STS 812/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:4493
Número de Recurso2268/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución812/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos penden interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del acusado Valentín contra Sentencia de 13 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala núm. 117/2002 dimanante del P.A. núm. 91/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arucas, seguido por delito de estafa contra dicho procesado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: como recurrentes el Ministerio Fiscal y el procesado Valentín representado por el Procurador Don Manuel Martínez de Lejarza y defendido por el Letrado Don Miguel Ruiz Labrac, y como recurrido el Banco Vitalicio de España C.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado Don Arturo Fernández de Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arucas incoó P.A. núm. 91/01 por delito de estafa contra Valentín y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 13 de junio de 2003 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Desde el mes de octubre de 1999 y hasta septiembre de 2000 el acusado Valentín, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales, estuvo trabajando como agente mediador de seguros para diversas compañías como Vitalicio SA, Allianz SA y Baloise y para desarrollar su actividad se anunciaba a través de la agencia DIRECCION000 cuya titularidad ostentaba, teniendo su sede en la CALLE000, núm. NUM001 del término municipal de Arucas. Así durante ese período sirviéndose el acusado de su condición de agente mediador de seguros, en nombre de las compañías para las que trabajaba, o bien haciéndose pasar por agente de la entidad de seguros Metrópolis y Previsión Española, para las que ni siquiera trabajaba y con clara intención de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, recibía en su agencia DIRECCION000 a todo aquel que pretendía concertar un seguro obligatorio de automóvil, al que le extendía una propuesta de una compañía de las mencionadas, cobrando el importe de la prima correspondiente que el particular entregaba confiando en su buen hacer profesional y que venía a ser menos cantidad que la que exigía la entidad aseguradora, sin reintegrar a la compañía en cuestión las cantidades cobradas, por lo que las propuestas eran anuladas por falta de pago.

Con esta actividad y durante casi un año, el acusado consiguió incorporar injustamente a su patrimonio más de 3 millones de pesetas debido a los desembolsos efectuados por múltiples perjudicados que, en su mayoría, eran superiores a 50.000 pesetas, sin que ninguno de ellos haya recuperado la cantidad entregada ni haya conseguido formalizar el seguro concertado.

Consta que han presentado denuncia por estos hechos:

- Don Jesús, entregó 38.000 pesetas para su seguro del vehículo KZ-....-KK con Baloise.

- D. Carlos Ramón, entregó 38.000 pesetas para el seguro del vehículo WB-....-W con Baloise.

- Doña María Inmaculada, entregó 54.147 pesetas como seguro de su vehículo KG-....-OY con Allianz.

- Don Alfredo, entregó 37.000 pesetas para asegurar el vehículo XG-....-XG con Allianz.

- Don Felipe, entregó 84.000 pesetas para un seguro con Previsión Española.

- Don Leonardo, entregó 39.454 pesetas para asegurar el vehículo RV-....-RV con Allianz.

- Don Víctor, entregó 53.500 pesetas para asegurar los vehículos BG-....-BG y QX-....-QX con Allianz.

- Don Juan Antonio, entregó 73.431 pesetas como seguro del vehículo NY-....-ON con Allianz.

- Don Benjamín entregó 66.600 pesetas como seguro del vehículo BN-....-NX.

- Don Germán, entregó 34.562 pesetas como seguro del vehículo HM-....-HM con Vitalicio.

- Don Paulino, entregó 39.000 pesetas por un seguro con Vitalicio.

- Doña María Cristina, entregó 40.000 pesetas por un seguro con Vitalicio.

- Don Jesus Miguel, entregó 72.135 pesetas por un seguro con Allianz.

- Don Augusto, entregó 80.000 pesetas por un seguro con Baloise.

- Don Fernando, entregó 53.000 pesetas por un seguro con Baloise.

- Doña Guadalupe, entregó la cantidad de 38.995 pesetas por un seguro con Allianz.

- Don Miguel, entregó 56.000 pesetas por un seguro con Metrópolis.

- Don Jose Miguel, entregó 80.000 pesetas por un seguro con Metrópolis.

- Doña Valentina, entregó 20.650 pesetas por un seguro con Vitalicio.

- Don Pedro Enrique, entregó 95.000 pesetas para asegurar su vehículo RJ-....-RJ con Allianz.

- Don Eduardo, entregó 40.000 pesetas para un seguro con Allianz.

- Don Javier, entregó 25.000 pesetas por un seguro con Vitalicio.

- Don Sergio, entregó 60.798 pesetas por un seguro con Allianz.

- Doña Estela, entregó 25.000 por un seguro con Allianz.

