STS 577/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:3547
Número de Recurso417/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución577/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado D. Pablo representado por el procurador Sr. Palma Crespo, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2005 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida Dª Carmela representada por el procurador Sr. Sandín Fernández. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Vic incoó Diligencias Previas con el nº 1193/02 contra D. Pablo que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 11 de enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En fecha 30 de diciembre de 1999 Carmela constituyó en escritura notarial juntamente con el acusado Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, la sociedad denominada "Cuines d'Osona S.L.", con sede y establecimiento ubicados en la calle Enric Prat de la Riba, 4 de la localidad de Vic, declarando como objeto social la venta al por menor de instalaciones domésticas de mobiliario de cocina y sus complementos, para lo que desembolsaron un capital inicial de 3.500 euros, dividido en trescientas cincuenta participaciones de diez euros cada una de ellas, que se adjudicaron por mitad nombrándose al tiempo a ambos como administradores mancomunados de la sociedad, si bien también en escritura notarial de 10 de enero del mismo año 2000, ambos administradores comparecieron para otorgar al acusado Ciuró Torras amplios poderes para actuar en nombre de la sociedad. Como el acusado carecía de dinero incluso para hacer efectivo el desembolso del capital inicial pactado para la constitución de la sociedad, Carmela le hizo un préstamo de 291.000 pesetas en fecha que no consta, para realizarla indicada aportación correspondiente al acusado.

    Y como desde el momento de la constitución de la sociedad se había comprometido Carmela a efectuar las aportaciones económicas precisas para la puesta en funcionamiento y adquisición de las cocinas y complementos que constituían el objeto de la actividad societaria, con ese fin entregó al acusado diversas cantidades de dinero, en otras tantas ocasiones, recibiendo éste para aquel fin las cantidades de 750.000 pesetas en fecha 3 de enero de 2000, 1.000.000 pesetas en fecha 21 de febrero de 2000, 2.500.000 pesetas en fecha 14 de marzo de 2000 y otras 500.000 pesetas en fecha que tampoco consta aunque fue reconocida su entrega por el acusado Pablo en recibo datado en 2 de mayo de 2000. Tales cantidades fueron desviadas por el acusado del fin para el que fueron entregadas por Carmela, aplicándolas a fines y usos propios, sin que conste haber realizado adquisición alguna de mercancías de las que se proponía comerciar en el local de la sociedad ni tampoco que hubiere efectuado con ella pagos propios de la actividad de la sociedad común, más allá de las 675.000 pesetas que las acusaciones admiten como entregadas por el acusado al titular del local comercial que constituía la sede social, correspondiente al pago de siete mensualidades y la inicial cantidad depositada a la firma del arriendo, correspondiente a dos mensualidades de 75.000 pesetas cada una. También constan atendidos de cargo de la cuenta de la sociedad los gastos correspondientes a la publicidad del local y la actividad que representaron tres cargos en cuenta por valor de 29.000 pesetas cada uno y 15.095 pesetas abonadas como parte de la prima del seguro de la actividad concertado con la aseguradora Mapfre.

    Al perder Carmela la confianza en el acusado, en comparecencia notarial de 11 de abril de 2000 revocó los poderes que había otorgado en fecha 10 de enero a favor del acusado, instándole desde ese momento a la justificación del destino dado a las cantidades o a su devolución, lo que nunca ocurrió hasta la actualidad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Pablo como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; a que indemnice a Carmela en la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientas noventa y un euro con veinticuatro céntimos de euro (24.491,24) y al pago de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la acusación particular.

    Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días."

  3. -3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado D. Pablo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE , presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , infracción art. 252 CP . Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr , denuncia error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de mayo del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Pablo como autor de un delito de apropiación indebida. Dª Carmela, que iba a actuar como capitalista en Cuines d'Osona S.L., empresa que habría de dedicarse a la venta al por menor de mobiliario de cocina y complementos y no llegó a funcionar, entregó al acusado, que iba a actuar como socio industrial en tal entidad mercantil, en varias ocasiones y bajo sendos recibos, cantidades diferentes, todas destinadas a la puesta en funcionamiento de ese comercio y a la adquisición de los elementos que iban a venderse; sin que dicho Jaume diera a la mayor parte de ese dinero el destino pactado, aplicándolo a usos propios. Resultó perjudicada Dª Carmela en 24.491,24 euros.

Se le impuso la pena de un año de prisión.

Ahora recurre en casación dicho condenado por tres motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr , se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE ).

  1. En cuanto al mencionado derecho a un proceso con todas las garantías, sólo hemos de decir aquí que al mismo se refiere el escrito de recurso en sus páginas 17 y 18, pero sin concreción alguna y con remisión expresa a lo dicho antes en cuanto a los otros dos derechos, lo que nos impide contestar al respecto.

  2. Con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente nos ofrece una larga exposición para culpar de la desaparición del dinero a Dª Carmela diciendo que no se preocupó de estar al tanto del negocio como era su obligación al tratarse de un miembro de la sociedad que figuraba en la escritura de constitución de la entidad como administradora junto con el otro socio, ambos titulares por partes iguales del capital de la empresa, examinando los diferentes medios probatorios y la actuación de ambos socios, para llegar a la conclusión de que la condena de Jaume carecía de razonabilidad.

    Pero toda la amplia argumentación aquí formulada en relación a este derecho a la tutela judicial efectiva no sirve para contrarrestar la prueba por la que fue condenado, a la que nos referiremos a continuación, ni tampoco para poner de manifiesto la pretendida falta de razonabilidad. En la mayor parte de su amplia exposición (pág. 5 a 16) se refiere a cuestiones que poco tienen que ver con los hechos por los que D. Pablo fue acusado y condenado: la desviación a usos propios de esas cantidades que había recibido para el inicio del negocio común.

    Sólo nos queda decir en este punto que la sentencia recurrida hace una exposición adecuada y suficiente para justificar tanto los hechos que se declararon probados, como su calificación jurídica, penas impuestas y cuantía de la indemnización acordada.

    Ciertamente no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. 1. Por último vamos a referirnos a la otra denuncia efectuada, sin duda la de mayor contenido, pese a que le dedica sólo sus páginas 16 a 17, si bien mucho de lo aducido en las anteriores hace referencia a este tema, de modo que habría encajado mejor aquí donde, en base a razonamientos sobre la prueba efectuada, se dice que se violó al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    1. Veamos ahora qué papel corresponde a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo cuando en un recurso de casación se alega la infracción de este derecho fundamental a la presunción de inocencia.

      Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

      Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a realizar un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, en orden a una triple comprobación:

      1. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas y tiene el contenido de cargo que se le atribuye (prueba existente).

      2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

      3. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a todo este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.

      Ahora, en esta alzada, hemos de aplicar la razón, nuestra razón como magistrados, a aquellas otras razones de otros magistrados expresadas en la sentencia recurrida, con las limitaciones propias del principio de inmediación que, a veces, no siempre, nos llevará a respetar lo valorado en la instancia, particularmente cuando se trata de pruebas personales celebradas a presencia del tribunal que presidió el juicio oral (profesional o jurado).

      Conviene señalar aquí que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar el propio tribunal de instancia que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el tribunal que preside la prueba rige, como siempre ha ocurrido en el proceso penal moderno, el principio "in dubio pro reo". Pero es el propio tribunal de instancia el que tiene que manifestar si tiene alguna duda. Si no dudó y por ello condenó en unos términos concretos, las partes perjudicadas no pueden venir en casación a plantearnos unas dudas que el órgano judicial no tuvo. En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

    2. Aplicando tal doctrina al caso presente, hemos de decir que la sentencia recurrida cumple de modo ejemplar el mencionado deber de motivación. Dedica sus fundamentos de derecho 2º y 3º a esta cuestión diciéndonos cuál fue la prueba utilizada para condenar, en síntesis: a) la declaración del propio acusado que reconoció en juicio los hechos mantenidos por las acusaciones, en particular la recepción del dinero a que se refieren los mencionados recibos, con una importante salvedad cuando nos dice que el firmado por 2.500.000 pts. anulaba los anteriores, pues se dio como resumen o compendio de todo lo que figuraba en documentos anteriores, sin que después recibiera cantidad alguna; b) los mencionados recibos, aportados como prueba documental junto con la denuncia (folios 31 a 35); c) la propia declaración de la perjudicada.

      Por otro lado, del examen de las diligencias practicadas hemos de deducir que la mencionada triple comprobación nos ofrece un resultado positivo:

      1. Hemos examinado los documentos o recibos firmados por el acusado quien reconoció su autenticidad en el acto del juicio oral, así como las manifestaciones prestadas por éste en tal acto solemne y las verificadas en el mismo por la testigo principal, Dª Carmela. La prueba de cargo especificada en la sentencia recurrida realmente existió con el contenido que tal resolución expresa.

      2. Tales medios probatorios fueron obtenidos y aportados al proceso con observancia de las correspondientes normas procesales y constitucionales: la documental por lo dispuesto en el art. 726 LECr que dice cómo ha de examinarla el propio tribunal por sí mismo; y en cuanto a las manifestaciones del acusado y la mencionada testigo en razón a que fueron prestadas en el acto solemne del juicio oral con las garantías propias del mismo.

      3. Finalmente, en cuanto a la comprobación relativa a la suficiencia de la prueba, ésta queda bien de relieve con la mera lectura de los referidos fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia recurrida.

      Para dejarlo aquí de manifiesto basta con decir tres cosas:

      1. La Audiencia Provincial no dio crédito a la excusa puesta por D. Pablo quien, como hemos dicho, se defendió alegando que el documento del folio 34, relativo a los 2.500.000 pts. se hizo como compendio de todo lo que se debía, no como reconocimiento de una cantidad a añadir a lo consignado en los otros recibos, por dos razones: 1ª. Porque al redactar tal documento (f. 34) no se recogieron los otros referidos recibos. 2ª. Porque así se deduce del contenido literal de tal documento que dice así: "hace entrega en este momento a D. Pablo de dos millones quinientas mil pesetas (2.5000.000 pts)."

      2. Acreditada la entrega de esas cantidades de dinero, su apropiación indebida queda evidenciada por el simple dato de que el negocio para el que se creó la mencionada Cuines d'Osona S.L. no llegó a entrar en funcionamiento.

      3. Las razones por las cuales la Audiencia Provincial no dio validez a los documentos que la defensa del acusado aportó al inicio del acto del juicio oral, que aparecen unidos a los folios 83 a 96, documentos que la Audiencia Provincial no computa para deducir las cantidades correspondientes del dinero entregado por Dª Carmela para gastos de puesta en funcionamiento y adquisición de cocinas y complementos que iban a venderse en el negocio de tal sociedad; razones que aparecen especificadas en las páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida con relación a cada uno de esos documentos; aunque nada se dice del 5º porque es el relativo al pago de la prima del seguro concertado con Mapfre que ya se tuvo en cuenta a la hora de determinar la indemnización final, las 15.095 pts. referidas en la página 4.

      Ciertamente nos encontramos ante una prueba de cargo realmente existente, obtenida y aportada al procedimiento de modo lícito y razonablemente suficiente para justificar la condena aquí recurrida.

      No se vulneró el derecho a la presunción de inocencia.

      Rechazamos así este motivo 1º: no existió ninguna de las infracciones de precepto constitucional aquí denunciadas.

TERCERO

Pasamos ahora a referirnos al motivo 3º, acogido al nº 2º del art. 849 LECr , alegando error en la apreciación de la prueba fundado en prueba documental.

Ha de rechazarse de plano, pues lo que aquí se alega nada tiene que ver con el citado art. 849.2º, ya que ninguno de los muchos documentos que allí se citan acredita nada contrario al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Ninguno de ellos tiene un contenido capaz de demostrar la equivocación del juzgador en su relato fáctico. Se condenó a D. Pablo por haberse quedado con unas cantidades de dinero que su socia le dio para iniciar un negocio en común, pero el negocio no llegó a comenzar y él se quedó para sí con tales cantidades. Lo que se recoge en tales documentos carece de aptitud para acreditar nada en contra de estos hechos que acabamos de sintetizar.

CUARTO

Nos queda por examinar el motivo 2º, formulado por la vía del art. 849.1º LECr , en el que se denuncia infracción de ley porque, se dice, no debió aplicarse el art. 252 CP que es el que define este delito de apropiación indebida por el que fue condenado el ahora recurrente.

Cuando se utiliza esta vía procesal del art. 849.1º CP es obligado para todos (recurrentes, recurridos y tribunal) respetar el relato de hechos probados de la sentencia impugnada (art. 884.3º LECr ) y esto no lo hace el texto de este motivo 2º que una y otra vez acude a cuestiones de prueba y a citar como de necesaria observancia el derecho a la presunción de inocencia; con repetición de razones ya expuestas en el motivo 1º.

Solamente hemos de decir aquí que lo ocurrido en este caso, la mencionada distracción por parte de D. Pablo del dinero recibido de Dª Carmela para poner en funcionamiento el negocio común, encaja a la perfección en tal art. 252: hubo una distracción de dinero recibido con obligación de entregarlo para un determinado destino en cantidad muy superior a los 400 euros, todo ello realizado de forma dolosa, con evidente ánimo de lucro y en perjuicio de dicha señora.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Pablo contra la sentencia que le condenó por delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha once de enero de dos mil cinco , imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Álava 172/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • 30 Marzo 2012
    ...RJ 2002\5902, 17 de febrero de 2005, RJ 2005\1679, 27 de septiembre de 2005, RJ 2005\8885, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, RJ 2006\3506, 17 de mayo de 2006, RJ 2006\2363, 17 noviembre de 2006, 1 de diciembre de 2006, RJ 2006\8158, y 31 de enero 2007, RJ 2007\170......
  • SAP Pontevedra 125/2016, 7 de Marzo de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
    • 7 Marzo 2016
    ...1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002, 17 de febrero de 2005, 27 de septiembre de 2005, 23 de mayo de 2006, 19 de abril de 2006, 31 de mayo de 2006, 17 de mayo de 2006, 17 noviembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006, entre otras)". Añade la citada sentencia que "La cita de preceptos legal......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR