STS 631/2000, 10 de Abril de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:2974
Número de Recurso4498/1998
Procedimiento01
Número de Resolución631/2000
Fecha de Resolución10 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4498/1998, interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos V. S. contra la Sentencia dictada, el 20 de Abril de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm.35/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Almendralejo, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por el delito de robo y arresto de dos fines de semana por la falta de apropiación indebida, habiendo sido partes en el presente procedimiento el, recurrente r epresentado por el Procurador D.Luís G.L. y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Almendralejo incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 35/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de Abril de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por el delito de robo y arresto de dos fines de semana por la falta de apropiación indebida.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El día 16 de Septiembre de 1.997 el inculpado Juan Carlos V. S., mayor de edad y con antecedentes penales, dado que fue condenado en sentencia firme de 7-10-96 por un delito de robo y en sentencia de 7-2-97 por otro delito de robo y que tenía sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente disminuidas por su adición al consumo de drogas tóxicas y estupefacientes, procedió con el ánimo de obtener un beneficio propio a violentar la cerradura del cepillo existente en el interior de la Ermita de San Antonio sita en la Calle del mismo nombre de la localidad de Almendralejo, aoderándose del dinero que había en su interior, siendo sorprendido por la encargada de la custodia de dicha Ermita y al recriminarle su actuación le entregó un billete de mil pesetas, marchándose con el resto del dinero, y sin que haya quedado debidamente acreditado que los días 7 y 14 de Agosto de 1.997 se hubiere apoderado de cantidad alguna. Asimismo el día 8 de agosto del citado año y con la intención de hacerlo suya se apoderó de un reloj marca Citizen, valorado en 40.000 pesetas, que su propietario dejó olvidado en los locales de la Peña Taurina de Almendralejo, dicho reloj fue posteriormente recuperado p or la policía y entregado a su propietario en calidad de depósito.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 3 de Septiembre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de Enero de 1.999, el Procurador D.Luís G.L., en nombre y representación de Juan Carlos V. S., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de ley con violación de los artículos 237,238.3, 240 y 241.1 y en relación con el art. 62 del Código Penal y vulneración del art. 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva. Tercero.- Por infracción de ley con violación del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Constitución Española en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia. Cuarto.- Por infracción de ley con violación del artículo 623.4 del Código Penal con vulneración del artículo 24 de la Constitución, por cuanto se le condena por una falta de apropiación indebida sin prueba de ningún tipo que acredite su autoría.".

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de Mayo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los cuatro motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 28 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 3, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba -que consistiría, al parecer, en haber considerado al acusado autor del hecho enjuiciado- a cuyo efecto se señalan, a modo de documentos demostrativos del error, el acta del juicio oral, las declaraciones del acusado y de la testigo de cargo y el acta de la inspección ocular realizada por la Policía en el lugar de los hechos. El motivo no puede ser estimado. Como la propia parte recurrente reconoce, ni el acta del juicio oral ni las declaraciones que figuran en las diligencias de la instrucción pueden ser tenidas como documentos con que se pueda evidenciar una supuesta equivocación del Tribunal de instancia en el momento de la valoración de las pruebas, porque, de un lado, todo cuanto se dijo en el juicio oral fue dicho en presencia del Tribunal al que, precisamente por esta inmediación, incumbe exclusivamente valorar su credibilidad y, de otro, las declaraciones prestadas ante el Instructor no tienen más valor probatorio que el que les conceda el Tribunal al contrastarlas con las producidas en el juicio oral. Y por lo que se refiere al acta de inspección ocular, que es también una actuación procesal sometida a la apreciación en conciencia del juzgador "a quo", debe decirse, además, que de la misma no cabe deducir el error que se pretende puesto que, si bien en ella se hace constar que no han aparecido huellas lofoscópicas en el lugar de los hechos -lo que naturalmente no demuestra cosa alguna en relación con la autoría de los mismos-, también se dice que el autor o autores del hecho han forzado dos de los cepillos de la ermita, haciendo palanca con un destornillador y quitando en uno de ellos una de las tuercas que sujetan la barra de cierre. Todo lo cual no nos puede llevar sino a rechazar este primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, sin cita del precepto procesal autorizante, se denuncia una infracción de las normas penales en que han sido subsumidos los hechos declarados probados y del art. 62 CP -se supone que en relación con el 16- así como del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE. Más allá de un impertinente cuestionamiento de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a la que se tacha de arbitraria con olvido de que es a dicho Tribunal a quien corresponde realizar dicha valoración cuando la prueba con sentido de cargo existe, como claramente ocurre en el presente caso, se dice en este motivo que, aunque realmente el acusado fuese autor del hecho que se le imputa, el delito de robo en que el mismo consiste se habría cometido en grado de tentativa. La clara redacción del hecho probado impide terminantemente acoger esta alegación puesto que si el acusado, habiendo sido sorprendido por la encargada del cuidado de la ermita y al serle recriminada su actuación, le entregó un billete de mil pesetas y se marchó con el resto del dinero -relato que no puede ser alterado como consecuencia de una impugnación por corriente infracción de ley, sino únicamente por los limitados medios que permite, en sede de casación, el obligado respeto a la declaración de hechos probados- no puede admitirse la tesis de la ejecución imperfecta del hecho. Logrado por el acusado, como se dice en el "factum", el definitivo apoderamiento de parte del dinero sustraído, el delito no sólo alcanzó el estadio de la consumación sino que, al menos parcialmente, llegó a la fase de agotamiento del resultado perseguido. Lo que quiere decir que tampoco el segundo motivo puede prosperar.

  3. - En el tercer motivo, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia proclamado para todos en el art. 24.2 CE, que se pretende deducir de dos circunstancias: la supuesta falta de precisión, en la testigo de cargo, de la fecha en que se perpetró el robo y la indeterminación de la cantidad sustraída. En relación con lo primero debe decirse, no obstante, que en el acto del juicio oral la testigo manifestó que fueron innumerables las ocasiones en que el acusado entró en la ermita y forzó los cepillos llevándose su contenido, pero que el hecho denunciado pudo ocurrir el 16 de Septiembre de 1.997 -que fue precisamente cuando presentó la denuncia que obra al folio 49- lo que no implica una imprecisión que sea capaz de desvirtuar la realidad de los hechos. Y en relación con lo segundo -la indeterminación de la cantidad sustraida- no cabe deducir de la falta de determinación la inexistencia de dinero, en los cepillos de la ermita, el día de autos. El Tribunal de instancia pudo deducir razonablemente, que el acusado se llevó una cantidad no precisada, de la circunstancia de que el mismo ofreciese a la cuidadora mil pesetas si no lo denunciaba. En cualquier caso, no hay duda de que en el acto del juicio oral, se practicó prueba suficiente -que a esta Sala no incumbe valorar- de la que el Tribunal de instancia pudo extraer, en virtud de un proceso lógico no irracional, la convicción que se expresa en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, en la que claramente se advierte el prudente cuidado del juzgador de no incluir hechos de cuya autoría por el acusado pudiese existir la más pequeña duda. También el tercer motivo, en consecuencia, merece ser desestimado.

  4. - En el cuarto motivo, por último, se denuncia de nuevo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero basta una somera lectura de las alegaciones con que se fundamenta para comprender que no es la realidad del hecho ni la autoría del acusado lo que se pretende negar o impugnar sino la aplicación del art. 623.4 CP o, lo que es igual, la calificación del segundo hecho imputado al acusado como falta de apropiación indebida. Tampoco este motivo puede encontrar una favorable acogida en esta Sala. El hecho de apropiarse de una cosa perdida o de dueño desconocido, como hizo el acusado con un reloj olvidado por su propietario, ha sido conceptuado por el CP 1.995 en su art. 253 como delito de apropiación indebida siempre que el valor de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas, lo que quiere decir que si el valor no llegase a esa cantidad, como aquí acontece, el hecho tendrá que ser considerado como la falta de apropiación indebida prevista, junto con otras formas leves de defraudación, en el art. 623.4 CP. No debe extrañar a la parte recurrente, por lo demás, que el Tribunal de instancia halla llegado a la conclusión de que el acusado tenía el propósito -tipo subjetivo de la apropiación indebida- de hacer suyo el reloj. No otra cosa cabe pensar si encontró el reloj el día 8 de Agosto y lo tenía en su poder, como propio, el día 19 del mismo mes al ser detenido. No hubo, en consecuencia, aplicación indebida ni infracción del art. 623.4 CP -que, por cierto, no aparece citado en el recurso ni tampoco en la Sentencia recurrida- por lo que el cuarto motivo, y con él el conjunto del recurso, ha de ser repelido.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos V. S. contra la Sentencia dictada, el 20 de Abril de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Procedimiento Abreviado núm.35/97 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Almendralejo, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y de una falta de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión por el delito de robo y arresto de dos fines de semana por la falta de apropiación indebida, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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