STS, 2 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:629
Número de Recurso55/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 40/98), que le condenó por Delito de Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz, y siendo parte recurrida la entidad DIRECCION001 . representada por el Procurador Sr. Martín Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga incoó D.P. nº 2489/95 contra Jose Manuel por Delitos de Apropiación Indebida y Hurto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran como tales, los que integran el siguiente relato: Desde el día cuatro de enero del año 1990, el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía desempeñando el cargo de DIRECCION000 de la compañía DIRECCION001 ., en las oficinas de la Sucursal de Málaga de la citada entidad y siendo por consiguiente, el responsable de la llevanza de la contabilidad de la Sucursal. Ante el solían liquidar periódicamente los Agentes de la Compañía, delegados en las distintas localidades de la provincia, el importe de los recibos cobrados de las pólizas de los asegurados, y aún cuando, en algunas ocasiones, era otra empleada de la compañía la que hacía las oportunas anotaciones contables y ordenaba los ingresos en los Bancos. Pues bien, aprovechándose de esta privilegiada situación, alteró la contabilidad, en ocasiones anotando ingresos en el Banco que no llegaban a realizarse o que se efectuaban en cuantías muy inferiores a las anotadas en la contabilidad. Otras veces, cuando los cheques entregados por los Agentes en sus liquidaciones e ingresados en el Banco eran devueltos a la Compañía, por no haber sido satisfechos una vez presentados al cobro, no anotaba esta devolución en la contabilidad y gestionaba el cobro en beneficio propio. Esta actividad detectada hasta el año 1993 únicamente en la cuenta de la compañía aseguradora con el Banco Santander, a mediados del año 1993, coincidiendo con el cese por enfermedad del Director de la Sucursal, se trasladó a la cuenta con el Banco de Sabadell y se incrementó sensiblemente. Fueron reiteradas las evasivas del acusado a efectuar las conciliaciones bancarias, hasta el punto de que llevaban tres años sin hacerse, pese a que lo normal era que se efectuaran mensualmente. Fue precisamente cuando era mayor la insistencia de la Central de Barcelona en que se presentaran las citadas conciliaciones, cuando el acusado se despidió de la Compañía, a finales de 1.994. Las conciliaciones bancarias, esto es, el cotejo entre la contabilidad llevada por lo Bancos y la contabilidad de la Compañía permitió al perito nombrado en estas Diligencias determinar que el acusado ha distraído durante la época referida y de las formas ya mencionada, la cantidad total de 62.070.895 pesetas.- Pese a que el acusado termino disponiendo del vehículo recuperado, Seat Marbella, matrícula NO-.........-OK , que pertenecía a la Compañía, al haber indemnizado al propietario asegurado, cuando le fue robado, no se ha acreditado que en este aprovechamiento se variaran las normas establecidas para esos supuestos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo como absolvemos a Jose Manuel del delito de Hurto de que venía siendo acusado por la acusación particular hasta el trámite de conclusiones definitivas, declarando de oficio las mitad de las costas, debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular en esta proporción, debiendo indemnizar a la entidad DIRECCION001 . en la cantidad de sesenta y dos millones setenta mil ochocientas noventa y cinco pesetas (62.070.895).- Reclámese del Juzgado Instructor el envío de la pieza separada de responsabilidad civil del acusado concluida conforme a derecho.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Jose Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º de la L.E.Cr. por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y por predeterminación del fallo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, en relación con el art. 24-2 de la C.E., vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida ( DIRECCION001 .) del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de enero de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado del Recurso toma el cauce del art. 851-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma por oscuridad en el "factum".

Estima el recurrente que, en un denso y profuso "relato", la sentencia recurrida dista de señalar de forma clara y terminante los Hechos Probados base del procesamiento de su representado, recurriendo a declaraciones vagas, genéricas e imprecisas en cuanto a la concreta imputación de actos constitutivos del delito de apropiación indebida, afirmándose a demás que los hechos son imprecisos al utilizar términos como "en ocasiones, otras veces, época referida, incremento sensible etc.", para concluir que "resumir la imputación a la simple afirmación de la reiterada comisión del delito durante un dilatado e impreciso período temporal, lejos de resultar intranscendente, constituye un vicio de la sentencia que priva a su representado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no poder rebatir ni cuestionar hechos concretos y delimitados, determinantes de su condena".

Ante dicho alegato no resulta ocioso destacar que, según una reiterada praxis jurisprudencial, para la prosperabilidad del motivo son exigibles las siguientes circunstancias:

  1. Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador.

  2. Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica

y c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. La falta de claridad tan sólo se produce cuando resulta incomprensible lo narrado en el "factum".

Pues bien, con dichos parámetros definidores, no procede acoger la censura del vicio sentencial precitado, ya que la descripción fáctica en su integral composición ofrece una puntual y concreta narración de secuencias operativas que abarcan el período de 4 de enero de 1.990 hasta finales de 1.994, en el que el acusado es responsable como DIRECCION000 de la Compañía de Seguros.

