STS, 27 de Junio de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:5492
Número de Recurso8316/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 8316 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Juan Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 200/2000, 520/2000 y 1516/2000, sostenidos por la representación procesal de Don Juan Carlos contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Petrer de fechas 28 de octubre de 1999, por el que se resolvían los recursos de reposición formulados contra el acuerdo del propio Pleno municipal, de 30 de junio de 1999, aprobatorio del Programa de Actuación Integrada del UZI-15 "Balsa Perico", y 3 de febrero de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución del UZI- 15 "Balsa Perico" del Plan General, y de la Comisión de Gobierno, de 28 de septiembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Integrada UZI-15 "Balsa Perico".

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Petrer, representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, y la entidad Promociones Las Chimeneas, S.L., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 31 de julio de 2003, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 200/2000, 520/2000 y 1516/2000, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1) Desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados números 200/2000, 520/2000 y 1516/2000, interpuestos por Don Juan Carlos, como representante de Don Carlos Manuel, contra: 1º. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Petrer de fecha 28 de octubre de 1999 por el que se resolvían recursos de reposición formulados contra Acuerdo de dicho Pleno de fecha 30 de junio de 1999 sobre aprobación del Programa de Actuación Integrada del UZI-15 "Balsa Perico" (Recurso 200/2000); 2º. Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Petrer de fecha 3 de febrero de 2000 por que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución del UZI-15 "Balsa Perico" del Plan General (Recurso 520/2000); y 3º. Acuerdo del Pleno (sic) del Ayuntamiento de Petrer de fecha 28 de septiembre de 2000 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Integrada UZI-15 "Balsa Perico" (Recurso 1516/2000); y 2) No efectuar expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico segundo: «Acerca del carácter urbano del suelo que la parte recurrente deduce de la propia existencia de edificación en su superficie, de que goza de acceso rodado desde la Avenida de Salinetas y suministros de luz y agua, de que le fue concedida [licencia de obras] por el Ayuntamiento de Petrer en fecha 19 de julio de 1997, debe contestarse que el planeamiento nunca le ha conferido a la finca tal carácter. Así el Planeamiento vigente, y concretamente las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Petrer de 1997 -aportadas por el Ayuntamiento demandado con su escrito de contestación- en su artículo

3.6 le asignan la clasificación de suelo urbanizable».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que «la sola circunstancia de contar con aparentes suministros de servicio a la edificación y en su caso, abastecimiento de agua y energía eléctrica y acceso rodado, no conferirían " per se" la consideración de suelo urbano por naturaleza a los terrenos, si, comulativamente, no se acredita que las dotaciones se presten por los correspondientes servicios municipales en cualquiera de sus modalidades de gestión, y la integración en la "malla urbana" del terreno, es decir, que esté integrado sin solución de continuidad en zona urbana. Y para depurar la procedencia de la clasificación como urbano hay que remitirse en todo caso a la prueba practicada y, en este sentido, debe destacarse que no se ha practicado prueba alguna a instancia de la actora -quien renunció a la prueba pericial inicialmente propuesta a tal efecto y consintió la providencia de fecha 7 de junio de 2002 que denegaba su petición de que se trajese a los presentes autos la prueba pericial practicada en el Recurso 1169/2000- que permita refrendar lo que se manifiesta por la parte actora en orden a lo indebido de la clasificación municipal del suelo como urbanizable. Debiendo, por último, añadirse que al referido objeto carece de relevancia el hecho de que con fecha 19 de julio de 1997 el Ayuntamiento de Petrer le concediera licencia de obras pues, aparte de que se trataba de una licencia de obras menores, tal hecho, por sí mismo, no es significativo de la condición de urbano del suelo en que se realizan las obras».

CUARTO

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Sala concluye que: «Lo anteriormente argumentado obliga -sin necesidad de pronunciarse, al negarse la condición de suelo urbano de la citada parcela, respecto a la procedencia respecto de la misma del sistema de Actuación Aislada- a rechazar la pretensión que, con carácter principal deduce la parte actora atinente a que se acordase la redelimatación de la Unidad de Ejecución, dejando fuera de la misma la casa vivienda de su propiedad».

QUINTO

En cuanto a las valoraciones, el Tribunal "a quo" expresa en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que: «en lo que se refiere a la valoración de los derechos económicos de la parte actora hay que distinguir la valoración del suelo y de las edificaciones. En lo que afecta a la primera de ellas, atendido que se llega a la conclusión de que el suelo de la parcela de referencia tiene la condición de suelo urbanizable no resulta acogible su tesis acerca de que la valoración del mismo debía efectuarse a tenor de lo que establece el artículo 28.2 LRSV que se refiere a la valoración de suelo urbano; aparte de que no se ha propuesto por dicha parte prueba alguna - nuevamente la pericial que habría sido necesaria - que lleve a la conclusión del desacierto de la valoración efectuada por el Ayuntamiento demandado. Y en lo que atañe a la valoración de la edificación esta última circunstancia - la inexistencia de prueba pericial que evidencie la incorrección de la valoración efectuada por el Ayuntamiento - determina que deba mantenerse la referida valoración».

SEXTO

Finalmente, se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho determina el rechazo de la pretensión que deduce el actor con carácter subsidiario respecto a que se declare que sus derechos en cuanto al aprovechamiento urbanístico y valor de los mismos, son los que establece el artículo 28.2 de la Ley Estatal 6/1998 y su traducción económica la que resulte del peritaje que se practique en las actuaciones».

SEPTIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia, de fecha 3 de octubre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Petrer, representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, y la entidad Promociones Las Chimeneas S.L., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y, como recurrente, Don Juan Carlos, representado por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 218.1 y 2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que, a pesar de obrar en los autos un informe pericial emitido en otro proceso conexo, relativo a los extremos discutidos en el pleito sustanciado en la instancia, y cuya incorporación fue acordada por la Sala sentenciadora, se afirma en la sentencia recurrida que no se ha practicado prueba alguna relativa a la clasificación del suelo y a su valoración así como a la valoración de la edificación, de manera que la sentencia recurrida adolece de falta de razonamiento fáctico conducente a la apreciación de las pruebas, con lo que, a su vez, no ha realizado una valoración de la prueba pericial practicada conforme a la sana crítica, conculcando así no sólo lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil sino también lo establecido en el artículo 348 de la misma Ley ; el segundo porque, al ignorarse completamente la práctica de una prueba pericial, afirmándose, incluso, que no se ha practicado, a pesar de la evidencia contraria, se ha vulnerado también por la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, y, finalmente; el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" lo dispuesto en los artículos 8 y 28.2 de la Ley 6/1998, y 6 de la Ley autonómica 6/94, dado que tanto en los autos como en el expediente administrativo hay prueba suficiente de que el suelo del actor era urbano por contar con los servicios exigibles y estar integrado en la malla urbana al margen de la clasificación que del mismo se contenía en el planeamiento municipal, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva lo que proceda en derecho.

NOVENO

Al comparecer como recurrida la entidad Promociones Las Chimeneas S.L., su representación procesal planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por defecto de cuantía, de cuyo planteamiento se dio traslado a las partes, oponiéndose a la misma el recurrente, por lo que esta Sala dictó auto, con fecha 19 de mayo de 2005, en el que declaró que, al no ser susceptible de valoración económica la pretensión principal ejercitada por el demandante, el recurso de casación resultaba admisible, por lo que, mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2005, se dio traslado a la representación procesal de la entidad Promociones Chimeneas S.L. para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 7 de noviembre de 2005, alegando que la sentencia recurrida no es incongruente y que no se puede afirmar que adolezca de falta de motivación porque ciertamente en los autos no se practicó prueba pericial alguna, dado que el informe pericial traído al proceso desde otro proceso no es sino una prueba documental, que no sirve para desvirtuar lo afirmado por el Ayuntamiento, y, en cualquier caso, la valoración contenida en el aludido informe pericial incorporado a los autos se practicó sin audiencia de la entidad mercantil recurrente, por lo que no puede perjudicarla, pues, de lo contrario, se le causaría indefensión por no haber podido plantear las cuestiones al perito que considerase oportunas, intentándose por la recurrente, a través del segundo motivo de casación, que se lleve a efecto una valoración de las pruebas distinta de la realizada por el Tribunal "a quo", que al informe incorporado como prueba documental no le ha otorgado, lógicamente, la trascendencia de una prueba pericial practicada contradictoriamente, mientras que en la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que el suelo del actor no reúne los requisitos exigidos por el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 para ser clasificado como urbano, por lo que, si, como declara el Tribunal "a quo", no es urbano, no se ha podido vulnerar lo dispuesto en el artículo 28.2 de esta Ley estatal, de manera que lo pretendido, en definitiva, es que este Tribunal de Casación entre a valorar pruebas que ya fueron debidamente valoradas por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en casación, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y las pretensiones formuladas por la demandante en la instancia.

