STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:874
Número de Recurso2174/1999
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Encarnación G. F. representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector U.P.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1371/93 (acumulados), promovido el recurso nº. 1371/93 por Don Rafael N. S. el recurso nº. 2518/93 por Dª Encarnación G. F. y por último, el recurso nº. 2705/93 por Dª. Amparo y M. V. P. Don Francisco y D. Margarita Verdú Pastor, Dª. María A. Margarita y Heliodoro Vidal Verdú, D. José, Ramón, Lorenzo, Antonio, Francisca Quiles Parreño, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Elche, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector U.P.1 del Plan General de Ordenación Urbana de Elche.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en relación con los recursos acumulados en estos Autos debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a) Desestimar íntegramente los recursos planteados por el Letrado D. Alberto Padilla García de Arboleya, (Rec. nº 1371/93), la Procuradora Dª. Elena Gil y Bayo, (Rec. nº 2705/93). b) Estimar el recurso planteado por el Procurador D. Eladio Sin Cebria (Rec. 2518/93), contra los actos mencionados en el encabezamiento de esta resolución, que anulamos por ser contrarios a derecho, en los términos señalados en las letras h, e i del Fundamento Cuarto anterior. c) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Elche, habiendose declarado desierto dicho Ayuntamiento por auto dictado por esta Sala el 18 de Julio de 2001 teniendole por parte recurrida, y Dª. Encarnación G. F. y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarilas Carmona, actuando en nombre y representación de Dª. Encarnación G. F. la sentencia de 12 de Noviembre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimaron los recursos número 1371/93 y 2705/93, y se estimó el número 2518/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso número 1371/93 había sido iniciado, entre otros, por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elche, adoptado en la sesión celebrada el 26 de Abril de 1993, por el que definitivamente se aprobaba el Proyecto de Reparcelación del Sector U.P.1 del Plan General, situado al norte de la Avenida Libertad.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella se interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO.- El escrito de preparación del recurso de casación no reúne los requisitos legales exigidos, en cuanto no contiene una justificación de la norma estatal que se considera vulnerada por la sentencia que se recurre. No puede considerarse justificación la mera transcripción del marco legal que la sentencia de instancia aplica si después los concretos preceptos que se consideran infringidos no se razona cómo y porqué han sido vulnerados por la sentencia, que es lo que este Tribunal viene exigiendo de modo reiterado como requisito del escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO.- En todo caso, interesa no olvidar que las apreciaciones del Tribunal de instancia sobre las circunstancias de hecho que determinan la concurrencia de los requisitos exigidos para que un suelo sea considerado como urbano no pueden ser combatidas en casación si no se alegan como vulnerados los preceptos reguladores de la valoración probatoria estimada infringida. De otro lado, partiendo de la base de que lo impugnado es un proyecto reparcelatorio, la mera ilegalidad de los coeficientes de edificabilidad otorgada (dice el recurrente que indebidamente) a los sistemas generales, y los coeficientes de ponderación y valor aplicables a las Tipologías T.5 y T.6, así como la concreción del aprovechamiento medio en una parcela específica, no comportan automáticamente, en la hipótesis que concurran que es lo que parece entender la recurrente, la nulidad del Proyecto de Reparcelatorio. Para ello es necesario acreditar, la inidoneidad del suelo delimitado para los fines reparcelatorios pretendidos, o la imposibilidad de distribuir beneficios y cargas entre todos los partícipes en el ámbito de la reparcelación cuestionada. Nada de esto se ha hecho en el recurso, por lo que este nunca habría prosperado.

CUARTO.- En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de Dª. Encarnación G. F. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1371/93 (y acumulados número 2705 y 2518 de 1993); todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros. que se insertará en la Colección Legislativa

3 sentencias
  • SAN, 20 de Abril de 2015
    • España
    • 20 Aprile 2015
    ...se ha fijado también en la cantidad de 427.867,16 #, en el ejercicio 2000, y 761.725,22 #, en el ejercicio 2001, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003, y la causa de este daño puede encontrarse en la actuación de la Administración Tributaria por la interpretación que......
  • SAN 373/2016, 26 de Septiembre de 2016
    • España
    • 26 Settembre 2016
    ...se ha fijado también en la cantidad de 427.867,16 €, en el ejercicio 2000, y 761.725,22 €, en el ejercicio 2001, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de febrero de 2003, y la causa de este daño puede encontrarse en la actuación de la Administración Tributaria por la interpretación que......
  • SAP Málaga 638/2015, 18 de Diciembre de 2015
    • España
    • 18 Dicembre 2015
    ...sexual duradera en el tiempo, dolo único o unidad de propósito homogeneidad de acciones y normas infringidas, et.. ( SSTS 20.10.00 y 11.02.03 ), tal y como ocurre en el supuesto que nos ART.183.5 CP : FUNCIONARIO PUBLICO: Por último, el acusado, Aurelio, es funcionario interino del Cuerpo d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR