STS, 6 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contencioso 731/2000, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1999, relativo a aprobación de las nuevas tarifas del Acueducto Tajo-Segura, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto indicado, representado éste último por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, asimismo bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito que tuvo entrada en esta Sala el 7 de junio de 2000, el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó recurso contencioso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1999, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 31-12-1999 y corrección de erratas en el BOE de 13-01-2000), por el que se aprobaron las nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo- Segura.

SEGUNDO

Con antelación, el 10 de marzo de 2000, la Junta había efectuado al Consejo de Ministros el preceptivo requerimiento a fin de que derogara, anulara o revocara el acto indicado, que fue desestimado en forma presunta.

TERCERO

Una vez reclamado el expediente administrativo y efectuados los oportunos emplazamientos, la Administración recurrente formalizó su demanda en escrito presentado el 16 de octubre de 2000, de la que se dio traslado a la Administración recurrida y al Sindicato personado, que la contestaron por su orden.

CUARTO

Por auto de 24 de enero de 2001 se recibió el recurso a prueba, practicándose en el ramo de la parte recurrente la documental pública consistente en tenerse por reproducidos los documentos que componen el expediente administrativo.

QUINTO

Seguidamente se practicó el trámite de conclusiones, transcurrido el cual se señaló el día 25 de septiembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los argumentos utilizados por la demanda son los siguientes:

  1. - El acto recurrido es reproducción de otro anterior que había sido declarado nulo por la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1999, recaída en el recurso directo 621/1997, en lo relativo a al establecimiento de tarifas para las aguas que se deriven a la cuenca alta del Guadiana.

  2. - El establecimiento de tarifas para las aguas de esta cuenca tiene incidencia en las tarifas aprobadas para las aguas trasvasadas al sureste, con destino a abastecimiento y riegos, concretamente en lo referido a las inversiones llevadas a cabo en el primer tramo del acueducto Tajo-Segura, que va desde el pantano de Bolarque hasta la toma de Valdejudíos, punto desde donde se deriva el agua para los abastecimientos del Guadiana y para las tablas de Daimiel.

En opinión de la demanda, la nulidad de las tarifas implicará que, como las aguas derivadas a la cuenca alta del Guadiana circulan necesariamente por el primer tramo del acueducto Tajo-Segura, y su aportación al coste de las obras está establecido en las tarifas previstas para las aguas que se deriven a esta cuenca, la anulación implicará que una parte del coste de las obras del referido tramo quedará sin tarifar, por lo que esta parte del coste, al que en principio hacían frente los usuarios de las aguas trasvasadas al Guadiana, no será repercutido a nadie.

En consecuencia, esta parte del costo sobre las que dejaría de establecerse las tarifas, deben ser repercutidas a los usuarios de las aguas trasvasadas al Sureste, pues otra cosa perjudicaría los intereses de la Junta demandante, como beneficiaria del los 4/9 de lo recaudado mediante tarifas para hacer frente al coste de las obras, según acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 1996.

La demanda concluyó interesando no solamente la nulidad de las tarifas aprobadas correspondientes a las aguas que se deriven a la Cuenca Alta del Guadiana, sino también las de las trasvasadas al Sureste, a fin de que se calculen teniendo en cuenta en el coste de las obras la anulación de las anteriores.

SEGUNDO

En su contestación el Abogado del Estado se opuso a la demanda con base en estas alegaciones:

  1. - El establecimiento de las tarifas tiene cobertura normativa del máximo rango, representado por la Ley 52/1980 (artículos 1 y 14) y el Real Decreto Ley 8/1995, de 4 de agosto, de Medidas Urgentes de Mejora del aprovechamiento del trasvase Tajo- Segura.

  2. - La sentencia de 3 de junio de 1999 anuló las tarifas aplicables a las aguas derivadas a Los Llanos de Albacete, exclusivamente por la razón de que desnaturalizaban el carácter compensatorio de la referida derivación, en atención a las mermas originadas por la construcción del túnel de Talavera, no pudiendo extrapolarse esta argumentación a las aguas de la "Cuenca Alta del Guadiana".

  3. - La misma sentencia indicó que también deberían excluirse del ámbito tarifario las aguas derivadas con fines medioambientales, cuyos gastos habrán de correr a cargo de la Administración Hidráulica.

  4. - El acuerdo recurrido ha tenido en cuenta la doctrina sentada por esta sentencia y las anteriores que en ella se citan.

Las tarifas mantienen la misma estructura que las anteriores, pero han introducido los cambios necesarios para adaptarlas a los diversos fallos judiciales.

Las tarifas han tomado en consideración otros usos implícitos en la Ley 52/1980 sobrevenidos con posterioridad. En este sentido se incluyeron sendas tarifas para las aguas trasvasadas a las Tablas de Daimiel y a los abastecimientos de la cuenca alta del Río Guadiana, previstos en el Real Decreto Ley 8/1995, de 4 de agosto.

