STS, 22 de Noviembre de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:9145
Número de Recurso403/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Daniel , contra la sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sampere Meneses.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez, incoó Procedimiento Abreviado nº 21/99, contra Daniel , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que con fecha 16 de Noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Rodolfo contrató en varias ocasiones a Daniel , Graduado Social colegiado, que ejercía su profesión en Jerez de la Fra., para que le asistiera y representara en diferentes reclamaciones que había de deducir contra las empresas para las que trabajó. En concreto, los encargos, y sus respectivos resultados, fueron los siguientes: 1º. Reclamación por despido improcedente contra la empresa Arjuka S.A. Se inicia la actividad profesional del Sr. Daniel con la presentación de reclamación previa ante el CMAC el día 9/marzo/93, celebrándose el acto de conciliación el día 22/marzo/93 sin avenencia y sin que el actor Sr. Rodolfo estuviera asistido en tal acto por Daniel ; interpone entonces éste demanda por despido improcedente, que es repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez, incoándose los autos nº 370/93. El mismo día en que está señalado el juicio, 7/mayo/93, las partes llegan a un arreglo extrajudicial que impide la continuación del juicio; en su virtud, quedaba extinguida la relación laboral y el Sr. Rodolfo cobraría la suma de 417.669 ptas. en concepto de indemnización y salarios hasta esa fecha. Por tal actividad profesional percibió el Sr. Daniel , en concepto de honorarios, la suma de 35.000 ptas. el día 24/agosto/93.- 2º. Reclamación de cantidad contra la empresa Arjuka S.A. por el impago de los salarios correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1992 y enero de 1993. Pese al finiquito firmado días antes, se inicia, de nuevo, la actividad profesional del Sr. Daniel con la presentación de reclamación previa ante el CMAC el día 12/mayo/93, señalándose al acto de conciliación para el día 26/mayo/93, cuyo resultado se ignora. Por razón que también se ignora, la demanda de conciliación se deduce de nuevo el día 4/junio/93, celebrándose acto de conciliación el día 18/junio/93, sin avenencia y sin que el actor Sr. Rodolfo estuviera asistido en dicho acto por Daniel ; éste interpone entonces demanda sobre reclamación de cantidad, que es repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez. Seguido el procedimiento por sus trámites, con la intervención del Sr. Daniel , se dicta sentencia condenatoria el día 26/marzo/94, en cuya virtud la empresa demandada había de pagar al actor, Sr. Rodolfo , la suma demandada, es decir, 971.577 ptas. Ante el impago de la referida suma, el acusado insta la ejecución de la sentencia el día 4/mayo/94, siguiéndose los correspondientes trámites ejecutivos -bajo el nº 69/94- hasta el dictado de auto de insolvencia el día 23/abril/96. A su vista el Sr. Daniel , en la representación que ostentaba, presentó reclamación ante el FOGASA para el cobro de la tan citada suma el día 21/mayo/96. La administración resolvió el expediente en el sentido de reconocer a Rodolfo el derecho a percibir la suma de 519.360 ptas. y así se lo comunica al Graduado Social que lo representaba el día 26/marzo/97, indicándole que podía cobrar la suma reconocida entre los días 10 y 25 del siguiente mes de abril en las oficinas de la Caja Postal Provincial de Ahorros. El Sr. Daniel cita a su cliente y le entrega el documento recibido para que pudiera cobrar la suma que le había sido reconocida. El cliente efectivamente intentó el cobro en la entidad de crédito que se citaba, pero no pudo obtenerlo por problemas burocráticos de la oficina bancaria, de forma que comunicó lo sucedido a Daniel quien se encargó de cobrar la indemnización para su cliente, como así lo hizo, percibiendo el día 14/abril/97 la suma de 519.360 ptas. que desde ese momento hizo propia, negando la entrega a su acreedor en razón del débito que supuestamente había contraído el Sr. Rodolfo con él por la actividad profesional desempeñada en su favor desde el año 1993.- 3º. Reclamación de cantidad, deducida también por Gonzalo contra la empresa Fernando Pérez Arillo y otras por el impago de diferentes conceptos salariales, reclamando en concreto Rodolfo la suma de 1.104.435 ptas. Se inicia la actividad profesional del Sr. Daniel con la presentación de reclamación previa ante el CMAC el día 28/mayo/96, celebrándose el acto de conciliación el día 11/junio/96, sin avenencia y sin que el actor Sr. Rodolfo estuviera asistido en dicho acto por Daniel ; interpone entonces demanda sobre reclamación de cantidad, que es repartida al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez, incoándose los autos nº 673/96. El mismo día en que está señalado el juicio, 26/mayo/97, los citados actores, sin la intervención del Sr. Daniel , comparecen en el Juzgado y se desisten de su demanda. En fechas inmediatamente anteriores -en concreto, a través de telegrama cursado el día 26/abril/96-, y una vez que a finales del mes de abril se producen las primeras desavenencias entre el Sr. Rodolfo y el Sr. Daniel acerca del cobro por éste de la suma debida a él, Daniel desistió, a su vez, de continuar asumiendo la defensa de los intereses del Sr. Rodolfo en la causa abierta ante el Juzgado de lo Social nº 1 con el nº 673/96 a la sazón ya sólo pendiente de celebrar la vista.- SEGUNDO.- El acusado carecía de antecedentes penales y era mayor de edad al tiempo de cometerse los referidos hechos". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- Que condenamos al acusado Daniel como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de apropiación indebida con la concurrencia de la agravación específica ya citada a la pena de DOS AÑOS de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo o empleo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SEIS MESES, valorando cada cuota diaria en la suma de 5.000 ptas., lo que hace una multa total de 900.000 PTAS. que deberá satisfacer en el plazo de treinta días desde que sea requerido para ello, bajo el apercibimiento de quedar sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de privación de libertad.- SEGUNDO.- Le condenamos además al pago las costas procesales causadas en estas diligencias.- TERCERO.- Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Rodolfo en la suma de 436.360 ptas." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso alegando UN UNICO MOTIVO DE CASACION: Al amparo del art. 849.1º de la Ley Procesal, se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el único motivo del recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó a Daniel como autor de un delito de apropiación indebida en el subtipo agravado de comisión del hecho aprovechando el autor su credibilidad profesional, a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 5.000 ptas.

