STS 307/1999, 2 de Marzo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1143/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución307/1999
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por un delito de apropiación indebida, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excelentísimo Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Barcelona incoó diligencias previas con el número 1529/95, contra Jose Enrique, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección Tercera) que, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Jose Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, en el mes de mayo de 1993 recibió de Fidelel vehículo matrícula G-....-GW, con el fin de que procediera a la venta, por lo que tendría derecho a una comisión.

    El mencionado vehículo fue vendido a Carlos Josépor un precio de 1.150.000 ptas., que se abonó mediante la entrega de un vehículo R-11, un talón de cien mil pesetas, y la aceptación de tres letras de cambio por importe total de 550.000 ptas. El vehículo R-11 fue vendido a un tercero al parecer por 300.000 ptas. y el resto del precio fue abonado por el comprador, no obstante el acusado no entregó dinero alguno al Sr. Fidel.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Enriquecomo autor responsable de un delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Fidella cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) como indemnización por perjuicios.

    Acredítese la solvencia del acusado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado recurrente Jose Enriquebasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Trámites, al haber incurrido la sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal, al haberse transgredido el principio "in dubio pro reo".

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, también acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente el artículo 535 del Código Penal de 1973, ya que, dados los hechos que se declaran probados, no puede estimarse integrado el tipo delictivo por el que se pena al recurrente.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto oponiéndose a la admisión de los tres motivos del mismo, que subsidiariamente impugna, la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) condena en su Sentencia de 14 de enero de 1998 al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal de 1973, a la pena de dos meses de arresto mayor, contra la que se formula el presente recurso sobre la base de tres motivos de casación.

SEGUNDO

1./ El primer motivo, planteado por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la Sala de instancia en la valoración de la prueba. Según el recurrente los dos recibos obrantes a los folios 28 y 31 de las Diligencias Previas y las dos letras de cambio aportadas en el acto del Juicio Oral ponen de relieve la equivocación del Tribunal por cuanto evidencian que no llegó a cobrar las cantidades que en tales documentos se expresan, ni por consiguiente pudo haber respecto a las mismas apropiación alguna por su parte.

  1. / Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre las exigencias necesarias para la estimación de este motivo de casación: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras).

  2. / En el caso actual el documento del folio 28 es un recibo suscrito por el hoy acusado declarando haber recibido de D. Carlos Josécien mil pesetas (100.000.-) mediante talón del Banco de Santander en concepto de pago y señal por la compra del vehículo -cuya venta se le había comisionado- y el del folio 31 es otro documento privado igualmente suscrito por el acusado en el que declara, con relación a la misma operación, haber recibido la cantidad de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000.-) en moneda, importe de dos letras de cambio de 200.000 y 250.000 pesetas respectivamente, aún no vencidas, y que se comprometía a retirar.

    El contenido de ambos documentos no reflejan la falta de cobro, sino precisamente lo contrario y consiguientemente no están en contradicción con la afirmación fáctica que se dice errónea. El recurrente en realidad, argumentando que no es su firma la que en tales documentos aparece, aduce su falta de eficacia probatoria, olvidando con ello que si un documento se reputa ineficaz no puede invocarse como acreditativo de un error que en este cauce casacional precisamente ha de deducirse de la contradicción con un verdadero documento literosuficiente y con capacidad demostrativa autárquica.

  3. / Con relación a las letras de cambio aportadas al Juicio Oral, cuya posesión se aduce como evidencia de su impago por el deudor -es decir, su falta de cobro por el acusado-, es obvio que cuentan con la prueba contradictoria del propio recibo suscrito declarando su abono anticipado y compromiso de retirada de ambas cambiales. En razón a esta contradicción probatoria no tienen aquéllas carácter de documento casacional a los efectos del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de conformidad con la doctrina de esta Sala expuesta con anterioridad.

    El motivo por ello debe ser desestimado.

TERCERO

1./ El motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de Ley por vulneración del principio "in dubio pro reo". Según el recurrente la Sentencia de instancia no expresa claramente quién fue el que pudo cobrar las cantidades objeto de la supuesta apropiación, y expresa una duda cuando dice que el coche entregado en permuta "al parecer" fue vendido en 300.000 pesetas.

  1. / El motivo debe desestimarse. El principio "in dubio pro reo" no tiene acceso a la casación (Sentencias de 20 de abril de 1990; 20 de enero de 1993; 4 de abril de 1994; y 7 de febrero de 1995) puesto que en el ámbito valorativo de las pruebas su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido. Su invocación casacional sólo es excepcionalmente admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en lo que está acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda" (Sentencia de 1 de diciembre de 1992). Sólo cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo (según la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1981), como ha dicho esta Sala en su Sentencia de 23 de octubre de 1996.

