STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Julio 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3072/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y Seragua, S.A., representadas por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5462/94, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. A. Y SERAGUA, S. A. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 20 de junio de 1994 sobre aprobación definitiva de los proyectos de saneamiento de San Miguel de Oia concas vertentes C--01 e C--03 (PIC 1492 A) y C--01 e C--03 (PIC 1492 B), de Valladares PIC 2692 A y PIC 2692 B, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, se case y revoque la sentencia recurrida y que se sustituya por otra en la que se declaren nulos y sin ningún valor ni efecto los Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de 20 de Junio de 1.994 en el extremo relativo a la deducción del importe del I.V.A de los Presupuestos de los Proyectos de Inversión identificados en el escrito de interposición y que dichos Acuerdos aprueban, cuyos totales importes como presupuestos de ejecución por contrata deberán ser computados a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstas en la concesión del servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento de Vigo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Vigo, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida y declarando la legalidad de los actos municipales de origen.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de Julio de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 18 de Enero de 1.996, en recurso 5462/94, vino a desestimar dicho recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Seragua, S.A. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 20 de Junio de 1.994, sobre aprobación definitiva de los proyectos de saneamiento de San Miguel de Oia concas vertentes C--01 e C--03 (PIC 1492 A) e C--3 (PIC 1492 B), de Valladares PIC 2692 A y PIC 2692, B, sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de la entidad recurrente, Fomento de Construcciones y Contratas, S. A. y Seragua, S.A. en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se dicte sentencia por la que, estimando dicho recurso, se case y revoque la sentencia recurrida y que se sustituya por otra en la que se declaren nulos y sin ningún valor ni efecto los Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de 20 de Junio de 1.994 en el extremo relativo a la deducción del importe del I.V.A de los Presupuestos de los Proyectos de Inversión identificados en el escrito de interposición y que dichos Acuerdos aprueban, cuyos totales importes como presupuestos de ejecución por contrata deberán ser computados a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstas en la concesión del servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento de Vigo, a cuyo fín invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por infracción, el primero, del art. 68 del Reglamento General de Contratación de 25 de Noviembre de 1.975, y por infracción , el segundo, del art. 88 de la Ley de 28 de Diciembre de 1.992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