Los hechos, en síntesis, reflejan que el recurrente en su condición de Graduado Social, representó y asistió al trabajador Rodolfo en diversas reclamaciones por despido improcedente e impago de salarios contra la empresa Arjuka S.A. y también contra la empresa Fernando Pérez Arillo.

En concreto, en relación a la reclamación de cantidad por impago de salarios contra la empresa Arjuka S.A., la cantidad que finalmente le fue reconocida a Rodolfo ascendente a 519.360 ptas. fue finalmente percibida por el recurrente el día 14 de Abril de 1997 quien desde ese momento la hizo propia negando su entrega al trabajador en razón del débito que supuestamente había contraído el Sr. Rodolfo con él, por la actividad profesional desempeñada en su favor desde el año 1993.

Contra esta sentencia se ha formalizado recurso de casación por la representación legal del condenado por un único motivo por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal, aunque en realidad lo que se cuestiona es la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia en cuanto supone la afirmación de haberse juzgado y condenado al recurrente sin pruebas, exige de esta Sala casacional la verificación del "juicio sobre la prueba", es decir de haber --o no-- contado el Tribunal sentenciador con prueba de cargo, existente, válida y suficiente para provocar el decaimiento de aquel derecho, quedando extramuros del control la valoración de la prueba existente, que en virtud de la inmediación de que se dispuso y de acuerdo con el art. 741 corresponde al Tribunal sentenciador, a salvo el caso de constatar decisiones inmotivadas o contrarias las máximas de experiencia, reglas de la lógica o principios científicos, en cuyo caso, también esta Sala casacional en virtud de su carácter como garante de la efectividad de toda interdicción de arbitrariedad, --art. 9-3º-- está legitimada para efectuar las declaraciones y revisiones que pudieran corresponder.

En el presente caso, se comprueba que, una vez más, a pretexto de inexistencia de prueba, lo que realmente se está cuestionando es la valoración de la existente.

