STS 1727/2001, 28 de Septiembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:7298
Número de Recurso348/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1727/2001
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado absuelto Rodolfo y la Acusación Particular Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que le absolvió, del delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Rodolfo por el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo y la Acusación Particular Iván como recurrente por el Procurador Sr. José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Granada, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 326 de 1997, contra el acusado Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El DIRECCION000 -DIRECCION001 - con N.I.F, NUM000 desde su constitución tuvo como socio mayoritario y representante legal a Iván , fijando el domicilio social en PASEO000 nº NUM001 -2ºB, de Granada, hasta el 11 de abril de 1989 en que trasladó éste a unos locales propiedad de DIRECCION001 en CALLE000 num. NUM002 bajo de esta misma ciudad, y fijando en aquél el domicilio social de una nueva sociedad constituída por el Sr. Iván denominada DIRECCION002 ., nº NIF NUM003 .

    2º El acusado Rodolfo mayor de edad, sin antecedentes penales, amigo íntimo del Sr. Iván , fue contratado por éste como asesor fiscal en prácticas de DIRECCION002 desde el 15 de noviembre de 1989, hasta el 14 de noviembre de 1991, si bien continuó trabajando para Iván hasta mediados de 1992, realizando las funciones propias de su cualificación así como aquellas otras que le indicaba Iván , entre las que se encontraban: a) la llevanza de una contabilidad paralela, a la llevada por el contable de dicha mercantil que era supervisada semanalmente por Iván ; b) emisión de facturas por los trabajos realizados, que eran cobrados por la secretaria de la mercantil, a la sazón socia y hermana del Sr. Iván ; c) la retirada de fondos de la Caja de DIRECCION003 (sociedad ésta creada también por Iván , como socio mayoritario y administrador único, el 29-12-89, que fijó igualmente su domicilio social en CALLE000 número NUM002 , bajo), contra recibo y que eran entregados al Sr. Iván .

    3º) Simultáneamente a la constitución de las mercantiles DIRECCION002 y DIRECCION003 ; en donde había un control absoluto de todo lo que se realizaba por el Sr. Iván , DIRECCION001 fue condenada en varios Juzgados de lo Social de esta capital al pago de ciertas cantidades por reclamación de salarios de antiguos empleados.

    4º) No ha quedado acreditado que durante el tiempo que el acusado Rodolfo prestó sus servicios para las mercantiles antes citadas se haya apoderado de cantidad alguna, ni que haya falsificado firma alguna de Iván ..

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Rodolfo de los delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad en documental mercantil y privado, que le imputaba la acusación particular declarando de oficio las costas causadas.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado absuelto Rodolfo y de la Acusación Particular Iván , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rodolfo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1 de la LECr y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española y por infracción del art. 123. 3 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 849.1º de la LECr. y del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la CE, por vulneración del principio de legalidad consagrado en el artículo 9.3 CE en relación con los artículos 123 del vigente Código Penal y 240.3 LECr.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías consagradas en el 24.2 de la CE, por vulneración del artículo 9.3 de la CE que consagra la seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en cuanto que el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas.

    Y la representación de la Acusación Particular Iván :

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 de la LECr por predeterminación del fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849, nº 1 de la LECr por inaplicación de los arts. 528 y 529.7 del CP y en relación con el art. 24 de la CE.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº2 del art. 849 de la LECR por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECr. por predeterminación del fallo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1º de la LECr., se denuncia en el motivo primero quebrantamiento de forma por incluir en los hechos probados la expresión "se haya apoderado de cantidad alguna" que por su carácter jurídico predetermina el fallo.

Reiteradísima es la doctrina de esta Sala sobre los requisitos necesarios para que pueda prosperar el vicio in iudicando que se alega que, en síntesis, son: que se trate de expresiones técnico-jurídicas no utilizadas en el lenguaje común, relación causal con el fallo en el sentido de que el hecho conlleve, por sí mismo, la tesis jurídica y que el hecho sustituya al concepto de tal manera que suprimida la expresión cuestionada se produzca un vacío en el relato fáctico que lo haga ininteligible.

Ninguno de ellos se da con la expresión utilizada por la sentencia que es propia del lenguaje común y no exclusiva del jurídico, aunque su ubicación técnica hubiera sido más adecuada, como apunta el Ministerio Fiscal, en los fundamentos de Derecho.

El motivo ha de ser desestimado. Los motivos siguientes se analizan por el orden lógico-formal y no por el ordinal que se sigue en el recurso.