  2. / La Sentencia de instancia no expresa duda alguna. Con relación a quien cobró las cantidades toda la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos de que el acusado, tras recibir el encargo de vender un vehículo por cuenta de su propietario, realizó el encargo e hizo suyas las cantidades obtenidas en la operación, siendo obvio pues que fue quien, como mandatario, cobró las cantidades de las que se apropió. Respecto a la expresión "al parecer" referida al valor de venta del coche recibido como parte del precio de aquel otro cuya enajenación se le encomendó, no indica dubitación de la Sala. "Al parecer" son locuciones conjuntivas que, como enseña el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, explican el juicio o dictamen que se forma en una materia según lo que ella propia muestra o la idea que suscita. Por lo tanto se trata en este caso de un simple giro retórico, expresivo no de una duda, ni de una mera posibilidad carente de certeza, sino del propio juicio o idea de la Sala acerca del precio a que se refiere.

El motivo debe así desestimarse.

CUARTO

1./ El tercer y último motivo, lo es por infracción de Ley (art. 849.1º), causada por la indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal. El recurrente, además de reiterar en este cauce las supuestas dudas ya invocadas y rechazadas en el motivo anterior, argumenta que según el relato histórico se había pactado que por la ejecución del encargo habría de detraer una comisión cuya cuantía no se ha acreditado pero que se afirma devengada. En tal sentido dice que faltó practicar la liquidación de gastos y comisiones; y que la retención que se hace al amparo de los artículos 276, 277 y 278 del Código de Comercio o de los concordantes del Código Civil para asegurar la percepción del precio o premio de la comisión, de las sumas adelantadas por el comisionista o de los gastos habidos con ocasión del desempeño de su cometido, no es comportamiento antijurídico.

  1. / Ciertamente que la existencia de relaciones contractuales entre las partes como origen de la entrega de la cosa puede exigir en ciertos casos una previa liquidación de cuentas pendientes y la posibilidad de supuestos de retención o compensación, con una incidencia sobre la responsabilidad que habrá de determinarse en cada supuesto. Sin embargo sólo es admisible la necesidad de previa liquidación cuando haya una cierta complejidad en las relaciones cuyo estado final no pueda conocerse mediante operaciones matemáticas; indeterminación que en este caso resulta irrelevante cuando, como aquí sucede, el acusado lejos de retener una parte de lo obtenido en el desempeño de su encargo, hizo suyo la totalidad del dinero cobrado por la venta del automóvil; de modo que sin efectuar ninguna liquidación resulta evidente que la cantidad apropiada -un millón de pesetas (1.000.000.-)- excede con mucho de lo que hubiera podido compensarse por la realización del mandato. Por lo tanto no existe la infracción legal que se denuncia en el motivo. Debe significarse que el error de cálculo a que se refiere el Ministerio Fiscal no está en la cifra final de un millón de peseta (1.000.000.-), sino en uno de los factores dado que las letras de cambio (150.000.-, 200.000.- y 250.000.- pesetas) suman 600.000 pesetas y no 550.000 como por simple error de redacción se expresa en la Sentencia.

El motivo tercero debe ser desestimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Jose Enrique, contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, D. Joaquín Giménez García; y D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

60 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 779/2007, 13 de Diciembre de 2007
    • España
    • 13 Diciembre 2007
    ...del Código civil, siempre que lo así retenido guarde correspondencia o proporcionalidad con lo adeudado por tales conceptos (STS307/1999, de 2 de marzo ). El acusado manifestó que se adjudicó dicha cantidad con cargo a honorarios con el consentimiento de la administradora. Ya hemos dicho qu......
  • SAP Madrid 296/2016, 27 de Mayo de 2016
    • España
    • 27 Mayo 2016
    ...la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ). - Principio éste que en modo alguno resulta aplicable al caso en el que se ha acreditado plenamente que el acusado realizó los hechos que han ......
  • SAP Madrid 655/2014, 15 de Septiembre de 2014
    • España
    • 15 Septiembre 2014
    ...la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ). - No existe prueba directa de la realización por el acusado de la conducta que se le imputa. Si indiciaria que permite sustentar la condena qu......
  • SAP Madrid 192/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ). La sentencia ha entendido acreditado que Domingo - tras no conseguir pasar la ITV del vehículo, solicitó a Fernando, que consiguiera hacer con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR