STS 350/2002, 25 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2002
Número de resolución350/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jose Francisco y Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sampere Meneses, siendo parte recurrida Aegon Unión Aseguradora, S.A. representada por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Jerez de los Caballeros, incoó Procedimiento Abreviado nº 16/98, contra Jose Francisco y Ramón , por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, que con fecha 24 de Noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Y, así, expresamente se declaran: "Con fecha 14 de Octubre de 1994, la Entidad "Caja de Previsión y Socorro, S.A. de seguros y Reaseguros", concertó contrato de agencia de seguros con el acusado Jose Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien procedió, en los años siguientes, a desenvolver su actividad de agente de seguros en la gestoría, sita en Jerez de los Caballeros, propiedad de su padre, el hoy también acusado, Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era, de facto, la persona que, realmente a través de la indicada Gestoría Administrativa, desarrollaba toda la labor propia del ramo de seguros derivada del precitado contrato de octubre de 1994, si bien, "de iure", en este pacto se hizo constar, como agente titular a su hijo por meras razones de tipo fiscal y tributario.- En el curso del desenvolvimiento del contrato de agencia, tantas veces mencionado, los hoy acusados formalizaron variso contratos de seguros con multitud de personas del término de Jerez de los Caballeros, de los que rendían cuentas mensualmente con la Compañía, siendo asi que, llegados los meses de Junio, Agosto y septiembre de 1996, como quiera que la Compañía de Seguros Querellante/denunciante, advirtiese, en aquellas liquidaciones o rendiciones mensuales que el Agente le realizaba, un saldo deudor, de éste para con aquélla, que superaba la cifra de un millón ochocientas mil pesetas la Compañía le remitió diversas comunicaciones escritas pidiéndoles explicaciones sobre la deuda, sin que los acusados supieran proporcionárselas, de modo y manera que, personado el entonces Delegado de la meritada Compañía, para la provincia de Badajoz, Sr. Lorenzo , en la población de Jerez de los Caballeros, pudo comprobar, concretamente que loas personas que figuraban con póliza en vigor con la Aseguradora siguientes, María Antonieta , Augusto , Juan Miguel , Luis Alberto , Jose Enrique , Rubén , Narciso , Lucio , Iván , Héctor , Gabino , Fermín , Eusebio , Gregorio , Imanol , Javier , Leonardo , Pedro y Rogelio , habían abonado, puntualmente, bien en efectivo metálico, bien mediante domiciliación bancaria, las primas de sus respectivos seguros, ya al padre, Ramón , ya al Hijo Jose Francisco ; ascendiendo el total de tales primas a la cantidad de 641.320 pts. que habiéndolas recibido ambos acusados, sin embargo, estos, movidos por la intención de enriquecimiento, ante las dificultades económicas por las que atravesaba el acusado Ramón , que, al parecer, por sufrir determinados, embargos, carecía de crédito ante las Entidades bancarias, no reintegraron, posteriormente, a la Aseguradora". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Ramón Y Jose Francisco , como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de ellos, de un año y seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para la profesión industria o comercio de gestos administrativo y de Agente de seguros, respectivamente, durante el tiempo de la condena; asi como a que indemnicen conjunta y solidariamente a la Compañía "Caja Previsión y Socorro, S.A. de seguros y Reaseguros", en la cantidad de 641.320 pts. mas los intereses del art. 921 de la L.E.Criminal hasta su completo pago; y al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Francisco y Ramón , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley y en concreto de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la LECriminal, se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 249 de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del artículo 849 de la LECriminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 19 de Febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia pronunciada el día 24 de Noviembre de 1999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, condenó a Jose Francisco y a Ramón (padre del primero) como autores de un delito de apropiación indebida a las penas, a cada uno, de un año y seis meses de prisión con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo. Los hechos se refieren al contrato de agencia de seguros suscrito por la Caja de Previsión y Socorro con Jose Francisco , aunque en realidad era el padre, Ramón quien desarrollaba la labor propia del ramo de seguros. En el desarrollo de esta actividad de agencia de seguros se efectuaron gran cantidad de contratos que querían suscribir contratos de seguro, entregando los importes correspondientes, bien personalmente al padre o al hijo, o bien mediante domiciliación bancaria.

Ante la existencia de saldos deudores para la Caja de Previsión y Socorro en las liquidaciones que mensualmente el Agente le efectuaba, y ante la ausencia de explicaciones satisfactorias, tras las comprobaciones correspondientes se acreditó que primas abonadas por los particulares ascendentes a 641.320 ptas. fueron integradas en el patrimonio de los recurrentes, ante las dificultades económicas que tenían.

Contra la expresada sentencia, se ha formalizado un único recurso conjunto, por ambos condenados que lo desarrollan a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación de los derechos de presunción de inocencia, defensa y asistencia letrada, y a ser informados de la acusación y utilizar los medios pertinentes de defensa.