SEGUNDO

En el cuarto motivo se repite el argumento y cauce procesal del primero -art. 851.1 LECr. referido ahora a la expresión "en donde había un control absoluto de todo lo que se realizaba por el Sr. Iván " que, como en el supuesto anterior, se sostiene que es predeterminante del fallo, lo que no puede prosperar pues la frase que se alega no colma, en absoluto, ninguna de las exigencias para apreciar el vicio formal que se alega, expuestas en el motivo anterior. La frase cuestionada pertenece, como la criticada en el motivo 1º, al acervo del lenguaje popular.

En los fundamentos segundo y cuarto se insiste pertinentemente en la misma expresión y podía, desde luego, haberse suprimido en el factum porque no hubiera producido vacío en la redacción del mismo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo tercero, al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba porque se omite en la sentencia incluir como hecho probado la estancia del recurrente en el hospital "Virgen de las Nieves" de Granada, como se acredita con los informes correspondientes del mismo, aportados a la causa.

De acuerdo con esos documentos, no contradichos por ninguna otra prueba, se deberían según el recurrente haber completado los hechos probados haciendo constar que el recurrente había estado ingresado algo más de un mes en aquel centro y cuando fue dado de alta mostraba un cuadro de deterioro de sus facultades mentales. Al reescribirse de ese modo el relato fáctico hubiera resultado "una impresión distinta sobre las conductas respectivas de denunciante y denunciado". La consecuencia de esta impugnación supone cuestionar la afirmación de la sentencia de instancia sobre el "control absoluto" que el recurrente ejercía sobre sus sociedades, lo que explicaría la realidad de las falsedades que se imputaron al querellado.

La queja no puede prosperar. Con independencia de que los informes no fueron ratificados en el juicio oral, como señala oportunamente el Ministerio Fiscal, esos informes no son documentos habilitantes del cauce procesal elegido del art. 849.2º, y aún en el caso de que lo fueran no son incompatibles con la valoración de la prueba que es, en definitiva, lo que se pretende con un reexamen y revaloración de la practicada que corresponden a la apreciación libre y conjunta del Tribunal de instancia, por atribución constitucional y legal -arts. 117.3 CE y 741 LECr-, bajo los principios de contradicción e inmediación que no puede ser sustituido en casación cuando el discurso razonador de la Sala es racional y fundado como aquí sucede.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo se formula al amparo del art. 849.1º de la LECr. por infracción, por indebida inaplicación, del art. 528, en relación con el art. 529.7 del CP de 1973, en cuanto tipifican el delito de estafa, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Se aduce que nada declara probado la sentencia impugnada respecto del delito de estafa, por el que el recurrente había ejercido la correspondiente acusación, refiriéndose en concreto a un cheque de 3.335.625 pts.

No puede reprocharse a la sentencia, por la vía elegida, la redacción de los hechos. Ya se hace en el motivo tercero por la vía procesal adecuada del nº 2 de dicho artículo -y no del 1º como se intenta ahora- y por eso se dió prioridad a su análisis en el fundamento jurídico anterior , invirtiendo el orden en el que fueron formulados.

Lo que parece censurarse a la sentencia es su falta de motivación puesto que se invoca el art. 24 de la Constitución y que, efectivamente, integrado por el art. 120 de la misma, se erige en derecho fundamental de acuerdo con doctrina consolidada de esta Sala y del TC. (STS 31.1.97 y STC 46/96).

Las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas (art 120.3 CE, 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECr), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario.

El juicio de no culpabilidad o de inocencia basta, por regla general, que esté fundado en la declaración de falta de convicción sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la S. 186/98 -recordada por la 1045/98 de 23 de septiembre- "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación pero sí a que el razonamiento que contiene constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (En este sentido SSTC 8/2001 de 13 de enero y 13/2001 de 29 de enero).

En el caso enjuiciado la motivación de la sentencia es amplia, meticulosa y convincente y dedica motivos separados al análisis completísimo de cada uno de los delitos objeto de acusación como fueron apropiación indebida, estafa y falsedad, analizados respectivamente en los motivos segundo, tercero y cuarto, examinando en este último con precisión y rigor todo lo relativo al cheque de 3.335.725 pts, y a las periciales que se practicaron explicitando fundadamente las razones de haber optado por una de ellas.

El derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ahora importa, consiste en el derecho de alegar y probar en condiciones de contradicción e igualdad y de obtener una resolución de fondo, razonada y fundada en derecho sobre la pretensión como aquí ha sucedido, pero no garantiza, como es obvio, el éxito de ésta.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Rodolfo

UNICO.-1.- Funda su triple queja el acusado, absuelto por la sentencia de instancia, en la vulneración por ésta del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución. Los tres motivos se residencian en el art. 5.4 de la LOPJ y como se dice en el segundo de ellos "no son sino, en última instancia, la misma denuncia desde distintas perspectivas", lo que explica que el Ministerio Fiscal los impugnara conjuntamente.

  1. - A pesar de su triple articulación único es el argumento medular del recurrente que consiste, en síntesis, en que la acusación particular, única parte acusadora, había mantenido con empecinamiento contumaz y permanente, a todo lo largo del procedimiento, una conducta que le hace merecedora de la condena en costas como se sigue del contenido de los hechos probados que de modo natural llevan a la necesaria declaración de temeridad y mala fe.

    Invoca como fundamento de su pretensión casacional el art. 9.3 de la Constitución (motivos 2º y 3º) en cuanto garantiza el principio de legalidad y de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad. Invoca también el art. 120 de la Constitución que expresa el mandato de la motivación de las sentencias (motivo 1º). Menciona el art. 240.3 de la LECr. (motivos 1º y 2º) y el 123 del CP (motivo 2º) pues la referencia en el primero al art. 123.3 CE, es, sin duda, un error material.

  2. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala que "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" (Sentencia 1424/97, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999 y 1004/2001 de 28 de mayo).

    La sentencia 1429/2000 de 22 de septiembre recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998) que resume la doctrina jurisprudencial: a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora o, también cuando las peticiones fueron absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado". En el mismo sentido la sentencia 430/1999, de 23 de marzo, destaca que el nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: " el artículo 124 del Código Penal 1995, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia".

    La cuestión planteada en este recurso es distinta pues lo que se pretende es que se impongan las costas a la acusación particular por lo que es de manifiesta inaplicación el art. 123 del CP que se invoca, pues lo que establece es que las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

  3. - Superado el criterio de la relevancia, la inclusión de la condena en costas de la acusación particular deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses amparados por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. (SS 1429/2000 y 175/2001).

    Lo mismo sucede a la inversa, cuando el acusado absuelto, ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe. (En este sentido sentencia citada 175/2001 de 12 de febrero).

  4. - Se invoca la infracción por inaplicación indebida, del artículo 240.3 de la LECr, alegándose que ha habido temeridad y mala fe por la parte querellante.

    El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite, en efecto, que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

    Tiene declarado esta Sala en numerosas sentencias recordadas, entre otras, por la 387/98, de 11 de marzo que en materia de arbitrio judicial es necesario distinguir dos modalidades: el de primer grado o absoluto que no viene sujeto a ninguna clase de limitaciones y el de segundo grado o limitado que viene subordinado al concurso de determinados condicionamientos, siendo consecuencia de la diferencia entre una y otra clase de arbitrio la de que mientras que las resoluciones que se dicten en virtud del primero no son susceptibles de revisión casacional sí lo son en cambio, las que se dicten haciendo uso del segundo. No es dudoso que a esta segunda clase pertenece el arbitrio concedido a los Tribunales en materia de costas, en aquellos casos en que la imposición de éstas venga subordinada al concurso de temeridad o mala fe en el litigante a quien proceda imponerlas, como ocurre en el presente caso, por lo que resulta incuestionable la posibilidad de someter a revisión casacional lo que los tribunales de instancia hayan acordado al respecto.

    No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. Esta Sala ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, (SS. 25-3-93 y 21-2-2000), lo que no se constata en el caso enjuiciado en el que no resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal.

    La sentencia se limita a afirmar en el fundamento quinto que se declaran de oficio las costa causadas sin que proceda imponerlas a la acusación particular por no apreciarse temeridad o mala fe.

    Esta escueta afirmación, como señala el Ministerio Fiscal, hay que situarla en el contexto de toda la sentencia y en concreto en el análisis de la prueba. En ningún momento se alude en ella a una insostenibilidad inicial de la pretensión, que mereció una instrucción judicial en la que se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado y luego la apertura del juicio oral lo que no es incompatible, desde luego, con la decisión final absolutoria, a la que la Sala de instancia llegó -como se dijo en el motivo 4º del recurso anterior de la acusación particular- tras una motivación amplia, meticulosa y convincente, analizando con precisión y rigor la prueba practicada y la existencia, en algún punto concreto, de periciales opuestas, alguna de ellas favorable a la acusación particular lo que pone de manifiesto la inexistencia del comportamiento temerario de la acusación particular como razonablemente entendió la Audiencia Provincial de Granada que con su resolución satisfizo la tutela judicial del acusado absuelto, como había satisfecho también el mismo derecho de la acusación particular por lo expuesto en el recurso anterior, sin que su resolución sea arbitraria ni afecte al principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la Constitución ni al principio de legalidad del art. 25 de la misma, porque la resolución combatida no es arbitraria y se ha dictado con sujeción a las normas vigentes.

    El triple motivo ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo y de la Acusación Particular Iván , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que absolvió al acusado en el Procedimiento Abreviado nº 326/97 por delito de Apropiación indebida y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas respectivamente causadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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