ATS 1821, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11553A
Número de Recurso2902/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1821
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta), en autos nº Rollo 38/00 dimanante de la causa P.A. 1809/95 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, se interpuso Recurso de Casación por Lázarorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Federico José Olivares Santiago.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Lázaroa la pena de dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida de los artículos 250.6º y 252 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal; como segundo motivo, infracción del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma por denegación de prueba propuesta en tiempo y forma, que estima pertinente.

  1. Resulta acreditado, de la lectura de los autos, que el recurrente solicitó en escrito de conclusiones provisionales, la práctica de una serie de diligencias de prueba que fueron rechazadas por la Audiencia Provincial de Madrid. Planteada de nuevo su práctica como cuestión previa, el día de la Vista Oral, no se admitió por el presidente del Tribunal de Instancia, formulando la defensa del acusado la oportuna protesta.

    Las diligencias solicitadas interesaban la expedición de requerimiento a la Empresa "Prosegur, S.A." para que expidiese certificación sobre los estadillos semanales de retirada de fondos de "Comercial Graspol, S.L." durante 1995, con expresión del dinero entregado, sistema de retirada de fondos de la caja fuerte y trabajadores que intervinieron en esa labor.

    Asimismo, se solicitó la incorporación por los denunciantes de los libros de cuentas y fiscales de "Comercial Graspol, S. L." correspondientes al año 1995, y que se requiriese del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y de la Tesorería General de la Seguridad Social la aportación de la vida laboral de Lázaro, y en particular su alta y baja en "Comercial Graspol, S.L. y, por último, que se librase oficio a la Agencia Tributaria de Madrid para la aportación de certificación de las declaraciones fiscales del impuesto de sociedades e I.V.A. del año 1995 de la citada empresa mercantil.

    La finalidad a juicio de la defensa era establecer los fondos que generalmente se tenían por esa Empresa y donde se depositaban, para acreditar, si se trataba de una entidad bancaria, la preexistencia de tales fondos.

  2. La denegación injustificada de pruebas pertinentes y útiles propuestas por los litigantes integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el art. 24 de la CE, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva, el de utilizar los medios de prueba pertinentes. La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (S. de 18 de abril de 2000, por todas), como del Tribunal Supremo (sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2001, por todas), pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

  3. En el caso presente, se aprecia que las pruebas solicitadas fueron denegadas, por primera vez, seis años después de sucedidos los hechos, retraso imputable al acusado que se encontraba en paradero desconocido, y que, como señala la Audiencia Provincial en su auto de 11 de junio de 2002, su práctica resulta inútil para el esclarecimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento, además, de que su virtualidad para modificar el posible fallo es asimismo inexistente, habida cuenta de que el Tribunal de Instancia contó con profusa prueba para establecer los hechos probados (declaraciones testificales de los denunciantes y de la compañera sentimental del acusado, carta manuscrita del recurrente, cuya autenticidad y autoría resulta acreditada por pericial grafológica) frente a los que la información que pudiese aportar la prueba propuesta, referidos a la vida laboral del recurrente o al conjunto de la actividad mercantil de la empresa perjudicada durante el año fiscal de 1995, era irrelevante.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia, que fundamenta en que la prueba indiciaria en la que se ha basado la Audiencia para dictar fallo condenatorio carece de los requisitos necesarios.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

    El mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. (STS 18-7-2001). Presupuesto de la valoración de la prueba personal es la inmediación, pues sólo el tribunal que ha percibido la prueba directamente está en condiciones de valorarla atento no sólo al contenido de lo que en el juicio se dice sino también a su propio desarrollo, la credibilidad que transmite, las reacciones que provoca etc... Por ello, se ha repetido insistentemente que no puede ser objeto de la censura casacional, la credibilidad del testigo y del encausado, aunque si la valoración racional del testimonio, pues esta Sala no ha percibido el desarrollo de la prueba. (STS 14-7-99).

  2. En el caso presente, el Tribunal, que parte de que la presunta apropiación se produce en soledad, y, por tanto, sin percepción directa por nadie, toma en consideración, para fundamentar su fallo condenatorio , los siguientes indicios:

    -En primer lugar, el testimonio del denunciante Lucas, que, de forma coincidente, a lo largo del procedimiento, manifestó en el Acto de la Vista Oral que el acusado, -compañero sentimental de una sobrina suya- era el contable de la Empresa dedicada a los productos lácteos y que, en consonancia con su puesto, llevaba las cuentas de la sociedad, recibía el dinero de los repartidores, lo contabilizaba y lo ingresaba en la caja fuerte, para cuya apertura eran necesarias dos llaves, que, en principio estaban en poder de los denunciantes, pero que posteriormente se le entregó a Lázarodada la confianza que les inspiraba.

    -En segundo lugar, la declaración de la testigo Carmela, compañera sentimental, en el momento de los hechos del acusado, quien manifestó que éste afirmaba abrir la caja con unas llaves.

    -En tercer lugar, la carta manuscrita, escrita el día en que el recurrente desaparece, y cuya autoría resulta indudable por haberlo reconocido el propio recurrente y porque así resulta inequívocamente del informe pericial, y en la que Lázaromanifiesta que se pondrá en contacto con Carmelapara devolver el dinero. El Tribunal valora también la explicación que el recurrente da diciendo que tal dinero es el que tenía en la casa donde convivía con aquélla y que no atiende al quedar desvirtuada por las declaraciones de la novia del acusado afirmando que éste no se había llevado dinero de su casa común.

    - Por último, el Tribunal valora las pretendidas contradicciones que la defensa del recurrente, en uso legítimo de su derecho, subraya en las declaraciones del denunciante Lucas, afirmando que se refieren simplemente a las fechas en que sucedieron los hechos- fácilmente comprensible pues habían sucedido siete años antes- manteniéndose en lo sustancial incólume.

    Del conjunto de la prueba mencionada, por razonamiento simple, en absoluto arbitrario ni ilógico, el Tribunal estima probados los hechos objeto de acusación y su participación en ellos del acusado Lázaro.

    Por todo ello, no puede estimarse que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia en su perjuicio.

    Procede, por ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que establece el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en la a su juicio incorrecta apreciación por el Tribunal de Instancia de la carta manuscrita, cuya autoría se atribuye al recurrente, y cuya firma según la prueba pericial grafológica no corresponde al acusado.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

    Esta misma doctrina ha excluido de la consideración de documento a efectos casacionales, la prueba pericial, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia (STS de 5 de junio de 2000).

    Excepcionalmente se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. En el presente caso, la lectura del informe pericial grafológico, cuyo contenido y conclusiones fue ratificado por sus autores en el Acto de la Vista Oral, no sólo no muestra de forma palpable que el juzgador haya incurrido en error, sino todo lo contrario. Su literalidad respalda la conclusión inculpatoria del Tribunal, pues si es cierto que la firma que figura en el escrito no corresponde al acusado sí que, sin duda, el resto del mismo- su contenido en el que afirma implícita pero contundentemente que se ha llevado el dinero y que se pondrá en contacto para devolverlo- es obra de su mano.

    Todo ello conduce a estimar la falta del documento citado de virtualidad alguna para demostrar el error que se pretende.

    Falto, por tanto, de todo fundamento el motivo instado, procede su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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