Las concretas denuncias lesionadoras de los derechos citados, son las siguientes, según el motivo:

  1. La querella presentada por Caja de Previsión y Socorro S.A. se presentó inicialmente en Badajoz, aunque posteriormente se acordó una inhibición en favor del Juzgado de Jerez de los Caballeros que resultó ser, el finalmente competente. En el ínterin, se acuerda la práctica de unas diligencias por el Juzgado de Badajoz a realizar en la ciudad de Jerez de los Caballeros --declaraciones de los imputados y testigos--, se pidió la suspensión de tales diligencias petición que no se proveyó judicialmente, entretanto se llevan a la práctica las declaraciones de testigos en el Juzgado de Jerez de los Caballeros sin estar presente la representación de los querellados, y finalmente se acuerda la inhibición a ese Juzgado, por parte del Juzgado de Badajoz admitida la competencia por parte del Juzgado de Jerez de los Caballeros, se continúa la causa no resolviéndose tampoco la petición efectuada de nueva declaración de los testigos para que pudiera estar presente la representación de los querellados, por lo que se incurrió en nulidad por falta de contradicción en tales declaraciones.

  2. En relación al derecho a ser informado de las acusaciones, se denuncia que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales no contiene hechos concretos, sino que imputa una calificación jurídica, porque se limita a decir que los recurrentes procedieron a cobrar recibos y que con conocimiento de que dichas cantidades debían ser enviadas a la Caja de Previsión, las incorporaron a su patrimonio.

  3. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia la conecta con un vacío probatorio de cargo ya que en todo caso la acción imputada sería atribuible al empleado de la Gestoría, Alexander quien si bien al principio fue imputado, luego ninguna de las acusaciones, ni la pública ni la privada se dirigió contra él, a pesar de que él realizaba las liquidaciones. Por lo demás el propio certificado de la Caja de Extremadura acredita que la cuenta donde se gestionaba todo lo relativo a los seguros estaba sólo a nombre de Alexander .

Ya adelantamos que ninguna de las tres denuncias va a prosperar.

En relación a la primera, es cierto el relato que se efectúa, y que en definitiva en la declaración de los testigos, en fase de instrucción, llevada a cabo en el Juzgado de Jerez de los Caballeros no estuvo presente la representación de los querellados y que cuando dicho Juzgado fue ya competente no se reiteró dicha declaración. De ello no se deriva indefensión alguna porque como recuerda la sentencia de esta Sala nº 1179/2001 de 20 de Julio, es precisamente en el Plenario donde se desarrollan los principios propios del proceso penal de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, singularmente este último, de suerte que en la fase de instrucción dichos principios pueden ser restringidos --como es el caso de la adopción del secreto sumarial--.

Ciertamente que debía haberse dado respuesta por el Juzgado a la petición de nueva declaración de testigos, pero no lo es menos que ninguna indefensión se le ha causado a los recurrentes siendo significativo que silencien en qué extremos se haya podido causar un perjuicio, limitándose a la simple enunciación del hecho.

Por lo demás, la denuncia efectuada reviste todos los caracteres de un hecho nuevo alegado en esta sede casacional y que ha sido consentido por los recurrentes pues ni en el escrito de conclusiones provisionales --folio sin foliar-- ni en la audiencia preliminar del art. 793-2º LECriminal --folio 134 Rollo de la Audiencia-- efectuaron alegación alguna lo que supone un expreso aquietamiento que no puede resurgir ex novo al abrigo del recurso de casación. Se incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación --SSTS 92/2000 de 24 de Enero y 26 y 30 de Junio de 2000, entre las más recientes--.

La segunda cuestión viene a ser desactivada por la propia argumentación de los recurrentes, pues se reconoce --y así se verifica en este control casacional-- que el Ministerio Fiscal y la Acusación imputan un hecho claramente y sin ambigüedades: que durante el año 1996, los recurrentes incorporaron a su patrimonio 1.816.276 ptas. procedentes del pago de primas de seguros con conocimiento de que las mismas debían ser remitidas a la Caja de Previsión. No es una calificación jurídica, es un hecho que permite dada su concreción la defensa por parte de los recurridos, y lo mismo puede decirse del relato de la Acusación Particular --folios 402 y 410--. Cuestión diferente es que ese hecho, como también consta, revistiera para las acusaciones los caracteres de un delito de apropiación indebida, sin que la disminución de la cantidad apropiada que se efectúa en la sentencia afecte para nada a los derechos que se dicen vulnerados.

Finalmente, en relación a la presunción de inocencia y consiguiente vacío probatorio de cargo, la sentencia indica las pruebas de cargo tenidas en cuenta, constituidas fundamentalmente por las propias declaraciones de los asegurados que acudieron al Plenario y que declararon que abonaron las primas y que se entendieron con ambos recurrentes, por ello, las alegaciones efectuadas por éstos, tratando de derivar las responsabilidades a su empleado Julián, no pasan de ser una prueba de descargo que analizada críticamente por la Sala sentenciadora, fue rechazada, pues en definitiva, tampoco la titularidad de alguna de las c/c en la gestoría a nombre de Alexander ha acreditado la comisión por éste de irregularidad alguna, ni en definitiva se ha dirigido la acción penal contra el mismo. al respecto la sentencia aborda este tema en el Fundamento Jurídico primero llegando a conclusiones totalmente razonables y además motivadas.

En definitiva los recurrentes están tratando de hacer pasar por inexistencia de prueba lo que sólo es desacuerdo con la valoración que efectúa el Tribunal sentenciador de la existente, lo que sólo a él le corresponde de acuerdo con el art. 741 LECriminal y de acuerdo con la inmediación de que dispuso, sin que en este control casacional se detecte falta de motivación o decisión arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 LECriminal, denuncia como indebida la aplicación del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal --por error se cita la LECriminal--.

El cuestionamiento de la existencia del delito de apropiación indebida no puede prosperar por ser presupuesto del motivo el respeto a los hechos probados, y estos describen los elementos que en adecuada traducción jurídico-penal, integran el delito de apropiación indebida. En realidad el motivo, en su argumentación, viene a cuestionar, no tanto la calificación jurídica cuanto la existencia del delito como tal, por estimar que se estaría ante la existencia de faltas de apropiación, porque ninguna excedía, aisladamente considerada de 50.000 ptas., por lo que habría que calificar los hechos como constitutivos de tantas faltas del art. 623-4º del Código Penal, cuantas apropiaciones se estimen acreditadas, las que el propio motivo limita a dos.

La sentencia aborda este tema en el Fundamento Jurídico segundo in fine estimando que más que ante un supuesto de continuidad delictiva, se está en presencia de un sólo delito por la totalidad del monto económico acreditado --que en la sentencia se cifra en 641.320 ptas.--, existiendo, en todo caso una concreta apropiación que, por sí sola, ya excede de las 50.000 ptas. que actúan como límite entre el delito y falta de apropiación indebida. Es lo cierto que, de hecho y a pesar de lo que se afirma, la sentencia aplica una continuidad delictiva al estimar la existencia de una sola y única intención que dio vida a las apropiaciones efectuadas de las que, obviamente se desconoce la forma, día y cuantía en que fueron efectuadas, el propio factum se refiere a esa falta de reintegro de las cantidades recibidas en concepto de primas que debían entregar a la Caja de Previsión, por las dificultades económicas que atravesaban, y en definitiva, parece criterio definitivo para no aplicar la continuidad delictiva --que de hecho se estimó--, el beneficio del reo que en todo caso no puede permitir el incumplimiento de la Ley, bien que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, tratándose de delitos patrimoniales, deba aplicarse en caso de continuidad delictiva sólo la regla del art. 74-2º, dada su especificidad, con exclusión del art. 74-1º, siempre que se den los datos de notoria gravedad y generalidad de personas --SSTS de 9 de Mayo de 2000, 17 de Marzo de 1999 y 11 de Octubre de 1999--, lo que incluso pudiera haber justificado en este caso la misma pena de un año que se impuso. En todo caso, dentro de los límites del motivo y desde el mantenimiento de la interdicción de la reformatio in peius, es claro que procede la desestimación del motivo sin que sea posible sancionar los hechos aisladamente como se sostiene por el recurrente. Hubo un sólo delito continuado --en tal sentido Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 27 de Marzo de 1998--.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo por el cauce del error en la valoración de las pruebas fundado en prueba documental, y con cita de los certificados de Caja Extremadura obrantes a los folios 111 y 112 del Rollo de Sala se vuelve por los recurrentes a atribuir la apropiación a su empleado Alexander .

De un lado, los documentos citados, lo único que expresan es que los ingresos de las primas recibidas, no se pueden certificar que hayan sido efectuados en las c/c de las que eran titulares los recurrentes, por falta de localización de los apuntes correspondientes. Ello ya supone una patente falta de potencia acreditativa de los documentos citados en el sentido interesado por los recurrentes de ser ajenos a las apropiaciones. Pero, además, la Sala tuvo otras pruebas de superior potencia en orden a la incriminación efectuada. En efecto como consta en el factum, las primas fueron abonadas en ocasiones en efectivo por los asegurados en entregas bien a Jose Francisco o a su padre, Ramón , por lo que los documentos citados no acreditan error alguno.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Procede la imposición de las costas del recurso a los recurrentes dada su total desestimación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Jose Francisco y Ramón contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, el día 24 de Noviembre de 1999, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y recurrido y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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