STS 1045/2006, 26 de Octubre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:6945
Número de Recurso532/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1045/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo tercera, de fecha 8 de septiembre de 2005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado Claudio, representado por la Procuradora Sra. Gilbar Marin. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcobendas (Madrid) instruyó procedimiento abreviado nº 2789/2002, por delito de apropiación indebida a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Interurbana de Autobuses S.A. contra el acusado Claudio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Vigésimo Tercera dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2005 con los siguientes hechos probados:

    "El acusado, Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el día 29 de Noviembre de 2000 prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Interurbana de Autobuses S.A., con la categoría profesional de auxiliar administrativo y desempeñaba las funciones de cajero. En el ejercicio de sus funciones el acusado controlaba y contabilizaba la recaudación de los conductores de la empesa por la venta de billetes y realizaba el arqueo de la caja.

    Los conductores de los autobuses cuando finalizaban su jornada de trabajo ingresaban la recaudación obtenida por la venta de billetes a los viajeros en dos máquinas ubicadas en las cocheras, que expedían dos recibos, uno para el conductor y otro para que éste lo depositara en un cajetín.

    El acusado recogía los recibos existentes en el cajetín y comprobaba si su importe cuadraba con la recaudación depositada en las máquinas. Cuando el acusado abría las máquinas, ésta expedían unas "tiras" en donde se reflejaba el número del conductor y la línea, así como el importe depositado por cada conductor y relación detallada de todos los recaudaciones depositadas desde la última vez que se abrieron las máquinas.

    El acusado, una vez que había contado el dinero y comprobaba que cuadraba con los recibos depositados por los conductores y con las "tiras", confeccionaba un "parte de caja" en el que reflejaba el número del conductor, día e importe ingresado por cada conductor.

    El acusado también comprobaba, diariamente, mediante un cuadrante, que los conductores que habían trabajado depositaban la recaudación en las máquinas.

    Los conductores de la empresa Interurbana de Autobuses, S.A., que se relacionan a continuación y en las fechas que se indican depositaron en las máquinas las recaudaciones que, respectivamente, se señalan, mientras que el acusado solamente incluyó en los partes de caja las cantidades que aparecen a continuación:

    CONDUCTOR Nº 909 CANTIDADES CANTIDADES INCLUIDAS

    FECHA DEPOSITADAS EN EL PARTE DE CAJA

    9-1-2002 110,10 euros 58,45 4-02-2002 73,83 euros 22-02-2002 125,34 euros 46,47 25-02-2002 112,68 euros

    CONDUCTOR Nº 943 4-1-2002 96,16 euros 15-01-2002 10,91 euros 18,58 5-02-2002 37,86 euros 5-02-2002 42,94 euros 5-02-2002 41,62 euros 5-02-2002 24,10 euros

    CONDUCTOR Nº 950

    134,69 euros 97,51

    4-02-2002 44,47 euros 19-02-2002 64,44 euros 151,23 9-03-2002 296,88 euros

    CONDUCTOR Nº 855 8-01-2002 136,16 euros 16-01-2002 136,89 euros 18,75 16-01-2002 25,72 euros 22-01-2002 115,56 euros 3-02-2002 194,74 euros 157,07

    CONDUCTOR Nº 861 3-1-2002 212,34 euros 84,98 12-01-2002 68,64 euros 24-02-2002 222,78 euros 150,06

    CONDUCTOR Nº 870 12-01-2002 166,89 euros 18-01-2002 129,30 euros 14,24 25-01-2002 110,79 euros 41,67 25-02-2002 150,57 euros 28,77

    CONDUCTOR Nº 716 23-01-2002 80,46 euros

    CONDUCTOR Nº 534 7-01-2002 8,96 euros 78,75 3-02-2002 67,83 euros 11-02-2002 70,80 euros

    CONDUCTOR Nº 234 9-02-2002 203,31 euros

    CONDUCTOR Nº 643 23-01-2002 116,04 euros 30-01-2002 145,92 euros 123,24 7-02-2002 90,39 euros 109,71

    CONDUCTOR Nº 731 21-1-2002 123,18 euros 113,01

    CONDUCTOR Nº 735 7-02-2002 133,02 euros 16-02-2002 81,18 euros 20-02-2002 152,37 euros 126,88 20-03-2002 67,44 euros

    CONDUCTOR Nº 761 1-02-2002 145,50 euros 4-02-2002 120,48 euros

    CONDUCTOR Nº 773 1-02-2002 163,20 euros 13-02-2002 144,09 euros

    CONDUCTOR Nº 864 28-01-2002 162,57 euros 112,32 9-02-2002 334,83 euros 11-02-2002 234,12 euros 76,21

