STS, 15 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1491/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Jesús Ángel, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió al acusado Carlos Joséde un delito de estafa y apropiación indebida, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte también el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/1995 contra Jesús Ángel, Jose Miguely Friday, una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 11 de marzo de 1996 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    «Resultando probado y así se declara que con fecha 31 de Marzo de 1992, Carlos Josésuscribió, ante el Notario de Estepona Alberto Fuentes Cintas, dos escrituras de compraventa, con número de protocolo correlativos el 808 y 809, por la que se transmitía, en la primera de ellas como representante de la entidad Locarno Plaza Investiment Corporation S.A., a Jesús Ángelpor cuartas partes a cada uno, el pleno dominio de la finca inscrita con el número 3.497 en el Registro de la Propiedad de Manilva, por un precio de 15.000.000 de pesetas, que el vendedor declaró en escritura haberlos haberlos recibido, y constando en la misma una estipulación, la quinta, en que se obligaba a cancelar la hipoteca que gravaba la finca no antes del día 3 de junio de 1992. En la segunda escritura, y como representante de la entidad Manilva S.A., vendió a las mismas personas un taller naval, servicio de grúa, y un área de carenaje, existiendo sobre este último contrato un a divergencia sobre lo manifestado en el mismo sobre la percepción o no de las cantidades correspondiente al I.V.A. sobre el que se sigue Juicio de menor cuantía nº 66/95, ante el Juzgado de Primera Instancia n1º 2 de Estepona y que se encuentra en la actualidad en fase de apelación ante al Iltma. Audiencia Provincial de esta ciudad.- Como quiera que Carlos Joséno levantó la hipoteca que gravaba la primera finca, por la entidad U.N.I.C.A.J.A. se formuló, en fecha 21 de mayo de 1993, demanda de procedimiento judicial Sumario de Ejecución Hipotecaria, que dio lugar a los autos nº 476/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Estepona, requiriéndose de pago a los compradores por la suma de 14.943.679 pesetas, y culminó con la adjudicación de la finca a la entidad citada mediante Auto de fecha 9 de enero de 1995.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Joséde los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento público por lo que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas, y quedando sin efecto cuantas medidas precautorias se hayan adoptado en su contra.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular D Jesús Ángelque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo:

    MOTIVO UNICO.- Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena Letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del recurrente se ratificó en su escrito de fecha 9 de julio de 1996.

  6. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiendose a la admisión del mismo. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha dicho reiteradamente (ver entre otras las Sentencias de 20 de abril de 1994, 5 de junio y 30 de abril de 1991) que la actividad judicial, a través del proceso penal, está obligada al mantenimiento de un orden procedimental, de unas "maneras formales" y de un trámite obligado, lo que en alguna medida constriñe el derecho a pedir en tanto ello ha de hacerse conforme a determinados condicionamiento formales siquiera sea por la buena fe que ha de presidir la actuación procesal, de la mano de la lealtad que las partes entre sí han de guardar, si se quiere que la claridad presida cualquier confrontación jurídica. Otra cosa es, igualmente, que cuando se trata de la presunta vulneración de derechos fundamentales, se otorgue a las partes las mayores facilidades para encauzar sus alegaciones.

También es sabido que desde las Sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1991 y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1991, ha de evitarse que simples infracciones formales, más o menos transcendentes desde el punto de vista procedimental, impidan el conocimiento y enjuiciamiento de los verdaderos problemas de fondo debatidos, sobre todo, como se ha dicho más arriba, si de derechos fundamentales se está hablando (Sentencias de 10 de septiembre y 23 de marzo de 1003, y 10 de julio de 1991). El principio constitucional que proclama el derecho a obtener la tutela efectiva de intereses legítimos, debe prevalecer sobre las cuestiones derivadas de simples requisitos formales, pues nada se opone más a aquella que la yugulación de un derecho por meros incumplimientos procesales. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1987, en el control de los requisitos formales que condicionan la válida interposición de los recursos, han de utilizarse criterios interpretativos que sean favorables a dicho acceso. No obstante lo cual, es evidente que la ponderación, el equilibrio judicial y la interpretación favorable a la tramitación del recurso, han de tener los límites que imponen la razón, la lógica y la comprensión.

Habrán de ser los jueces quienes racionalmente, y al amparo del espíritu constitucional, determinen lo más apropiado en cada supuesto concreto en función del justo equilibrio apuntado. La Justicia exige reglas y vías procedimentales, exigen en fin un orden que garantice el derecho de los demás. De ahí ese equilibrio para juzgar de los "desafueros y desatinos procedimentales". Por eso que, en el ámbito de la inadmisión, tenga dicho el Tribunal Constitucional (Sentencias de 18 de octubre y 6 de mayo de 1985) que solo el incumplimiento de normas procesales esenciales pueden determinar la inadmisión.

SEGUNDO

Se dice cuanto antecede porque en el supuesto de autos el acusado particular ha interpuesto recurso de casación contra la resolución de la Audiencia que absolvió al acusado por los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento público, mas es lo cierto que a la hora de juzgar sobre la pretensión del recurrente se hace difícil entonces una argumentación que, sin basarse en motivo casacional alguno, se limita a formular unas vagas e imprecisas alegaciones fuera de cualquier técnica procesal que permita juzgar sobre lo que se pide. Así habla de infracción de ley porque los jueces tergiversaron las apreciaciones y consideraciones expuestas en la querella, se habla de haberse tenido en cuenta "para nada todos los documentos aportados por la misma", se habla en fin de haberse vulnerado "el sentido de defensa más claro" del sistema jurídico y de la Constitución (sic).

Tales alegaciones no se corresponden a la realidad aquí acaecida. Pero además, como se ha dejado dicho, no expresan una petición procedimental o una propuesta casacional concreta. El recurso debió ser inadmitido en trámite anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal causa de inadmisión que en este momento habría de convertirse en causa de desestimación. III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso y los supuestos motivos, interpuesto por la acusación particular el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de marzo de 1996, en causa seguida contra Carlos Josépor un delito de Estafa, apropiación indebida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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