STS 377/2000, 8 de Marzo de 2000

PonenteSANCHEZ MELGAR, JULIAN
ECLIES:TS:2000:1838
Número de Recurso3983/1998
Procedimiento01
Número de Resolución377/2000
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por MIGUEL G.V. contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los componentes dela Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia de primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número TRES de TELDE, instruyó Procedimiento Abreviado número 206/96 contra MIGUEL G. V., y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, registrándose con el número de, Rollo Penal 32/98, que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho dictó Sentencia número 82/98 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado D. Miguel G. V., con D.N.I. núm.----------, mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo trabajando desde marzo hasta agosto del año mil novecientos noventa y seis para la empresa A.I.A.D.H.E.S.A. (Alacant Canarias, helados Alacant). Su función consistía en el reparto y venta de productos de la empresa -helados-, cobrando directamente de los propios clientes el importe de las operaciones de venta que realizaba, para luego hacer las liquidaciones correspondientes con la administración de la empresa. En el transcurso de este tiempo, y en todo caso, desde primeros del mes de mayo hasta el mes de agosto de dicho año, el acusado, cobró de cuatro clientes diversas cantidades de dinero que incorporó a su patrimonio, sin abonarlo a la empresa. En concreto, cobró de Don Francisco H. M., propietario del Asadero de Pollos Canarias, sito en la Avda. deC.D.V., un total de ciento tres mil ciento cinco pesetas, de Doña María del Carmen F. C., propietaria del Bar Piscolabis Alceste, sito en la calleA.2. de las Palmas, un total de noventa mil setecientas treinta pesetas; del Regimiento de infantería Canarias-50, un total de cuarenta y una mil setecientas sesenta y nueve pesetas, y de Don Juan V.P., propietario del Bar Campesino, sito en el Barrio de San Juan en Guía, un total de ocho mil pesetas."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contenía el fallo literal siguiente: "En atención a lo expuesto, la Sala decide: PRIMERO.- Condenar al acusado Don Miguel G. V. como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión y a que pague a A.I.A.D.H.E.S.A en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de doscientas cuarenta y tres mil seiscientas cuatro pesetas.- SEGUNDO.- Condenarlo igualmente al pago de las costas procesales.- Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya estado en prisión preventiva por esta causa.- Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada en forma la Sentencia a todas las partes personadas, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación procesal del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación procesal de MIGUEL G. V., basó su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas. Este motivo trata de poner de manifiesto la inexistencia del delito por no existir siquiera prueba documental que acredite la perpetración del mismo, y por no existir testigo alguno del hecho delictivo que se le imputa.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, solicitó la desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del FALLO cuando por turno correspondiera, celebrándose la deliberación y votación prevenida el pasado día veintinueve de febrero de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, condenó al ahora recurrente como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años, tres meses y un día de pris ión, costas e indemnización, relatando, en los hechos probados, que el acusado (empleado de una empresa de helados, en la que tenía autonomía como repartidor-cobrador), ingresó en su patrimonio, de forma ilegítima, el cobro de cuatro ventas, sin liquidarlo a la empresa, por lo que fue denunciado por el representante de ésta. El Ministerio fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO.- Como único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error padecido por la Sala de instancia en la apreciación de las pruebas "resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del juzgador, que no resultan contradichos por otras pruebas", y señala para ello "las declaraciones que obran a los folios 1 y 15" de la causa, consistentes en las declaraciones del legal representante de la empresa denunciante, así como de sus declaraciones en el juicio oral, relatando la forma de actuar de dicha empresa, consistente en la mecánica operativa de repartir helados, cobrar su importe de los clientes, firmar el recibí y liquidar con su principal, sin que de tales datos pueda inferirse error alguno en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril,

1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones, si ello se dice desde el punto de vista del contenido, otro tanto ocurre desde el del continente de tales declaraciones, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio: Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero. El Tribunal sentenciador basó su convicción no solamente en las mencionadas declaraciones del representante de la empresa, sino también en la testifical de los cuatro clientes que pagaron las facturas al acusado y que comparecieron al plenario, valoró la mecánica comisiva consistente en recibir el pago de las facturas de los helados y posterior liquidación a la empresa, y que el acusado no ofreció explicación razonable a lo ocurrido, reconociendo en el juicio oral que estaba pasando apuros económicos; consta al folio 15 de las actuaciones la declaración judicial del denunciante, en la que explica los hechos, y a los folios 28, 44, 66 y 72, las declaraciones de los clientes que pagaron al acusado los helados recibidos, así como en la causa los documentos mercantiles que soportan todo lo acontecido, por lo que no explicando el recurrente cuál es el documento que demuestre la equivocación del juzgador, procede la desestimación del recurso, no sin antes recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial en relación al delito de apropiación indebida, exige que concurran los siguientes requisitos: a) Una posesión legítima inicial por parte del sujeto activo que recibe dinero u otra cosa mueble. b) Que el título en cuya virtud ha adquirido ese dinero u objetos, conlleve la obligación de entregarlo o devolverlo a su legítimo titular. c) Un acto de disposición del sujeto activo que torciendo el inicial destino de lo que había recibido, dispone de ello. d) Y un elemento interno, subjetivo, constituido por el ánimo de lucro que se evidencia en la conciencia y voluntad del agente de disponer en su propio beneficio de tales efectos. El presente caso es el típico de la clásica apropiación indebida de quien actuando para un principal como repartidor-cobrador, no entrega lo percibido a su principal sin justificación alguna. No estamos ante un incumplimiento contractual civil ni diferencias contables sino ante la acción clara de quedarse con el dinero cobrado sin posterior restitución. Como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 noviembre 1993, la fórmula amplia y abierta del artículo 535 del anterior Código Penal -equivalente al actual artículo 252-, permite incluir toda una serie de relaciones jurídicas, teniendo especial cabida los supuestos de entregas de dinero que tienen un destino determinado, previamente fijado, destino que es truncado por la acción ilegítima del agente receptor del dinero. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 1995 "... La apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título i nicialmente legítimo y lícito por el que recibió el dinero, efecto o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados...". La Sentencia de este Tribunal de 17 de diciembre de 1998, trata un caso idéntico, relativo a la apropiación por un agente de seguros del dinero procedente del pago de las primas por los asegurados, ingresándolo ilegítimamente en su patrimonio, con ánimo de lucro.

Por tanto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por imperativo legal, se imponen las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el condenado MIGUEL G. V. contra la Sentencia nº. 82/98 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó como autor de un delito continuado de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal, con devolución de las actuaciones que remitió en su día.

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