STS 904/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:4400
Número de Recurso452/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución904/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 131/2001, contra Juan Alberto y Raquel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 15 de Octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    ÚNICO: Probado, y así se declara, que: "La mercantil Juan Capel, S.L.", con domicilio en la c/ Blasco Ibáñez, 6 bajo de esta Ciudad, representada por el acusado, en calidad de Administrador Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales en la fecha que sucedieron estos hechos, desde el 1 de Enero de 1997 hasta Enero de 1999, ha venido realizando funciones propias de Agente de Seguros para la aseguradora FIATC mutua de seguros y reaseguros a prima fija, entre las que se encontraba el cobro de los recibos de seguro que emitía a los clientes la aseguradora y que después el acusado tenía que liquidar con la aseguradora.

    En el ejercicio de esta actividad, el acusado con evidente ánimo de alcanzar un beneficio ilícito ha incorporado a su patrimonio personal el importe de las primas de los seguros cobrados desde mediados de 1998 a los diferentes clientes, ascendiendo a la cantidad de 11.605.246 ptas., de las que el acusado, reintegró a la aseguradora después de estos hechos y tras una negociación entre ambas partes 955.365 ptas., por lo que el importe finalmente apropiado asciende a 10.649.881 ptas.". No consta que la acusada Raquel participara de dicha incorporación patrimonial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Alberto como autor de un delito continuado ya definido de apropiación indebida a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales debiendo indemnizar solidariamente con la entidad "Juan Capel" a Fiatc de Seguros a prima fija en la cantidad de 10.469.881 pts (62.925,25 euros) mas interés legal.

    Así mismo DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Raquel del delito que se le imputaba declarando la mitad de las costas de oficio.

    Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados, terminadas con arreglo a Derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Juan Alberto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 13 de Julio de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 18 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los motivos primero y segundo ya que, ambos, por la vía del quebrantamiento de forma y de la vulneración de derechos fundamentales, denuncian la denegación de diligencias de prueba que estima pertinentes y que le han producido indefensión.

  1. - El recurrente ha sido condenado por un delito de apropiación indebida y estima que se trataba sólamente de un incumplimiento de contrato y de una liquidación de deudas que debió llevarse por el cauce civil.

    Para demostrar esta tesis central de sus argumentaciones mantiene que se debieron practicar unas pruebas que le fueron denegadas, lo que dió lugar a la oportuna protesta.

    Las pruebas eran que se oficiase a la Policía Judicial para que investigase su patrimonio para demostrar que no se había enriquecido.

    También se le denegó el testimonio de su hermano que era empleado y del contable de la sociedad así como un prueba pericial contable a realizar por un economista o auditor y hacer una liquidación de cuentas.

    Considera que la denegación de estas pruebas, sin causa que lo justifique, le ha privado de sus posibilidades de defensa y de la oportunidad de demostrar que nos encontramos ante una cuestión civil sin derivación penal alguna.

  2. - En principio el hecho probado hace referencia a unas negociaciones previas a la presentación de la denuncia, lo que sugiere una diferencia en orden no a la existencia de las maniobras apropiatorias, sino al importe total de lo defraudado.

    En el ejercicio de su derecho de defensa pretendió una prueba pericial que fijase la cantidad adeudada, sin que, en ningún momento, se refiriese a la comprobación de la existencia de retenciones de parte de la prima y su falta de liquidación a la aseguradora. La Sala sentenciadora, quizá de forma demasiado expeditiva, denegó la petición de prueba ante la aceptación de las cantidades defraudadas y las maniobras apropiatorias (cobro, retención, apropiación). La alegación de que era posible reproducir esta petición al comienzo del juicio oral, carece de consistencia ya que la prueba pericial es difícilmente practicable, según los casos, en el momento perentorio de las sesiones del juicio oral.

  3. - No obstante, en el caso presente, parece pertinente y adecuada la denegación de la prueba ya que constaba de forma fehaciente e indiscutible las alteraciones de las anotaciones en las que se observan irregularidades que acreditan la maniobra apropiatoria. El propio recurrente reconoce la existencia de estas maniobras apropiatorias e incluso por un importe semejante al que se declara en la sentencia. Los razonamientos de la sentencia, amplios y minuciosos, ponen de relieve que la denegación obedecía a la imposibilidad e innecesariedad de la prueba, que estaba ya practicada y que, de forma abrumadora, constantaba los hechos básicos que se le imputan.

    No encontramos ni quebrantamiento de forma ni detracción de las posibilidades de defensa, por lo que ambos motivos no pueden prosperar.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo tercero centra su impugnación en combatir la aplicación, que estima indebida, del artículo 252 del Código Penal por considerar que no existen los elementos del tipo.

  1. - No existe, a su juicio, la transferencia de valor del perjudicado al acusado por lo que, según su criterio, el patrimonio de la víctima no se ha empobrecido.

    Admite que la fórmulas jurídicas que cubren la transmisión inicial de los bienes son ilimitadas, al incluirse al final, un fórmula genérica de carácter analógico. Suscita el tema de la transmisión de la propiedad cuando se trata de dinero o cosas fungibles, frente a la sola cesión de la posesión cuando se trata de bienes de otra naturaleza.

    Las acciones típicas son la apropiación o la distracción. Su exteriorización o materialización pueden revestir variadas formas, desde el apoderamiento e inclusión en el patrimonio, consumando el desplazamiento, hasta la utilización en interés y lucro propio consumiendo el dinero recibido enriqueciéndose con ello de forma ilícita en detrimento del caudal ajeno.

  2. - Todos estos elementos están perfectamente reflejados en el relato de hechos probados, tanto en su estructura material y objetiva, como en la determinación, por vía de inducción, de un ánimo de lucro, que, si bien está mencionado de forma estereotipada, no por ello se puede eliminar ya que se puede colegir, con claridad, precisión y lógica, del contenido de todos los hechos que se le imputan.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Juan Alberto, contra la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Almería en la causa seguida contra el mismo por delito apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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