- Don Jesús Carlos, entregó 51.858 pesetas por un seguro con Allianz.

- Don Bartolomé, entregó 32.961 pesetas por un seguro con Allianz.

- Don Gonzalo, entregó al acusado 39.000 pesetas por un seguro con Vitalicio.

- Don Rafael, entregó 30.000 pesetas por un seguro con Metrópolis.

- Don Carlos Alberto entregó 45.000 pesetas por un seguro con Metrópolis.

- Don Jesús Ángel, entregó 37.810 pesetas por un seguro con Allianz.

- Don Donato, entregó 54.000 pesetas por un seguro con Vitalicio.

- Don Plácido, entregó 32.000 pesetas por un seguro con Baloise.

- Don Luis Angel, entregó 79.256 pesetas por un seguro con Baloise.

- Don Alejandro, entregó 54.000 pesetas por un seguro con Baloise.

- Don Gabriel, entregó 37.030 y 24.425 pesetas por un seguro con Allianz.

- Don Raúl, entregó 50.000 pesetas por un seguro con Baloise.

- Doña Elisa, entregó 36.075 pesetas por un seguro con Vitalicio.

- Don Luis Pedro, entregó 39.968 pesetas por un seguro con Metrópolis.

- Don Armando, entregó al acusado 34.000 pesetas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Valentín como autor material y criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE DOCE MESES A RAZON DE 6 EUROS cuota día, accesorias legales e imponiéndole las costas legales del procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que hubiera estado en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiese sido aplicada en otra. Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada y concluida conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del acusado Valentín, que se tuvieron anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación indebida de los artículos 110, 116.1 y 120.4 del C. Penal.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Valentín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley con base en el art. 849.1 de la Ley de Ritos por vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24.2 de la CE.

QUINTO

El recurrido BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. de Seguros y Reaseguros, impugnó los recursos del Ministerio Fiscal y del acusado Valentín por escritos de fecha 5 de febrero de 2003.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación legal del acusado Valentín consideró innecesaria la celebración de vista para su resolución y se opuso a la admisión del único motivo del mismo impugnándolo subsidiariamente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección primera, condenó a Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes de hecho, frente a cuya resolución judicial formalizan este recurso de casación, tanto el citado acusado en la instancia como el Ministerio fiscal.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta casacional a ambos reproches, hemos de señalar que los hechos declarados probados narran que el acusado, Valentín, fue agente mediador de seguros para varias compañías, y en esa condición, o bien haciéndose pasar por agente de otras entidades, para las que ni siquiera trabajaba, con clara intención de obtener un beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, recibía en su agencia "DIRECCION000" a todo aquel que pretendía concertar un seguro obligatorio del automóvil, al que extendía una propuesta de una de tales compañías, cobrando el importe de la prima correspondiente, que el particular entregaba confiado en su buen hacer profesional (y por ser menor dicha cantidad que la exigida por tales entidades aseguradoras), sin reintegrar a la compañía en cuestión las sumas percibidas de los clientes, por lo que las propuestas eran anuladas por falta de pago. A continuación, el "factum" refleja, uno por uno, la cantidades defraudadas a cada uno de los perjudicados, hasta alcanzar una suma de más de tres millones de pesetas.

De las diversas calificaciones jurídicas que se sometieron a la consideración de la Sala sentenciadora, ésta optó por considerar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida (arts. 252, 249, 250.1.7º y 74.1 y 2 del Código penal), descartando la comisión de un delito de estafa, al no apreciar que en la conducta del acusado existiera "un ánimo defraudatorio desde el inicio". Y tras algún discurso jurídico algo confuso (en el que da a entender que también las compañías aseguradoras "imaginarias" tenían que responder frente a los asegurados propuestos, por los conceptos asegurados, sin recibir la correspondiente contraprestación ni conferir cualquier mandato de gestión a Valentín), llega a la conclusión de que el acusado "se apropió en sucesivas ocasiones indebidamente de las cantidades cobradas a diversos ciudadanos".

TERCERO

El único motivo del recurso formalizado por el acusado, Valentín, se viabiliza por vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Hemos dicho reiteradamente (Sentencias 988/2003, de 4 de julio y 1222/2003, de 29 de septiembre), que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencias: 294/2003, de 16 de abril y 1075/2003, de 21 de julio).