    CONDUCTOR Nº 880 18-01-2002 13,80 euros

    CONDUCTOR Nº 890 8-01-2002 103,02 euros 14-01-2002 119,37 euros 30-01-2002 101,31 euros 133,44 31-01-2002 34,89 euros 34,89 4-02-2002 187,41 euros

    CONDUCTOR Nº 895 22-01-2002 123,33 euros 24-01-2002 146,61 euros 4-02-2002 51,06 euros 9-02-2002 240,77 euros 28-02-2002 79,60 euros

    CONDUCTOR Nº 904 10-01-2002 167,82 euros 17-01-2002 149,80 euros 84,74 5-02-2002 87,48 euros

    CONDUCTOR Nº 911 9-01-2002 144,78 euros 16-01-2002 86,55 euros 34,77 16-01-2002 89,58 euros 25-02-2002 138,73 euros 26-02-2002 106,23 euros 93,18

    CONDUCTOR Nº 916 9-02-2002 235,43 euros

    CONDUCTOR Nº 917 21-01-2002 195,36 euros 120,36 29-01-2002 121,50 euros 30-01-2002 119,43 euros 31-01-2002 124,53 euros 4-02-2002 98,25 euros 8-03-2002 8,79 euros 8-03-2002 27,12 euros

    CONDUCTOR Nº 930 6-03-2002 150,05 euros 13-03-2002 44,85 euros

    CONDUCTOR Nº 941 24-01-2002 139,35 euros 4-02-2002 60,72 euros 4-02-2002 100,65 euros 5-02-2002 115,11 euros 7-02-2002 112,56 euros 116,61

    CONDUCTOR Nº 945 19-01-2002 84,12 EUROS

    CONDUCTOR Nº 946 9-01-2002 160,68 euros 48,80 15-01-2002 32,91 euros 23-01-2002 45,57 euros 4-02-2002 73,24 euros 4-02-2002 111,42 euros 4-02-2002 18,32 euros 5-02-2002 22,08 euros 14-02-2002 122,69 euros

    CONDUCTOR Nº 951 22-01-2002 122,12 euros 23-01-2002 93,18 euros 26-01-2002 143,28 euros 4-02-2002 88,76 euros

    5-02-2002 60,77 euros

    CONDUCTOR Nº 957

    15-01-2002 28,77 euros

    15-01-2002 61,20 euros

    5-02-2002 85,56 euros

    18-02-2002 127,11 euros

    1-03-2002 73,90 euros

    CONDUCTOR Nº 961

    23-01-2002 76,73 euros 91,68

    27-01-2002 130,95 euros

    3-02-2002 182,23 euros 139,23

    4-02-2002 95,00 euros

    5-02-2002 60,65 euros 93,39

    7-02-2002 84,12 euros

    18-02-2002 89,00 euros

    10-03-2002 169,35 euros

    12-03-2002 122,67 euros

    CONDUCTOR Nº 963

    22-01-2002 87,75 euros

    5-02-2002 95,22 euros

    5-02-2002 84,15 euros

    CONDUCTOR Nº 964

    4-02-2002 24,34 euros

    5-02-2002 61,83 euros

    5-02-2002 109,56 euros

    5-02-2002 58,38 euros

    18-02-2002 66,96 euros

    18-02-2002 120,69 euros

    26-02-2002 120,66 euros

    4-03-2002 103,32 euros 103,32

    4-03-2002 49,89 euros

    4-03-2002 65,79 euros

    CONDUCTOR Nº 967

    4-03-2002 116,29 euros

    Total: 13.089,14 euros 2.072,31 euros

    En estos días el acusado no incluyó en los partes de caja el importe de las recaudaciones relacionadas anteriormente que ascienden a 10.386,83 euros ni entregó estas cantidades a la empresa Interurbana de Autobuses, S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a Claudio, como responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Interurbana de Autobuses S.A. en la cantidad de 10.386,83 euros, que se incrementará en la cuantía y forma que establece el art. 576 del Código Penal.

    Se aprueba el auto de solvencia acordado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Claudio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Precepto constitucional. Al amparo de lo establecido en el artículo 5, de la LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24.1 de la Constitución Española, concretamente el derecho a obtener la tutela de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos y en el art. 24.2 de la Constitución Española concretamente el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, y el derecho a la presunción de inocencia. Segundo. Infracción de Ley. Cuando haya existido "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". Tercero. Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECr

    , "por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicos del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, ésta se opuso al mismo; la Sala lo admitió, declarando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de octubre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 21,1 CE ) y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ).

A propósito de lo primero, se argumenta que la sentencia (fechada el 8 de septiembre de 2005 ) se dictó luego de transcurrido casi un año de la vista del juicio (que tuvo lugar los días 29-30 de noviembre y 1-2 de diciembre de 2004)) y llegó a conocimiento del que recurre el 22 de diciembre de 2005. Esta demora se habría dado en perjuicio de la inmediación que debió presidir el modo de operar del tribunal y también de la capacidad de la misma parte afectada para elaborar el recurso a tenor del contenido de la resolución y de lo acontecido en el juicio; es por lo que se considera que tal incumplimiento del plazo para dictar sentencia tendría que dar lugar a otra absolutoria en esta instancia.

En lo que hace al derecho a la presunción de inocencia, se objeta la ausencia de prueba de cargo, por lo siguiente: se atribuye al inculpado la función de cajero, a pesar de, siendo auxiliar administrativo, carecía de condiciones para desempeñar ese cometido, por lo que en numerosas ocasiones había reclamado ayuda; se afirma que los conductores al terminar la jornada depositaban la recaudación obtenida por la venta de billetes a los viajeros en dos máquinas, que expedían dos recibos, pero lo cierto sería que aquéllos muchos días no ingresaban el dinero al concluir el trabajo, dejando pasar más de un día antes de hacerlo; se pierde de vista que el cajetín donde los conductores dejaban los recibos estaba a la vista y podía ser abierto por cualquiera; se prescinde del dato de que fuera del horario del inculpado cualquier miembro de la empresa podía acceder a las máquinas, apropiarse del dinero y manipular lo que le viniera en gana, pues él no era el único que disponía de las llaves; se ignora que el dinero sacado de las máquinas permanecía en las oficinas hasta que se hacían cargo de él los empleados de Prosegur, que, a su vez, emitían unos recibos, por cantidades que no concuerdan con las de los partes de caja; no se toma en consideración que el recurrente trabajaba simultáneamente para Interurbana y para la empresa Bernal, de la que nada de dinero habría desaparecido. Se señala también que Claudio, a partir de enero de 2002, tenía que hacer diariamente cuatro cajas, dos en euros y dos en pesetas; que siempre formalizaba un parte de caja que junto con la documentación, después de contar el dinero, entregaba al jefe de contabilidad, quedándose únicamente con los recibos de los conductores; que las máquinas estaban dotadas de memoria, lo que priva de sentido a la idea de apropiación del dinero, a sabiendas de que se almacenaba dicha información; que firmaba todos los partes de caja y que los que constan en las actuaciones no están firmados por él; que los cuadrantes de servicio no los hacía el inculpado y su función era recibir sólo el dinero que los conductores le entregasen, sin reclamar nada de los que no lo hicieran; que en el momento de la baja de aquél la empresa argumenta que es por apropiación de dinero, cifrando la cantidad en 2.836,51 euros, para luego en la querella fijarla en 46.000 euros. Por todo, se concluye, no existe ningún elemento de prueba de cargo apto para incriminar al impugnante.

La demora que denuncia el recurrente es real. El Fiscal sugiere que podría hallarse justificada por la complejidad de la causa, pero, desde luego, las particularidades de la misma no permiten acudir a ese argumento, cuando el retraso es de la importancia que consta. También es cierto que el transcurso de un lapso de tiempo como el que media entre la celebración del juicio y la redacción de la sentencia y entre la publicación de la misma y su notificación a la parte no tendrían que haber obrado, precisamente, en favor de un mejor tratamiento jurisdiccional de los datos obtenidos en la vista ni en la calidad del recurso. Es obvio.

Sin embargo, es asimismo cierto que tanto la sentencia como el propio escrito del recurrente, visto el grado de detalle y la riqueza de la información probatoria, no acusan déficit alguno de esa procedencia, de ahí que, puesto que no se señala otro posible, el único perjuicio deparado a las partes -que no tiene que infravalorarse- es el de la situación de incertidumbre padecida durante ese dilatado periodo.

Por lo demás, y como es bien sabido, porque hay abundante jurisprudencia al respecto, la existencia de dilaciones indebidas, por si sola, nunca podría justificar una sentencia absolutoria, sino, en todo caso, la apreciación de una atenuante analógica; que, en este caso, y en vista de la entidad de la pena impuesta, carecería de operatividad práctica.

En lo relativo a la segunda cuestión suscitada, debe comenzarse por señalar que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata, pues, de comprobar si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ha ajustado a tal estándar jurisprudencial.

Al respecto, la Audiencia hace ver que los puntos de discrepancia entre las partes son dos: la existencia o no de la apropiación y, en su caso, el monto de la cantidad objeto de la misma. Y resuelve en el sentido de que aquélla se dio realmente y por el importe que figura en los hechos.

Para llegar a esa conclusión ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios:

- La aceptación por parte del mismo acusado de que era él quien realizaba las operaciones de recepción y supervisión contable de lo recaudado mediante la venta de billetes, que los conductores depositaban en las dos máquinas instaladas en la empresa con ese fin; máquinas que expedían dos justificantes, uno para el conductor depositante y otro para la entidad.

- La constancia, por testifical y reconocimiento del propio acusado, de que cada una de esas máquinas emitía una relación incluyendo el total de lo depositado en ella y lo correspondiente a cada conductor, con constancia de su identidad. También que era el encargado de verificar la correspondencia de los justificantes con el contenido de cada máquina, formalizando un parte de caja, que en la época de los hechos no firmaba.

-La acreditación testifical de que fue a partir de la constatación de los descubiertos cuando comenzó a exigirse la firma en los partes de caja.

- El dato de la inexistencia, entonces, de un programa informático, aplicado a estas operaciones contables.

- Los justificantes recabados de los conductores por la empresa, tras detectar una llamativa caída de los ingresos, y en vista de que el acusado dijo no conservar la documentación una vez utilizada para cuadrar las cuentas. - Los documentos de los folios 57 a 153 de la causa, que la sala ha considerado realmente emitidos por el acusado, a pesar de que no estuvieran firmados por él, debido a que hay acreditación testifical de que en esa época no se firmaban y porque tienen el formato de los que él mismo reconocía ser regular expedidor.

-Las manifestaciones de los conductores oídos en juicio, en el sentido de que lo habitual era realizar diariamente la entrega de lo recaudado, a o ser que las máquinas tuvieran algún defecto de funcionamiento, supuesto en que se dejaba para el día siguiente.

A la evidencia que resulta de estos elementos de juicio, reflexivamente tratados por la sala como prueba de cargo valorable, el ahora recurrente, según se ha hecho ver, opone que la documentación emitida por las máquinas la entregaba regularmente al jefe de contabilidad. Pero esta afirmación aparece desmentida por varios testimonios, entre ellos el de la persona que actuaba como sustituto ocasional de aquél, que afirmaron que no era realmente así.

Por lo demás, es razonable que la sala haya dado credibilidad a esos testimonios, al considerar atípico en términos de experiencia que un empleado con semejante función administrativa y contable no conservase ningún justificante idóneo para acreditar la regularidad de su actuación. Y es una convicción que resulta reforzada en vista de que, realmente, los argumentos de descargo de la parte en este punto son sustancialmente dos, ambos meramente retóricos y evasivos: uno, el de que otras personas pudieran haberse apoderado de los recibos de las recaudaciones o alterado la información almacenada por las máquinas; y, el otro, que las anotaciones de los recibos de Prosegur no coincidían con las de las recaudaciones diarias, cuando hay constancia cierta de que esa empresa se hacía cargo del dinero tres veces por semana.

En fin, por lo que se refiere a la cuantía de lo sustraído, el tribunal ha aplicado una sensible reducción a lo reclamado en tal concepto por las acusaciones, y todo como resultado de una minuciosa valoración de los datos, expresamente justificada con rigor encomiable.

Es por lo que, en definitiva, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado es error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que demuestra la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 849, Lecrim).

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, como hacen ver tanto el Fiscal como la recurrida, en el planteamiento de este aspecto de la impugnación no se concretan documentos ni datos precisos que cupiera oponer a otros concretos de los hechos. Y es que en realidad, el recurrente se limita a reiterar argumentos ya anticipados en el motivo anterior. Así, el que ahora se examina sólo puede desestimarse.

Tercero

Invocando el art. 849, Lecrim, se dice infringidos los preceptos del Código Penal en los que la sala ha fundado la condena.

El ahora utilizado es un motivo de infracción de ley, y, como tal, únicamente apto para denunciar defectos de subsunción de los hechos que se declaran probados.

No obstante, lo que se hace es cuestionar de nuevo la existencia de la apropiación, insistiendo en que la misma no se ha sido acreditada, algo técnicamente fuera de lugar en este marco.

Se cuestiona asimismo la entidad de la pena, pero perdiendo de vista que se trata de un delito continuado.

Y, en fin, se objeta la condena en las costas de la acusación particular, pero con el argumento ciertamente inconsistente de que su aportación probatoria no ha sido esencial, cuando es patente que a ella se debe, cuando menos, todo un acervo documental que se ha demostrado relevante para la decisión. Así, también este motivo debe rechazarse.

  1. FALLO Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2005 que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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