En su aislada consideración podría estimarse vaguedad e imprecisión en los términos que el recurrente rechaza, más, integrados éstos en el contexto de la narración, tal apariencia se desvanece conformándose como modos de concretar las maniobras de apropiación, en tanto que la utilización de las expresiones censuradas viene precedida de la esencial y concreta afirmación: "alteró la contabilidad", a la que luego subsiguen las formas o mecanismos instrumentados para encubrir u ocultar dicha maquinación, de suerte que no cabe hablar de insuficiencia o inconcreción una vez precisado el periodo temporal de actuación, las facultades que detentaba el acusado como jefe de administración de la compañía de seguros querellante y responsable de la contabilidad en la sucursal de Málaga y las fórmulas empleadas por aquél para eludir las constataciones bancarias de las cantidades apropiadas, sin que, por otra parte, quepa hablar de indefensión una vez que se afirma en el "factum" que estas conciliaciones bancarias, es decir el cotejo entre la contabilidad llevada por los Bancos y la Contabilidad de la Compañía, permitió al perito nombrado en estas Diligencias a determinar que el acusado, había distraído, durante la época referida y de las formas ya mencionadas, la cantidad total de 62.070.895 pesetas, lo que se corresponde con el contenido del fundamento jurídico segundo en relación con el referido informe pericial cuya precisión permitió puntear las discrepancias contables, las cuales, al ser conocidas por el recurrente, éste pudo impugnar.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo epígrafe recurrente se basa también en el art. 851-1º de la precitada Ley Procesal para denunciar un nuevo quebranto de forma por la utilización en los hechos probados de conceptos predeterminantes del fallo.

El vicio se residencia en que la sentencia recoge que "el cotejo entre la contabilidad bancaria y la de la Cía. de Seguros permitió al perito determinar que el acusado ha distraído", destacando el verbo distraer para argumentar la predeterminación denunciada.

Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

  3. Que tengan valor causal respecto al fallo y

  4. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Sin embargo, también destaca esa misma praxis jurisdiccional que, en un cierto sentido, los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que, si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato, no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

Con tales presupuestos no es posible acoger el alegato recurrente, pues -como destaca el Ministerio Público- ciertamente el término distraer figura en la descripción del tipo delictivo, aunque en la frase que el recurrente señala los hechos están determinando el monto total fijado por la pericial contable y habiéndose descrito anteriormente cómo el acusado efectuaba ingresos muy inferiores a los recibidos o cómo gestionaba en beneficio propio cheques no abonados al primer intento, la expresión "distraer" es redundante y, como tal, y sin que por ello el hecho histórico pierda su sustancia puede ser eliminada o trasladada al fundamento jurídico, como conclusión pericial, sin que se afecte la estructura esencial de la sentencia.

TERCERO

El correlativo Motivo toma la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Se alega que la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria exigible para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, estimando que, de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, sólo pueden deducirse racionalmente vagos indicios, que respecto de la prueba indiciaria para condenar al acusado, resultarían insuficientes e inadecuados, conforme a la doctrina emanada de este Tribunal.

El recurrente se aplica a criticar el informe pericial contable que, a su juicio, debió llevar al Tribunal a apreciar la existencia de una duda razonable, obviamente insuficiente para desvirtuar el amparo que presta la presunción constitucional referida.

Tal proceder no evidencia sino la pretensión de sustituir el criterio valorativo de la prueba, que el art. 741 de la L.E.Cr. confiere al Juzgador de instancia, por la interesada versión evaluadora que, con carácter invasivo, desarrolla el autor del Recurso no analizando siquiera tal pericial, sino apoyándose en dos testificales que acreditarían problemas anteriores en la contabilidad y en el hecho de que la auditoría interna de la Compañía fijara en principio en más de 80.000.000 de pesetas. las diferencias contables.

Basta leer el fundamento jurídico segundo de la combatida para rechazar definitivamente la pretensión así deducida pues - como allí se afirma- las conclusiones valorativas jurisdiccionales relativas a la referida prueba pericial se encuentran congruentemente reforzadas en los siguientes términos:

"El hecho de que se haya podido contar, para llevar a cabo las ilícitas actividades descritas, con la colaboración o pasividad de terceros, lo que no ha quedado acreditado, no empece a la imputación formulada. Múltiples datos periféricos coadyuven en la misma dirección apuntada, tales como su resistencia a ultranza a presentar las conciliaciones bancarias, que habrían puesto en descubierto al momento de su desleal proceder; la inconsistencia de su excusa para no presentarlas, aduciendo exceso de trabajo, cuando rechazaba la desinteresada colaboración de sus compañeras en tal cometido y cuando su sustituto se puso al día en poco más de un mes, sus fracasados intentos de escudarse en la actuación de su antecesor en el cargo o en el cajero de la sucursal cuando los desajustes se advierten en anotaciones puntuales que solo él pudo haber hecho ..." .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Manuel , contra la sentencia dictada el día 28 julio de 1.998 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 40/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Apropiación Indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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