Se previó también una tarifa para la conducción de las aguas propias del Júcar hasta la Marina Baja, en la provincia de Alicante, uso que no estaba previsto expresamente en la Ley 52/1980, pues en el momento de su elaboración no existía la posibilidad física de efectuarlo. Posteriormente, por el Real Decreto Ley 8/1999, de 7 de mayo, se modificó el art. 10 de la Ley 52/1980 para autorizar expresamente el transporte, a través del acueducto, de caudales propios de la cuenca del Júcar.

Las tarifas recurridas se ajustan a la doctrina establecida por la jurisprudencia citada y, además, a causa de la amortización de las obras, mediante la deducción de las cantidades ya abonadas por este concepto, resultan significativamente más bajas que las vigentes hasta la sentencia de 9 de julio, con disminuciones del 11% para las aguas trasvasadas para riegos y de casi 25% para las de los abastecimientos.

Por ello, procede la confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

A su vez, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, tras formular reparos a la sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 1999, por la desigualdad de trato que introdujo al anular las tarifas de la derivación de aguas a la cuenca del Alto Guadiana y a las Tablas de Daimiel, y mantenerlas para los regantes del Sureste, sostiene los siguientes argumentos, en defensa de la legalidad del acto impugnado:

  1. El art. 5 del Real Decreto Ley 8/1995 tiene como epígrafe el de "Régimen Económico y Financiero de explotación del acueducto Tajo-Segura", por lo que es aplicable a todos los tramos del mismo.

  2. El párrafo primero de dicho precepto dispone que "los beneficiarios de las estructuras necesarias para llevar a cabo las derivaciones de caudal autorizadas en los artículos 1º y 2º de ese Real Decreto Ley, sufragarán los costes correspondientes a la amortización, explotación y conservación de las mismas", precepto que incluye las aguas derivadas para la cuenca citada y para las Tablas de Daimiel.

  3. El futuro Real Decreto anunciado en el párrafo segundo no se refiere a los costes del acueducto que han de ser sufragados por los usuarios, sino al modo en que se han de ejecutar, explotar y conservar las infraestructuras, por lo que no es preciso esperar, para los costes, a una nueva norma reglamentaria.

  4. Subsidiariamente, debe entenderse aplicable el art. 106.2 de la Ley de Aguas, que establece en términos generales que "los beneficiados por obras hidráulicas, financiadas total o parcialmente a cargo del Estado satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada ‹tarifa de utilización del agua› destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras".

  5. - La pretensión de incremento de las tarifas del sureste es improcedente.

CUARTO

De "incesante y periódica" calificaba la sentencia de 28 de diciembre de 1999 la continua impugnación de las tarifas de conducción de aguas del acueducto Tajo-Segura, que año tras año, vienen siendo sometidas a recursos.

En el caso presente, la demanda se sintetiza, como primera pretensión, en la afirmación de que las tarifas para las aguas que se deriven a la cuenca alta del Guadiana, contenidas en el acuerdo impugnado, son ilegales por carecer de cobertura normativa suficiente, de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de 28 de diciembre de 1999.

La parte recurrente se limita a citar la sentencia y a remitirnos a su contenido, no exponiendo argumento adicional alguno.

En el epígrafe IV de su demanda, en efecto, afirma que "la sentencia anteriormente referida declaró en su fallo que el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1997, en lo que se refiere al establecimiento de tarifas para las aguas que deriven a la cuenca alta del Guadiana, es ilegal por insuficiencia normativa", y que "la revisión de estas tarifas, establecida nuevamente en el acuerdo que ahora impugnamos, es, en cierto modo, reproducción de un acto que había sido declarado no ajustado a derecho mediante sentencia firme. Lo que ha de conducir a su ilegalidad, no considerando esta parte necesario ni reiterar los argumentos esgrimidos en el recurso 621/1997, ni reproducir el fundamento de Derecho segundo de la sentencia de 28 de diciembre de 1999, por ser de sobra conocido por la Sala a la que nos dirigimos".

QUINTO

En el Fundamento 2 la sentencia de 28 de diciembre de 1999, recordando además las de 13 de febrero y 3 de junio del mismo año, razonó la ilegalidad del acuerdo anterior argumentando en síntesis lo siguiente:

  1. - La derivación de aguas a la cuenca alta del Guadiana no tiene carácter compensatorio, y por ello está sometida en principio al régimen general de abono de tarifas por los usuarios, establecido por el art. 5 de la Ley 52/1980, de Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura. Segura.

  2. - Tal sometimiento ha de atemperarse a que posteriormente la Ley 13/1987, de 17 de julio, en su art. 3, dispuso que, para los volúmenes de aguas autorizados para mantener el equilibrio hídrico de Las Tablas de Daimiel, no sería de aplicación el régimen de tarifas establecido por la Ley 52/1980.

