STS 797/2004, 25 de Junio de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:4476
Número de Recurso453/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución797/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sebastián, representado por el procurador Sr. Castro Muñoz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, dictada en fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Ramón y Jon, representados por el procurador Sr. Caballero Ballesteros. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Arrecife instruyó procedimiento abreviado número 117/1997, a instancia del Ministerio fiscal, que ejerció la acusación pública, y de Sebastián, que ejerció la acusación particular, por delitos de apropiación indebida, coacciones y falsedad documental contra Ramón y Jon y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Como consecuencia de las buenas relaciones personales y de trabajo que, desde el año 1980, mantuvieron el acusado Ramón y Sebastián, trabajando al principio de esta relación el segundo como empleado del primero, cuando a principios del año 1994 el acusado arrienda un local en la AVENIDA000, de Puerto del Carmen (Tías) para instalar una tienda para la venta de artículos de piel, marroquinería y souvenirs, procediéndose por encargo y cuenta del mismo a la realización de las obras de acondicionamiento necesarias para comenzar la actividad, que llevó a cabo el contratista Jose Carlos, siendo Sebastián el que solicitó ante el Ayuntamiento la licencia de apertura del establecimiento comercial con el nombre de "DIRECCION000", que comenzó a funcionar en los primeros meses del año 1994, y en el que trabajaban ambos, haciendo los pedidos de mercancías indistintamente uno y otro, abonando el importe de las mismas con el dinero que se recaudaba con la venta de artículos, extendiéndose las facturas en ocasiones a nombre de Sebastián, por haberlo solicitado así Ramón a alguno de los proveedores, siendo éste quien impartía las instrucciones a la gestoría que llevaba las tareas administrativas del negocio.- Con fecha cinco de mayo de 1994 Ramón y Sebastián celebraron un contrato de constitución de "sociedad civil particular" con la denominación de "Bazar Nador S.C.P.", con tiempo de duración indefinida, que tenía por objeto la explotación de dos bazares (DIRECCION001 -ubicado en el Centro Comercial Playa- y DIRECCION000 - sito en AVENIDA000, NUM000-, dedicados a la venta al por menor de artículos de piel y otros enseres propios de la clase de bazar; con un capital de 500.000 pesetas que aportan por mitad cada uno de los socios, a quien corresponderá indistintamente la representación de la sociedad, estando facultados para realizar todos los actos de giro o tráfico normal de los negocios a que se dedique la sociedad.- El acusado, Ramón fue dado de alta en la seguridad social como trabajador por cuenta de Sebastián en relación con el Bazar sito en la AVENIDA000 núm. NUM000, el 21 de junio de 1994, continuando en tal situación, al menos hasta el 30 de junio de 1996.- De la prueba practicada en al acto del juicio oral y de la documental aportada no ha llegado a determinarse el tipo de relaciones jurídicos civiles o de dependencia laboral existente entre el acusado y Sebastián, sin que se haya probado si la relación que mantenían en las fechas en que se sitúan los hechos (primeros meses del año 1994 y enero de 1997) la relación era de sociedad o de dependencia laboral.- Segundo. En las relaciones entre el acusado Ramón y Sebastián comenzaron a surgir desavenencias, lo que motivó que el día 24 de enero de 1997 se produjese un altercado entre ellos en el local comercial en que se encontraba instalado el Bazar "DIRECCION000", en circunstancias que no han sido aclaradas, lo que motivó que el segundo acudiera al Cuartel de la Guardia Civil denunciando haber sido desalojado mediante amenazas del local en que estaba instalado el negocio, sin que conste que por parte de los Agentes de la Autoridad se realizaron actuaciones en relación con tales hechos denunciados.- Tercero. En el mes de mayo de 1997, como consecuencia del acuerdo a que llegaron Ramón y el también acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo del anterior, para el traspaso del negocio del Bazar DIRECCION000 a nombre del mismo, se encargó del cambio de titularidad ante los organismos oficiales a la Asesoría de D. Marcos, solicitando en varias ocasiones -junto con Jon- de Sebastián la firma de la solicitud de cambio de titularidad, a lo que se negó, solicitándose dicho cambio en el Ayuntamiento de Tías para pasar a denominarse "Bazar Phoenix", tramitándose el correspondiente expediente en el que se accedió a dicho cambio de titularidad, al presentarse certificación del propietario del local acerca del arrendamiento vigente respecto de Ramón; en la solicitud se hizo constar que no se presentaba la conformidad del anterior titular por negativa del mismo a facilitarla.- Cuarto. En las fechas en que se suceden los hechos Ramón se encontraba afectado por un trastorno límite de la personalidad con inestabilidad en sus relaciones interpersonales, derivados en gran manera de sus problemas conyugales de larga duración; mostrando una depresión moderada con dificultades para su organización vital.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos libremente a Ramón y Jon de los delitos de apropiación indebida, coacciones y falsedad en documento oficial que se les imputaban, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieren adoptado respecto de los mismos, con reserva expresa de las acciones civiles que pudieran corresponder a los interesados, declarando de oficio las costas procesales causadas en este procedimiento.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusador particular que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.1 de la Constitución, esto es por conculcación del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, invocándose el cauce casacional escogido el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Infracción de precepto constitucional concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, invocándose el cauce casacional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.- Quinto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.- Sexto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia consigna como hechos probados que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que la apreciación de la prueba por parte del tribunal se habría producido con error. Esto debido a que en la causa -se dice- hay documentos que acreditarían la relación laboral de Ramón como empleado del que recurre. Documentos que, según el escrito, estaban en la tienda de la que este último fue expulsado, y cuyo contenido no se analiza.

Ya el mismo planteamiento impide saber exactamente en qué términos se produce la impugnación: si al amparo del art. 849, Lecrim o por vulneración del principio de presunción de inocencia. En todo caso, es patente la falta de consistencia del motivo, puesto que nada se dice en concreto sobre los datos supuestamente documentados o acerca de los elementos de prueba que tendrían que haber sido apreciados de otro modo, ni por qué la estimación de la sala al respecto carecería de base probatoria. En cambio, en la sentencia se hace expresa alusión a los de procedencia testifical tenidos en cuenta y se razona por qué se los hace prevalecer sobre lo que formalmente podría resultar de la documentación relativa a la existencia de una sociedad civil entre los implicados, que no se considera indicio bastante en favor de la tesis acusatoria.

En definitiva, mientras el tribunal exterioriza la propia ratio decidendi, el impugnante se limita a sugerir de la manera más difusa irracionalidad en su apreciación, que atribuye en último término a supuesta discriminación por cuestión de raza que, en el contexto, carece de cualquier valor argumental. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

También por el cauce del art. 5,4 LOPJ se denuncia vulneración del art. 24,2 CE. Aquí el argumento es que la sala debería haber entendido que nadie se va voluntariamente de un local si - como es el caso, se dice- las mercancías en el existentes eran de su propiedad al 50%. A lo que se añade que la testifical, por la catadura moral de los que depusieron, no debería haber prevalecido sobre la documental.

La propia formulación del motivo evidencia que el recurrente, además de incurrir en falta de rigor, lo hace también en petición de principio, pues da por cierto lo que, en funciones de acusación, tendría que haber acreditado. Y, en cualquier caso, también aquí se limita a difundir sospechas sin el menor soporte discursivo. Por tanto, el motivo es igualmente inatendible.

Tercero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se aduce vulneración del art. 24,2 CE, por dilaciones indebidas, afirmación ésta seguida de algunas en las que se reiteran consideraciones sobre la falta de prueba y de otras que más bien apuntan a una impugnación por infracción de ley debida a la inaplicación de determinados preceptos del Código Penal.

Por lo que hace a la primera parte de tan atípico motivo, no es claro a qué injustificada paralización de la causa cabría atribuir las supuestas dilaciones, que, por otra parte, siendo el denunciante el que recurre, tampoco se sabe de qué manera tendría que influir una decisión estimatoria. El resto de las confusas alegaciones constituyen una suerte de reiteración de otras a las que ya se ha hecho alusión. Y es obvio que las de infracción de ley no pueden tomarse en consideración sin modificar previamente los hechos probados, para lo que, por lo expuesto, no existe razón. Por tanto, esta impugnación debe rechazarse.

Cuarto

La invocación en este caso es del derecho a un proceso con todas las garantías.

Aquí, tras nuevas confusas alegaciones sobre lo que se considera efectivamente sucedido, se postula la arbitrariedad de la resolución insistiendo en que la prueba tendría que haberse apreciado de otro modo. Todo de la misma forma desordenada y carente de análisis, lo que hace que también este motivo sea inatendible.

Quinto

Lo que se denuncia es error en la apreciación de la prueba, con base en documentos que demostrarían la equivocación del juzgador, y que no han sido contradichos por otras pruebas. Se señalan como tales: la declaración de los imputados ante el instructor, el informe pericial de la Guardia Civil, el escrito de calificación del Fiscal, el acta de la vista y la sentencia.

Ante semejante planteamiento sólo cabe decir que en este modo de operar no hay impugnación de las del art. 849, Lecrim, y ni siquiera impugnación en sentido técnico, cualquiera que sea la causa.

Sexto

Se objeta que en la sentencia figuran como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Tal afirmación se explicita del modo siguiente: "Se consigna pese a reconocer el contrato de sociedad civil de fecha 5 de mayo de 1994 entre el Sr. Ramón y D. Sebastián que el Sr. Ramón dijo que no existía y que la firma no era suya, de ahí la pericia practicada por la Guardia Civil que sin lugar a dudas acredita la firma del Sr. Ramón en el mismo". Luego, se recoge el párrafo de la sentencia en el que literalmente consta: "Que de la prueba practicada en el acto del juicio oral y de la documentación aportada no ha llegado a determinarse el tipo de relaciones jurídico civiles o de dependencia laboral existente entre el acusado D. Sebastián, sin que se haya probado si la relación era de sociedad o de dependencia laboral". Siguen, de nuevo, confusas consideraciones que reiteran otras recogidas en la formulación de los anteriores motivos.

Tiene razón el recurrente al señalar que el pasaje que entrecomilla expresa una apreciación sobre la prueba y, en tal sentido, no debió figurar en los hechos probados. Pero lo cierto es que dentro de éstos y en lo que precede a ese texto hay una serie de afirmaciones de carácter fáctico, que luego el tribunal justifica por referencia al resultado del cuadro probatorio. Así, lo cierto es que no cabe apreciar ningún vacío de declaración de hechos y tampoco la sustitución de éstos por consideraciones jurídicas, de manera que este motivo carece asimismo de fundamento.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por Sebastián contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha diecinueve de noviembre dos mil dos en la causa seguida por delitos de apropiación indebida, coacciones y falsedad documental.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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