En síntesis, la tesis del recurrente es que existían diversos servicios prestados por este que no habían sido abonados, estimando que en tal situación, quedaba legitimado para cobrarse con la indemnización que le correspondía al trabajador, a quien le envió un telegrama para que se pasase por su despacho para efectuar la correspondiente liquidación, de lo que se concluye que la sentencia supone una criminalización de meras relaciones civiles, llegando incluso a sostener que la minuta ascendía a 606.680 ptas. para después rebajarla en las conclusiones definitivas a 80.000 ptas., lo que patentiza una postura errática claramente sugerente de una intención apropiatoria.

El argumento de tratarse de una cuestión civil es claramente inaceptable.

Por supuesto que todo profesional, y en concreto, el recurrente en cuanto Graduado Social tiene derecho a percibir la minuta correspondiente a los servicios prestados, pero lo que resulta claramente opuesto a la más elemental norma deontológica e incurso en clara antijuridicidad penal es la acción de hacer suya la indemnización destinada a su principal, para desde esa posición de fuerza cobrarse sus honorarios, entregando, si lo hubiese el sobrante, lo que ni siquiera se ha efectuado en el caso de autos pues el recurrente sigue manteniendo en su patrimonio la totalidad de la indemnización destinada a su principal ascendente a 516.360 ptas., habiendo sido la propia sentencia la que calculando los posibles honorarios debidos -- ascendentes según los cálculos obrantes en el penúltimo párrafo del Fundamento Jurídico primero a 83.000 ptas.--, señala la cantidad apropiada en 436.360 ptas., apropiación que se inició el 14 de Abril de 1997, cuando en nombre del principal cobró la indemnización y que al día de la fecha, pasados cuatro años, se mantiene, sin que este extremo haya sido cuestionado.

Nada más devastador para una profesión que tiene como piedra angular la confianza y lealtad entre el principal y su representante asesor legal, acciones como la enjuiciada, que, se vuelve a insistir, se internan debidamente en la antijuridicidad penal, ya que el tiempo transcurrido desde entonces constituye la mejor prueba del verdadero dolo del recurrente de hacer suya definitivamente la cantidad cobrada.

La conclusión de todo lo razonado es que existió prueba de cargo válida, siendo totalmente razonable el juicio de certeza de naturaleza condenatoria alcanzado por el Tribunal sentenciador sin tacha alguna de arbitrariedad.

En aplicación de la doctrina de la voluntad impugnativa, y como bien apunta el Ministerio Fiscal, existe un aspecto, no cuestionado por el recurrente pero que debe ser rectificado por no ser ajustada la aplicación del derecho que se efectúa en la sentencia recurrida.

Califica esta como constitutivo de un delito la apropiación indebida del art. 252 del C.P. la acción del recurrente, y además estima de aplicación el subtipo agravado séptimo del art. 250, relativo a la comisión del delito con abuso de las relaciones profesionales existentes entre víctima y defraudador.

Tal agravación no es procedente, en la medida que la relación de confianza y lealtad articulada como un plus de culpabilidad, no aparece como elemento preexistente, instrumentalizado dolosamente por el actor en base al cual se produce el despojo -- lo que es la estructura de la estafa--, sino que partiendo de la previa relación de confianza, es a posteriori, cuando tras la recepción de la cosa --en el presente caso, del dinero de la indemnización-- surge el dolo apropiatorio de no entrega al titular, y en el presente caso es patente que fue a posteriori cuando tras la recepción de la indemnización que aparece aquel dolo de la apropiación.

La eliminación del subtipo agravado conlleva la correspondiente disminución de la pena lo que se efectuará en la segunda sentencia.

Por esta vía oblicua de la voluntad impugnativa procede la estimación parcial del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación legal de Daniel contra la sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar, con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez, Procedimiento Abreviado nº 21/99, seguida por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Daniel , nacido en Jerez de la Fra., el día 13 de marzo de 1956, hijo de Augusto y de Carmen , con D.N.I. número NUM000 , vecino de Jerez de la Fra., se encuentra en situación de libertad provisional; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Unico.- Por los argumentos de la sentencia casacional los hechos enjuiciados deben ser calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 C.P. en su tipo básico, que establece la pena de seis meses a cuatro años de prisión, individualizándose judicialmente la pena en UN AÑO de prisión, es decir, dentro de la mitad inferior pero ligeramente superior al mínimo legal proporcionalmente a la gravedad de la conducta analizada.

Que debemos condenar y condenamos a Daniel como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida al no quedar afectados por la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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