En ambos motivos del recurso de casación la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que en el modo de argumentar de la sentencia recurrida hay dos errores graves cuando desecha la invocación del art. 68 del Reglamento General de Contratación, precepto que, según la sentencia no se presenta aquí como aplicable pues se trata del ofrecimiento de un determinado volumen de inversión en relación con el cual la propia recurrente presentó en vía administrativa una denominada "justificación de la repercusión del plan de inversiones en el metro cúbico facturado", en la que los correspondientes cálculos se realizan precisamente considerando "como cantidades a financiar", y así como "cantidades a invertir" las de 3.436, 4.400, 2.773 y 2.623 millones de pesetas, expresión de la voluntad de la recurrente que entiende decisiva por encima de cualquier otra consideración y también del propio precepto reglamentario invocado por la misma, consistiendo dichos dos errores graves, uno de inteligencia de los conceptos económicos que utiliza ("cantidades a financiar" y "cantidades netas a invertir"), y otro de carácter jurídico, puesto que --siempre según la recurrente-- aquellas cantidades "no son ni pueden ser la misma cosa" cuando las inversiones hay que realizarlas en los cuatro primeros años de la vida de la concesión y su repercusión, en cambio, se demora durante veinticinco años a razón de una repercusión de 45,80 ptas/metro cúbico de agua suministrada y de un volumen de agua variable a lo largo de ese período, de cuyo error, según la recurrente, deriva la falta de comprensión de lo que es concluyente e inequívoco, y que consiste en que "para lograr el equilibrio financiero de la propuesta presentada se requiere exactamente un canon de 45,82 ptas/metro cúbico (45,80 por redondeo) "que es el ofrecido por dicha parte, de lo que deduce que el IVA va incluído en las cifras ofertadas y que la sentencia recurrida rompe tal equilibrio al obligar a deducir del coste de los Proyectos de obras sometidos a la autorización del Ayuntamiento las cantidades correspondientes al IVA, mientras que el error jurídico de aquella sentencia se invoca con alegaciones en torno al art. 68 del Reglamento General de Contratación, que se transcribe, sosteniéndose asímismo en el recurso de casación -- como incluído en el motivo segundo-- que las entidades recurrentes son sujetos pasivos del I.V.A. y que deben repercutir íntegramente su importe sobre aquél para quien realizan la operación gravada (arts. 84 y 88, 1, párrafo primero, de la Ley de 28 de Diciembre de 1.992, del I.V.A.), con mención textual del párrafo segundo de este precepto, que es de "ius cogens"; a todas cuyas alegaciones se opuso el Ayuntamiento recurrido en casación que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Con intención se han pormenorizado las argumentaciones de la parte recurrente a fin de dejar precisado con claridad que la cuestión controvertida consiste en determinar si, como propugna la parte recurrente en casación, debe entenderse que en el Plan de Inversiones presentado por ella el importe previsto de inversiones --en las cuantías ya expresadas-- comprende ya el I.V.A., o si, como pretende el Ayuntamiento recurrido, dichas cantidades han sido ofrecidas como inversión efectiva con independencia de la correspondiente repercusión por I.V.A. a efectuar sobre el total del capital a invertir, tal como recoge dicha sentencia de instancia en su Segundo Fundamento de Derecho, y tal como se recogió en sentencias de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.999 y de 24 y 30 de Abril de 2001, que resolvió un recurso de casación contra otras sentencia de la de instancia, de igual contenido, para llegar a la solución de tal cuestión ha de partirse necesariamente de que, tal como se expresaba en las mencionadas sentencias de esta Sala, cantidades a financiar y cantidades a invertir "no son ni pueden ser la misma cosa" cuando las inversiones hay que realizarlas en los cuatro primeros años de vida de la concesión y su repercusión, en cambio, se demora durante veinticinco años a razón de una repercusión de 45,80 pesetas/metro cúbico de agua suministrada y de un volumen de agua variable a lo largo de dicho período, de lo que resulta que de los elementos de juicio tenidos en cuenta por la sentencia de instancia se infiere la inevitable correspondencia entre la tesis de que el I.V.A. está incluído en las cifras ofertadas y la oferta misma, correspondencia de la que depende el mantenimiento del imprescindible equilibrio financiero de la concesión --roto por la sentencia de instancia al obligar a deducir del coste de los Proyectos de obra sometidos a la autorización del Ayuntamiento las cantidades correspondientes al I.V.A.--, y de lo que se deduce que sólo percibiendo el canon de 45,80 pesetas/metro cúbico e invirtiendo las cantidades ofrecidas se mantiene la equivalencia de las respectivas prestaciones de las partes contratantes.

QUINTO

De ello deriva que si los presupuestos de los Proyectos se ajustaban a lo establecido en los arts. 68 del Reglamento General de Contratación, y 88 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, en el que el adverbio "siempre" significa la fijación normativa de una clara presunción legal, obvio es que debieron ser aprobados sin imponerse la deducción del I.V.A., lo que obliga a la estimación del recurso de casación, sín que a ello obste --seguimos aquí las sentencias de esta Sala mencionadas-- lo que en la sentencia recurrida se declara, puesto que si sus conclusiones jurídicas vulneran un precepto legal imperativo, o son ilógicas, o absurdas, o si contradicen las reglas de la sana crítica, buen criterio, o máximas de experiencia --como aquí sucede-- no cabe desvirtuar lo que en una norma legal e, incluso, reglamentaria, aparece constatado como un principio constitutivo de una clara presunción "iuris tantum", sobre todo cuando la presunción del art. 88 de la Ley 37/92 puede ser interpretada casi como una presunción "iuris et de iure", por la rotunda dicción de que "se entenderá siempre que los sujetos pasivos han incluído en sus propuestas económicas el I.V.A.", por todo lo cual se imponen la estimación del recurso de casación y la del recurso contencioso administrativo de referencia, con la consiguiente anulación del Acuerdo municipal impugnado en el extremo relativo a la deducción del IVA de los Proyectos de Obras que en aquél se aprueban, cuyo total importe, como presupuestos de ejecución por contrata, deberá ser computado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstos en la concesión del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Vigo.

SEXTO

Al estimarse los motivos del recurso de casación procede dar lugar a éste, sin imposición de las costas de instancia al no apreciarse motivos determinantes de un especial pronunciamiento, y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas, todo ello a tenor de los arts. 131, 1 y 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y de Seragua, S.A., contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 5462/94, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, con estimación del recurso contencioso administrativo de referencia, interpuesto por la misma representación, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de 20 de Junio de 1.994, en el extremo y con el alcance ya expresados, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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