En un brevísimo desarrollo expositivo, el recurrente señala que la sentencia dictada por el Tribunal de instancia "se funda exclusivamente y en cuanto a lo esencial, en las declaraciones efectuadas en juicio oral por gran número de contratantes de seguros de automóvil"; con esta afirmación, sería suficiente para desestimar el recurso, por cuanto se reconoce que hubo prueba de contenido personal, y en un gran número, para enervar la presunción de inocencia, no existiendo vacío probatorio alguno, único control casacional, dada la vía elegida por el recurrente. La Sala sentenciadora también razona que ha obtenido su convicción mediante la prueba documental practicada, la presencia de los perjudicados ("totalmente fiables y verosímiles", explica), alguno de los cuales acudieron con los recibos correspondientes al pago efectuado al acusado, e incluso el interrogatorio del acusado dio como resultado la confesión de que le habían entregado el dinero, éste a su vez había facilitado las propuestas a las víctimas, y finalmente, no había hecho "entrega de las cantidades cobradas a sus destinatarios finales, las compañías aseguradoras, impidiendo así la formalización del contrato de seguro".

En consecuencia, el único motivo, y con él, su recurso, debe ser desestimado.

CUARTO

El recurso del Ministerio fiscal, también con un único motivo de contenido casacional, por la vía autorizada por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la inaplicación indebida de los artículos 110, 116.1 y 120.4 del Código penal.

En su desarrollo, el Ministerio fiscal denuncia que el fallo no contiene pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil, a pesar de que el Fiscal había solicitado tal pronunciamiento, junto a la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías aseguradoras.

El motivo tiene que ser parcialmente estimado. En efecto, una vez que la Sala sentenciadora ha declarado la existencia de un delito de apropiación indebida (más propiamente de estafa con respecto a los perjudicados, los cuales creyeron que contrataban un seguro frente a una compañía de seguros que respondería de tal concierto, siendo el propio acusado autor de tal error que determinó el desplazamiento patrimonial), y que dicha Sala hizo constar, como antes expusimos, que el acusado "se apropió en sucesivas ocasiones indebidamente de las cantidades cobradas a diversos ciudadanos", la declaración de responsabilidad civil respecto a los perjudicados por parte de aquél, viene obligada a la vista del claro contenido de los arts. 109, 110 y 116.1 del Código penal, principalmente en orden a las orientaciones penales en materia de responsabilidad civil dimanante del delito para las víctimas.

Sin embargo, la responsabilidad civil subsidiaria de las compañías aseguradoras no puede estimarse. El art. 120.4 del Código penal instituye tal responsabilidad civil subsidiaria respecto a "las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

La calificación jurídica que ha concedido la Sala sentenciadora a los hechos, como delito de apropiación indebida, condiciona la postulada responsabilidad civil subsidiaria de las compañías aseguradoras. Éstas, según consta en el "factum" anularon las propuestas por falta de pago, y en el caso, de dos de ellas, Metrópolis o Previsión Española, ni siquiera tenían encomendada gestión alguna al acusado, como agente mediador de seguros, sino eran simplemente compañías imaginarias, no concurriendo, en consecuencia, el requisito de ser empleado o dependiente, representante o gestor por parte de Valentín. En definitiva, la calificación jurídica aludida las convierte más bien en víctimas, que no en responsables civiles subsidiarios, como lo serían en el caso de un delito de estafa. Consta también en el "factum" que los contratos nunca llegaron a formalizarse.

Procede, en consecuencia, dictar segunda sentencia condenando al acusado a devolver las cantidades de las que se apropió indebidamente de los perjudicados.

QUINTO

La desestimación del recurso de Valentín, lleva aparejada la condena en costas procesales del mismo, y la declaración de oficio en lo que respecta al recurso del Ministerio fiscal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Valentín contra Sentencia de 13 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la Sentencia de 13 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arcuas incoó P.A. núm. 91/01 por delito de estafa contra Valentín, nacido el 30 de marzo de 1969, con DNI núm. NUM000, hijo de Juan y de Juana, natural de Arucas, vecino de Ingenio y con domicilio en la CALLE001 núm. NUM002.NUM003NUM004NUM005., sin antecedentes penales y de ignorada solvencia, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 13 de junio de 2003 dictó Sentencia que ha sido recurrida en casación por el Ministerio Fiscal y por la representación legal del acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, debe condenarse civilmente al acusado, Valentín, a indemnizar a cada uno de los perjudicados en las cantidades apropiadas, con los intereses legales de ejecución determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que manteniendo y dando por reproducida la condena penal al acusado Valentín, en los propios términos dispuestos en la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos al mismo a indemnizar a cada uno de los perjudicados que se relacionan en los hechos probados de la resolución judicial recurrida, en las cantidades apropiadas que se señalan, con los intereses legales de ejecución determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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