STS, 20 de Junio de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso255/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla instruyó Sumario con el número 1/92, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 9 de junio de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Valentíny Susanase conocieron en el año 1983 en un programa de desintoxicación del "Proyecto Hombre" en el centro que dicha asociación tiene en la ciudad de Málaga.- Después de su tratamiento, dirigido a la rehabilitación de la toxicomanía que ambos padecían, sufrieron una recaida conjunta en el mes de diciembre de 1990. En esa época y en fechas no determinadas mantenian relaciones sentimentales Valentíny Susanadesde Diciembre de 1990 hasta diciembre de 1991 no tuvieron contacto alguno; el 17 del indicado mes y año se encontraron por casualidad en el Hipermercado "Alcampo" de esta ciudad, donde Valentínacudía a diario a recoger a Alicia, con la que convive desde septiembre de 1991. Dicha relación continua en la actualidad.- Tras saludarse Valentíny Susanafueron a recoger a Aliciay tras tomar unas cervezas la pareja dejó a Susanacerca de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000de esta ciudad.- Al día siguiente el procesado, como de costumbre, fue "Alcampo" a recoger a su novia Aliciaa la hora del día anterior, encontrándose de nuevo con Susana. Una vez reunidos los tres, tras tomarse unas copas, decidieron ir a la vivienda de la pareja, ofreciéndose el procesado a llevar a Susanaa su casa con posterioridad.- Una vez llegados a la vivienda el procesado y Susanatomaron varias copas de Whysqui con Seven Up, hasta consumir un litro o litro y medio, así como Bayley. En un momento determinado el procesado se ausentó de la casa y compró dos papelinas de cocaina que esnifaron el procesado y Susana.- Sobre las 2 horas del día 19 Susanamostró su deseo de regresar a casa, decidiendo el procesado llevarle en su automóvil mientras que Aliciadecidió quedarse en casa.- SEGUNDO.- Embriagados Susanay Valentínde común acuerdo decidieron mantener relaciones sexuales, por lo que el segundo dirigió el vehículo que conducían al recinto Ferial, cercano a la ruta que tenía que efectuar desde su vivienda en Barrio DIRECCION001a la casa de Susanaen DIRECCION000.- A causa de la embriaguez el procesado no vió una zanja existente en el recinto ferial e introdujo su vehículo en la misma. En esta situación mantuvieron relaciones sexuales, completamente desnudos, sin que se haya probado que culminaran en coito alguno.- TERCERO.- Momentos después y por razones que no constan mantuvieron una discusión en el transcurso de la cual Valentínpropinó con una fuerza inustiada y con sus puños golpes numerosos en varias partes del cuerpo de Susana, en especial en su faz, que le causaron lesiones de las que sanó tras una primera asistencia en 20 días, si bien necesitó tratamiento oftalmológico, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 12 días.- Tras este suceso ambos quedaron dormidos desnudos en el vehículo hasta las 8 horas del mismo día, en la que fueron despertados por unos obreros que estaban trabajando en el recinto ferial, que ayudaron al procesado a sacar el vehículo de la zanja. Una vez vestidos el procesado y Susana, el primero dejó a la segunda en el portal de sus vivienda.- CUARTO.- El procesado y Susanaa causa de su larga drogadicción tenían desestructurada su personalidad. A la fecha de ocurrir los hechos Susanatomaba Celupan. QUINTO.- El procesado, nacido el 30 de marzo de 1962, carece de antecedentes penales computables para esta causa, y ha estado privado de libertad del 19 de diciembre de 1991 hasta el 13 de febrero de 1992".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Debemos de absolver y absolvemos al procesado Valentínde los delitos de violación y contra la salud pública de los que venía siendo acusado.- Le condenamos como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, ya descrito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 200.000 ptas. de multa, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, y privación del permiso de conducir o facultad para obtenerlo por 1 año.- Le condenamos, igualmente, como autor responsable de un delito de lesiones, ya descrito, con la concurrencia de la atenuante de su responsabilidad, de embriaguez no habitual, ya definido, a la pena de 3 años de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante su cumplimiento.- El procesado abonará la mitad de las costas causadas, incluida las motivadas por la actuación de la acusación particular, declarándose de oficio la mitad restante.- Abónese al procesado los días que ha estado privado de libertad por esta causa.- En el orden civil el procesado indemnizará a Susanaen 480.000 ptas, por las lesiones y daños morales causados. Téngase en cuenta en ejecución de sentencia el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se aprueban por sus propios fundamentos y salvo mejor fortuna, el auto de insolvencia de 22 de febrero de 1993".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421 del Código Penal en relación con el artículo 420 del mismo texto legal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.- Tercero.- En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 582 del mismo texto legal.- Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 61.5 en relación con el artículo 9.2, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de junio de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421 del Código Penal en relación con el artículo 420 del mismo texto legal.

Se niega la concurrencia del tipo agravado previsto en el número 1º del artículo 421 de empleo de métodos o formas reveladoras de una acusada brutalidad en la acción.

El cauce procesal en el que se sustenta el motivo exige el más riguroso respeto al relato histórico de la sentencia de instancia y en él se expresa que el recurrente "propinó con fuerza inusitada y con sus puños golpes numerosos en varias partes del cuerpo de Susana, en especial en su faz, que le causaron lesiones de las que sanó tras su primera asistencia en 20 días, si bien necesitó tratamiento oftalmológico, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales 12 días". El séptimo de los fundamentos jurídicos, completa el relato antes mencionado añadiendo que "el acusado propinó una soberana paliza a aquella, golpeándola reiterada e intensamente con sus puños o manos abiertas en diversas partes del cuerpo principalmente en la cabeza y faz, que se concretaron en esta zona en hematomas parpevales, hemorragia conjuntival en ambos ojos, contunsión molar derecha, hematomas en cuero cabelludo y región facial, que para su sanación necesitaron tratamiento médico oftalmológico y reposo".

La manera en que se materializó la agresión causada por el recurrente es reveladora de una acusada brutalidad y el motivo no puede ser estimado.

Tiene declarado esta Sala que la «acusada brutalidad de la acción» describe un elemento valorativo de la conducta que debe ser llenado o completado por el juzgador de acuerdo a unos patrones socio-culturales y a unas reglas de experiencia, habiéndose estimado la concurrencia de este supuesto agravado en aquella conducta que revela un nivel de barbarie que excede del necesario para la simple causación de las lesiones -cfr. sentencia 1785/1993, de 13 julio-.

La Circular 2/1990 de la Fiscalía General del Estado aporta un concepto de la brutalidad en la causación de las lesiones como «acción agresiva, desproporcionada al estímulo que la desencadena y demostrativa de menosprecio para la sensibilidad de la víctima, de crueldad y salvajismo en el autor...», circunstancias que perfectamente pueden afirmarse del supuesto que nos ocupa. La reiteración de los golpes, la forma en que se describe fueron causados y la zona afectada, principalmente la cabeza de la víctima, revelan una actuación cruel e inhumana que excede con mucho de la que constituiría un supuesto simple de lesiones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega el carácter de documentos, a estos efectos casacionales, a los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentados en las actuaciones, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recoge las lesiones padecidas, el tratamiento médico precisado, el tiempo que necesitó para curar y el tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones, todo ello acorde con los informes periciales emitidos por el médico forense y por el servicio oftalmológico del Hospital "Virgen del Rocio".

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 420 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 582 del mismo texto legal.

Este tercer motivo se presenta subsidiario del anterior y ello obliga a su desestimación ya que el que le sirve de referencia no ha prosperado. No puede defenderse que los hechos sean constitutivos de una falta de lesiones cuando se ha precisado de tratamiento médico además de la primera asistencia y se han causado las lesiones haciendo uso de acusada brutalidad en la acción.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 61.5 en relación con el artículo 9.2, ambos del Código Penal.

Se defiende en este último motivo la aplicación de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 9.2 como muy calificada y se solicita, por consiguiente una pena acorde con lo que se prevé en el artículo 61.5 del Código Penal.

El Tribunal de instancia ha apreciado la concurrencia de la atenuante de embriaguez no habitual y no buscada de propósito para delinquir, prevista en el número 2º del artículo 9 del Código Penal ya que al ejecutar el hecho delictivo el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

La doctrina jurisprudencial viene entendiendo por atenuante muy calificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado. De lo que se acaba de dejar expuesto y de la lectura del relato histórico de la sentencia de instancia, no se aprecia, en el supuesto que examinamos, que la embriaguez del recurrente, respecto del delito de lesiones, haya alcanzado la suficiente intensidad para merecer ser conceptuada como muy calificada. La atenuante ordinaria de embriaguez ha sido correctamente aplicada por el Tribunal de instancia.

Este último motivo tampoco puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Valentín, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de junio de 1995, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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