STS 465/2000, 24 de Marzo de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:2405
Número de Recurso4155/1998
Procedimiento01
Número de Resolución465/2000
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado LUIS E.P. contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. C.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Sahagún instruyó sumario con el número 1064/98 contra el procesado LUIS E.P. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 24 de, septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado LUIS-ANGEL E.P., mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, desde el mes e julio de 1996 recibió de María de Carmen G.M., que regenta la Administración de Lotería nº 1 de Sahagún, lotería para que la vendiera en el bar Aránzazu de la misma localidad que el citado explotaba y que no pagaba hasta que con anterioridad a cada sorteo devolvía los décimos no vendidos, que, por supuesto, no abonaba.

    En fechas no concretadas, pero en todo caso posteriores al mes de agosto de 196, el acusado llevó lotería en dos ocasiones, por valor de 90.000 ptas. en cada una de ellas, abonando en la segunda 50.00 ptas. correspondientes a las series entregadas en la primera, poniendo como disculpa para el no abono en ese momento de las 40.000 ptas. restantes el que se correspondían con décimos o participaciones que tenía comprometidas pero que todavía no le habían abonado.

    Ni esas 40.000 ptas. ni las 90.000 ptas. restantes correspondientes a la segunda entrega se las abonó a la lotera, incorporándolas a su patrimonio".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado LUIS ÁNGEL E.P., como autor responsable de un delito, antes definido, de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular, y a que indemnice a Mª del Carmen G.M. en CIENTO TREINTA MIL (130.000) PTAS.; cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Conclúyase conforme a Derecho la pieza de responsabilidad civil del citado.

    Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Por vulneración del art. 24.2 CE., al amparo del art. 5.4 LOPJ.

    SEGUNDO.- Por infracción del art. 24.2 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

    TERCERO.- Por infracción de Ley, del art. 849.2 LECr., por error de hecho

    CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 13 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero y tercero de los motivos del recurso tienen una materia común. El Defensor cuestiona la credibilidad del testimonio que lo inculpa basándose en la firmeza de la negativa del acusado y en la declaración e el juicio oral de la testigo Rosa Mª Alvarez G.. Afirma en este sentido que el Tribunal de instancia ha atribuido a estas declaraciones un "contenido distinto al que consta en el acta".

Ambos motivos deben ser desestimados.

El acta del juicio oral no permite cuestionar la convicción de los Jueces sobre la credibilidad de lo manifestado por los testigos en el juicio oral. Ello es consecuencia, en primer lugar, de que el acta no se redacta de acuerdo con indicaciones o directivas del Tribunal, sino según el propio criterio del Secretario Judicial, quien -por regla- lo hace según su leal saber y entender. Las discrepancias entre lo percibido por el Tribunal y lo percibido por el Secretario Judicial, por lo tanto, no pueden ser resueltas dando valor a lo consignado por este último, pues los Jueces no pueden estar vinculados por las interpretaciones y la selección de los dichos de los testigos que haya consignado el Secretario, dado que la valoración de la prueba forma parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional que "corresponde -según el art. 117.3 C.E.- a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes".

Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente subrayar, una vez más, un segundo aspecto de la cuestión, que tiene relación con el principio de inmediación. De acuerdo con éste los Tribunales sólo están autorizados a juzgar sobre la credibilidad de las manifestaciones de acusados y testigos que hayan percibido directamente con sus sentidos. Se trata de un principio que ha tenido una especial significación en la superación del proceso inquisitorial, que permitía a los Jueces formar su convicción sobre la base de las declaraciones de testigos que nunca habían visto, recogidos en un acta redactada por el instructor o de un funcionario que había intervenido con anterioridad. El manifiesto desconocimiento de la historia del proceso penal y de la significación ins titucional actual del principio de inmediación ha permitido que algún profesor haya criticado nuestra jurisprudencia en abierta contradicción con una doctrina fuertemente establecida en Europa. En este sentido se sostiene por la más autorizada doctrina que "el interrogatorio de los testigos básicamente no puede ser reemplazado por la lectura de un acta que haya redactado un Juez comisionado o que ha realizado la diligencia por exhorto".

Sólo los Jueces pueden establecer el contenido de lo declarado y ello sólo se justifica cuando han percibido directamente las manifestaciones del testigo o acusado. Es decir: la convicción alcanzada por los Jueces puede diferir de la del Secretario, pero ello no incide en la ponderación de la prueba, ni puede servir para rectificar en casación dicha convicción.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, también se completa con el cuarto del mismo. Por un lado sostiene la Defensa que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque el Tribunal de los hechos no tuvo en cuenta que la deuda provenía de "participaciones", y no de "décimos", lo que implica haber optado por la alternativa más gravosa para el acusado, con la correspondiente vulneración del principio in dubio pro reo. Esta argumentación se apoya en el cuarto motivo del recurso, en el que se invoca, por la vía del artículo 849.2º LECr., un cuadernillo aportado por la acusación del que -afirma la Defensa- surgen elementos que pondrían de manifiesto que sólo existe una diferencia de Ptas. 10.000., carente de significación penal.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. - El cuadernillo al que hace referencia el recurrente podría ser considerado como documento a los efectos del art. 849, LECr., sólo en lo concerniente a la genuina procedencia de quien lo ha reconocido en juicio. Por el contrario, en modo alguno podría ser tenido por vinculante para el Tribunal de instancia respecto de la veracidad de su contenido. Este, por lo demás, no tiene ninguna particularidad de la que se pueda extraer datos de hecho que permitan definir la clase de vínculo jurídico existente entre el acusado y el perjudicado.

  2. - Por lo tanto, la cuestión debe ser resuelta sobre la base de lo establecido por el Tribunal de instancia como hechos probados. Una vez aclarado lo anterior, es preciso establecer si el título jurídico por el cual el acusado recibió el dinero era de los que prevé el art. 252 CP. La respuesta debe ser afirmativa. Según surge de los hechos probados el acusado recibía los décimos y las series para venderlos y rendir cuentas luego de lo vendido. En caso de no llegar a vender dichos décimos, los restituía. Es indudable que en estas condiciones el recurrente no adquiría la propiedad de los décimos, sino que los vendía por cuenta de la regenta de la Administración de Lotería. La relación jurídica que hemos descrito tiene características análogas a la de una comisión y, sobre todo, se basa en una relación de confianza especial que, asimismo, es análoga a la que correspondería a una comisión. En consecuencia, es claro que el acusado al no entregar el dinero percibido realizó la conducta punible prevista en el art. 252 CP., dado que su comportamiento consiste en una distracción de dinero ajeno, recibido por un título que le obligaba a entregarlo a su comitente. En este sentido se debe señalar que la distracción tiene lugar cuando no se da al dinero recibido el destino que le corresponde, sin que sea necesario que se haya demostrado también cuál es el destino final dado al mismo, pues el delito del art. 252 CP., en la hipótesis de administración desleal estructurada en torno al verbo "distraer", no constituye un delito de enriquecimiento propio o de un tercero, sino que se consuma con el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado LUIS E.P.

contra sentencia dictada el día 24 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de León, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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