  3. - Más tarde se promulgó el Real Decreto Ley 8/1995, de 4 de agosto -por tanto, instrumento normativo de rango suficiente-, que en su artículo 5.1 dispuso que "los beneficiarios de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo las derivaciones de caudal autorizadas en los artículos 1 y 2 de este Real Decreto sufragarán los costes correspondientes de amortización, explotación y conservación de las mismas", por lo cual, en los propios términos utilizados por el Real Decreto, las tarifas sólo pueden referirse a las infraestructuras citadas y no pueden incluir los costes de explotación del tramo de las obras del acueducto que dichas derivaciones utilicen y a la cuota correspondiente a la amortización de esa obra hidráulica, (conclusión a la que con antelación había llegado la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1999).

Esta argumentación del Fundamento 2 se refiere, por tanto, a las aguas mencionadas en los artículos 1 y 2 del Real Decreto- ley 8/1995, es decir, la "derivación de recursos del acueducto Tajo-Segura para el abastecimiento de la cuenca alta del río Guadiana" , entre las cuales el l, en su apartado 2, menciona específicamente "las dotaciones previstas para el Parque Natural de Las Tablas de Daimiel", y las aguas que se mencionan en el art. 2, destinadas "al abastecimiento de los núcleos de población inmediatos al trazado del acueducto Tajo-Segura, en las cuencas de los ríos Guadiana y Júcar".

La cuenca alta del Guadiana y, dentro de ella, las Tablas de Daimiel se rigen por tanto, por el régimen introducido en virtud del art. 5 del Real Decreto-ley 8/1995, de suerte, como explica la sentencia de 28 de diciembre de 1995, que los beneficiarios sólo sufragarán los costes correspondientes de amortización, explotación y conservación de las derivaciones.

No pueden, en consecuencia, ser obligados a participar en los costes de explotación del tramo de las obras del acueducto que dichas derivaciones utilicen y en la cuota correspondiente a la amortización de esa obra hidráulica.

En ningún momento se ha justificado en el expediente administrativo, singularmente en la Memoria, que las tarifas a que nos estamos refiriendo sean las autorizadas por el art. 5.1 antes citado, antes por el contrario, significativamente, en el folio 75 de la Memoria, al exponer las distintas fórmulas de cálculo, entre ellas la a5 y la a6, relativas a Las Tablas de Daimiel y a los Abastecimientos del Guadiana, lo hace "de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7.2 y 9 de la Ley 52/1980 y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999".

La referencia a la Ley indicada está denotando que las tarifas se someten al régimen general del acueducto y no al específico determinado por el art. 5.1 del Real Decreto-Ley 8/1995, y subrayado por las sentencias de 13 de febrero y 28 de diciembre de 1999, haciendo baldía la alusión a la primera de ellas, que se hace en la Memoria.

En consecuencia, al igual que ocurrió con el acuerdo de 6 de junio de 1997, el que ahora se impugna no tiene suficiencia normativa para establecer unas tarifas, que se ajustan en su estructura y concreción a lo señalado en el art. 7 de la Ley 52/1980, de cuyos preceptos están excepcionadas las aguas derivadas para la cuenca alta del Guadiana.

SEXTO

A continuación, como segunda pretensión, la parte recurrente solicitó que se anularan asimismo las tarifas relativas a las aguas trasvasadas al Sureste, argumentando que si se declaraba la nulidad de las tarifas correspondientes a las aguas derivadas a la cuenca alta del Río Guadiana, el coste de las obras correspondiente al primer tramo del acueducto Tajo-Segura no sería repercutido, con perjuicio de la Comunidad recurrente.

Ante todo hemos de destacar que en estas tarifas la Administración del Estado se ha ajustado al marco normativo dimanado de la Ley 52/1980 y disposiciones concordantes y a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, tantas veces citada, y la cual mantenemos ahora tanto por el principio de unidad de doctrina como por la ausencia de argumentos invalidantes de la misma, pues en realidad el único que se aduce es el de que habrá menos usuarios sobre los que repercutir los conceptos que abarca la tarifa, y ello perjudicará a los restantes. No estimamos que sea motivo suficiente para declarar la nulidad de las restantes tarifas, al tratarse de una cuestión futura, a corregir por la Administración, bien incrementando las tarifas de los demás usuarios o bien arbitrando los medios legales de que los usuarios que ahora van a quedar fuera de dicha obligación la asuman en el futuro.

SÉPTIMO

A los efectos del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas, al no concurrir los presupuestos que para ello establece el precepto.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 731/2000, interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1999, sobre aprobación de nuevas tarifas para el aprovechamiento del acueducto Tajo-Segura, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de diciembre de 1999, y declaramos dicho Acuerdo no ajustado a derecho en cuanto aprobó las tarifas para las aguas derivadas a la cuenca alta del Guadiana, desestimando el resto de las pretensiones.

Todo ello sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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