STS 918/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:4261
Número de Recurso3104/1998
Procedimiento01
Número de Resolución918/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por B.P.S.M., contra sentencia de fecha 23 de abril de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. G.H., y como recurrida "Castellana de Obras y Rehabilitaciones S.L.", representada por la Procuradora Sra. P.D.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de instrucción nº, 38 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 175 de 1.997, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 23 de abril de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:

    "El día 20 de enero de 1.997, el acusado B.P.S.M., mayor de edad, sin antecedentes penales, a la sazón colaborador de Castellana de Obras y Rehabilitaciones, S.L. sita en Madrid, calle Dr. Esquerdo, 105, entregó en la localidad de Navalcarnero, a J.N.M., representante de la sociedad Nagami, S.L. tres letras de cambio por valor de 935.864 ptas., cuya renovación ambas sociedades habían pactado, recibiendo en metálico 920.000 ptas., después de lo cual el acusado no volvió a presentarse a trabajar en Castellana de Obras, incorporando dicha cantidad a su patrimonio. Se han acreditado gastos de devolución de las cambiales por importe de 63.994 pesetas".

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a B.P.S.M., como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, al pago de la mitad de las costas incluídas las relativas a la Acusación Particular, y a que indmenice a Castellana de Obras y Rehabilitaciones, S.A. en 920.000 ptas., absolviéndole del delito de realización arbitraria del propio derecho que se le imputaba asimismo por la Acusación Particular, declarando de oficio, la otra mitad de las costas procesales.

    Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que podrá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art.

    850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de la prueba. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicciones en los hechos probados de la sentencia. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, existiendo una serie de documentos que lo evidenciaban. QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art.

    240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruídas la partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a B.P.S.M. como autor de un delito de apropiación indebida, por haber recibido una determinada cantidad de dinero para entregar a la sociedad con la que colaboraba, habiéndose quedado con ella.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulando al efecto cinco motivos: dos por quebrantamiento de forma, uno por infracción de precepto constitucional, uno por error de hecho y otro por error de derecho, que seguidamente vamos a examinar siguiendo el mismo orden del recurso.

. SEGUNDO: El primero de los motivos por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por haberse denegado a esta parte las diligencias de prueba .. solicitadas .. en el escrito de calificación provisional como prueba anticipada ..".

La defensa del acusado solicitó en su escrito de defensa (f. 105) una prueba anticipada: que se aportasen a las actuaciones unas letras de cambio que fueron objeto de renovación y una certificación de la A.E.A.T., acreditativa de unas determinadas operaciones de "Castellana de Obras y Rehabilitaciones, S.L.", para la que trabajaba el acusado, y de Nagani, S.L., uno de cuyos representantes fue el que, según declara probado el Tribunal de instancia, entregó al acusado el dinero del que éste se apropió.

La Audiencia Provincial, por auto de 31 de marzo de 1998 (f. 26), acordó denegar la referida prueba anticipada por no considerarla necesaria ni justificada, "a la vista de la naturaleza de los hechos investigados, sin perjuicio de que la parte proponga en el acto del juicio las pruebas que estime pertinentes". Dicho auto fue notificado oportunamente a las partes (f. 32). Al inicio de la vista oral, la acusación particular aportó una serie de documentos (letras de cambio, facturas, justificantes de salida de caja, etc.) (f. 42), cuya unión a las actuaciones acordó la Sala, pese a que la defensa del acusado reiteró en tal momento su petición sobre la prueba de referencia y formuló protesta (f. 62). En la sentencia recurrida, finalmente, se afirma que la acusación particular aportó, con carácter previo a la celebración del juicio, las cambiales a que se refería la defensa del acusado, así como las facturas a que las mismas respondían (FJ 1º).

Aparte de lo anteriormente dicho -que sería suficiente para privar de todo fundamento al motivo-, es menester poner de manifiesto también que, como destaca el propio Tribunal de instancia, el hecho esencial, que ha sido objeto del enjuiciamiento y de la condena del acusado, lo constituye que éste recibió las novecientas veinte mil pesetas que debía entregar a la sociedad para la que actuaba, habiéndose apropiado de ellas (v. FJ 1º), por lo que -desde esta perspectiva- hemos de reconocer también que la denegación de la repetida prueba fue ajustada a Derecho.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo.

. TERCERO: El segundo de los motivos del recurso -también por quebrantamiento de forma-, deducido al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por entender la parte recurrente que en la sentencia se consideran probados hechos manifiestamente contradictorios.

Dice la parte recurrente que la sentencia "declara probado que contra la entrega de tres cambiales por importe de 935.864 pesetas, que habían sido renovadas, se reciben 920.000 pesetas, e igualmente se indica que se han acreditados gastos de devolución por importe de 63.994 pesetas", y se afirma que "este hecho que aparentemente es lógico, es totalmente incongruente en base a la consideración de las cambiales como medio de pago"; y que "prueba de la contradicción existente es lo reflejado en el fundamento de derecho número sexto de la sentencia, por cuanto se indica que en cuanto a la responsabilidad civil .., el acusado indemnizará a Castellana de Obras y Rehabilitación, S.L. en 983.994 pesetas que corresponden a la entrega al inculpado por el Sr. N., más 63.994 pesetas de gastos acreditados de devolución de las cambiales".

La contradicción a que se refiere el cauce casacional aquí elegido es aquella que puede calificarse de gramatical, interna e insubsanable; consistente en la utilización por el Juzgador, al describir el relato de hechos que se declaran probados, de términos, frases o expresiones antitéticos, de tal manera que, al ser incompatibles entre sí, se anulen recíprocamente, dejando vacío de contenido el "factum" de la sentencia o carente de las precisiones necesarias para la adecuada calificación jurídica de los hechos enjuiciados. Mas, nada de esto puede advertirse en el presente caso. La contradicción a que parece referirse la parte recurrente es de carácter lógico -no gramatical- y ello es suficiente para que proceda la desestimación del motivo.

Con independencia de lo ya dicho, es conveniente poner de manifiesto también que el hecho por el que ha sido condenado el hoy recurrente -como se pone de relieve en la sentencia recurrida (v. FJ 1º,

"in fine")- no es otro que el de haber recibido el Sr. S.M. la cantidad de 920.000 pesetas que debía entregar a la sociedad para la que actuaba -Castellana de Obras y Reparaciones, S.L.-, y haberse quedado con ella. De ahí que todo lo relativo a la causa o motivo de tal entrega por parte de una sociedad a otra -de Nagami, S.L. a Castellana de Obras y Reparaciones, S.L.-, debe quedar al margen de la conducta realmente enjuiciada en esta causa.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero -primero por infracción de ley-, deducido por el cauce casacional del art. 5.4 de la LOPJ, se formula por entender el recurrente que se ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente que los hechos por los que el acusado ha sido condenado "no están probados", pese a lo cual afirma también que "en el supuesto concreto que nos ocupa la única prueba inculpatoria que existe es la declaración testifical de Don J.N. ..", respecto del cual se afirma, finalmente, que por las circunstancias concurrentes en el caso debe concluirse que tiene un cierto interés en los hechos, ya que uno de los documentos aportados por la acusación particular en el acto del plenario había sido elaborado precisamente por dicho testigo.

En realidad, el documento núm. 10 de los presentados por la acusación particular para su unión a los autos fue suscrito por el testigo de cargo Sr. N. pero no es menos cierto que -según se declara probado en la sentencia recurrida- fue dicho testigo el que entregó al hoy recurrente la cantidad de dinero de la que éste se apropió, cuando debía haberla entregado a la sociedad para la que actuaba. Y si, por un lado, puede decirse que el Sr. N. pudiera tener un cierto interés en la causa -por haber firmado tal documento-, no es menos cierto también que en la causa existen otros elementos de juicio, igualmente relevantes, como la afirmación del acusado de que se le debía el finiquito correspondiente a la extinción de su relación laboral con la empresa del Sr. C., administrador de Castellana de Obras y Rehabilitaciones, S.L.", y el hecho de que, tras la entrevista con el Sr. N. -en la que se dice recibió de éste la referida suma dineraria-, el mismo no volvió al trabajo (v. H.P.).

Por consiguiente, debemos reconocer que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, de suficiente entidad para poder desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, y que es a dicho órgano jurisdiccional al que corresponde, de forma exclusiva y excluyente, la facultad de valorar las pruebas practicadas (art. 117.3 C.E. y art.741 LECrim.); debiendo significarse, además, que, junto al testimonio de los señores N. y C., el Tribunal sentenciador dispuso de otros elementos de juicio -como las declaraciones del acusado y los documentos aportados a la causa- para formar su convicción sobre el hecho enjuiciado.

Por todo ello, procede la desestimación de este motivo.

. QUINTO: El tercer motivo -segundo por infracción de ley-, por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Mediante este motivo, la parte recurrente pretende demostrar que no es cierto lo que se declara en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida cuando dice que "las letras de cambio cuya traída al juicio era exigida por esta parte fueron aportadas con carácter previo por la acusación particular"; haciendo a continuación una particular referencia a cada uno de los documentos aportados por la acusación particular al comienzo del juicio oral.

Ante todo, hemos de reconocer que el motivo carece de fundamento por cuanto, como ya hemos dicho, el hecho por el que ha sido condenado el hoy recurrente (apoderarse del dinero que había recibido para entregarlo a la sociedad para la que trabajaba), era el único a tener en cuenta a los efectos del enjuiciamiento y condena del aquí recurrente, por considerarlo independiente de la causa o motivo de la cuestionada entrega del dinero que, en definitiva, es a lo que pretende referirse aquí el recurrente.

Con independencia de lo dicho, debe destacarse también que el error de hecho a que se refiere el motivo aquí examinado guarda relación directa con el relato fáctico de la sentencia recurrida, y, en el presente caso, la parte recurrente alude específicamente a una afirmación contenida en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida que, en último término, y por las razones ya expuestas, es irrelevante para el debido enjuiciamiento del hecho determinante de la condena del recurrente.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SEXTO: El quinto motivo, finalmente, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

"al imponer la mitad de las costas de la acusación particular", por entender que, según la doctrina de esta Sala, "no han de imponerse las costas de la acusación particular cuando su intervención ha sido notoriamente superflua, inútil e incluso perturbadora".

El motivo carece, al igual que los anteriores, de todo fundamento: a) porque el art. 240.2º de la LECrim. no puede considerarse "precepto penal de carácter sustantivo", ni tampoco "norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal" (art.

849.2º LECrim.); b) porque el precepto se refiere a una de las posibilidades que la ley procesal admite respecto del pago de las costas procesales; c) porque el artículo que en realidad regula la materia a que se refiere el motivo es el art. 123 del Código Penal, según el cual "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta"; y, d) porque, según ha declarado reiteradamente esta Sala, las costas de la acusación particular normalmente deberán entenderse incluidas en la imposición de costas legalmente prevista, salvo hipótesis excepcionales, sin que las circunstancias alegadas por la parte recurrente -en el presente caso- con la pretensión de eludir el pago de dichas costas constituyan otra cosa que apreciaciones de parte no compartidas por el Tribunal de instancia ni objetivables en el trámite casacional.

Por las razones expuestas, procede desestimar también este motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por B.P.S.M., contra sentencia de fecha 23 de abril de 1.998 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

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