DECIMO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2005, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Petrer para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 21 de diciembre de 2005, aduciendo la inadmisiblidad del recurso de casación tanto por defecto de cuantía como por no referirse a infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, resultando improcedente el primer motivo de casación porque no se ha acreditado que el suelo del recurrente se encuentre inserto en la malla urbana, mientras que la licencia de obras que, en su día, le fue otorgada no tiene trascendencia alguna a efectos de la clasificación del suelo, entre otras razones porque era una licencia de obra menor, sin que la Sala de instancia haya dejado de valorar pruebas, apareciendo clasificado el suelo en el Plan General de Ordenación Urbana como urbanizable, y terminó con la súplica de que se declare inadmisible el recuso de casación por las causas alegadas y subsidiariamente que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

UNDECIMO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijo para votación y fallo el día 13 de junio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecida por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante procesal del Ayuntamiento de Petrer alega, como causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, el defecto de cuantía y que no se basa en infracción de normas estatales, lo que resulta manifiestamente inexacto para lo que basta comprobar la enunciación de los motivos de casación alegados, mientras que la insuficiencia de la cuantía fue abiertamente rechazada por esta Sala en el auto de fecha 19 de mayo de 2005 al declarar admisible el recurso interpuesto, en el que se desestimó idéntica causa de inadmisión aducida por la entidad mercantil comparecida como recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se invoca por la representación procesal del recurrente, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en los artículos 218.1 y 2 y 348 de la Ley Enjuiciamiento civil, al declarar que en el proceso no se practicó prueba alguna tendente a demostrar el carácter urbano del suelo, propiedad del demandante, ni el valor del mismo y de la edificación, que sobre él se levantaba, cuando lo cierto es que la propia Sala de instancia accedió a incorporar a los autos un informe pericial emitido en otro proceso conexo, que versaba sobre tales extremos, razón por la que se desistió de la otra prueba pericial pedida, con lo que la sentencia recurrida carece de motivación fáctica, al no haber apreciado, con arreglo a la buena lógica, el informe pericial obrante en los autos, lo que, a su vez, ha causado indefensión al recurrente, pues la prueba que se ha omitido valorar resultaba esencial para la resolución del pleito, defecto de valoración de la prueba que sólo se ha conocido al notificarse la sentencia, de manera que no ha sido posible denunciarlo con anterioridad, y, por tal razón, se aduce en el segundo motivo de casación la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERO

Para examinar ambos motivos de casación se hace preciso recordar los términos del escrito de proposición de prueba del demandante, la respuesta al mismo dada por el Tribunal a quo y lo que, al respecto, se declara en la sentencia recurrida.

Entre las pruebas documentales, la representación procesal del demandante pidió que se aportase testimonio del informe pericial emitido en el proceso 1169/2000 por referirse a extremos relevantes para la decisión del litigio al que se trataba de incorporar dicho informe, a lo que la Sala de instancia accedió expresamente mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2002, de modo que, al evacuar sus conclusiones tanto el demandante como los demandados hicieron referencia al mismo, y concretamente la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como demandada y ahora como recurrida señaló su improcedencia por no ser objeto del juicio las posibles o hipotéticas indemnizaciones que pudiesen corresponder al demandante como resultado de la aprobación del proyecto de reparcelación.

A pesar de haberse incorporado por decisión de la Sala de instancia el informe pericial practicado en el proceso 1169/2000 y de haber sido objeto de alegaciones en fase de conclusiones, dicha Sala, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, afirma que «no se ha practicado prueba alguna a instancia de la actora -quien renunció a la prueba pericial inicialmente propuesta a tal efecto y consintió la providencia de fecha 7 de junio de 2002 que denegaba su petición de que se trajese a los presentes autos la prueba pericial practicada en el Recurso 1169/2000- que permita refrendar lo que se manifiesta por la parte actora en orden a lo indebido de la clasificación municipal del suelo como urbanizable.»

Al repasar la sustanciación del proceso, se observa que en la providencia de 7 de junio de 2002, a que alude la Sala de instancia en su sentencia, lo que se denegó fue la práctica de una prueba pericial pedida por la codemandada pero no la incorporación a los autos del testimonio del informe pericial emitido en el proceso nº 1169 de 2000, que ya obraba en las actuaciones con anterioridad.

Es evidente, pues, que el Tribunal a quo ha omitido la valoración de una prueba pericial que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se había unido por testimonio al proceso y sobre la que todas las partes litigantes tuvieron ocasión de formular alegaciones en sus respectivos escritos de conclusiones, razón por la que la sentencia recurrida, en contra de lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, adolece de un defecto de motivación fáctica respecto de una prueba decisiva para resolver, con lo que ha causado manifiesta indefensión al demandante, que pidió su práctica, y se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, de manera que los motivos de casación primero y segundo han de ser estimados, lo que nos impone, según los establecido en el artículo

95.2, c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, el deber de valorar nosotros el informe pericial incorporado a los autos tanto para resolver la cuestión relativa a la clasificación del suelo como la subsidiariamente planteada acerca de su aprovechamiento y del valor de lo edificado.

CUARTO

En el tercero y último motivo de casación se aduce que el Tribunal a quo ha infringido lo dispuesto en los artículos 8 a) y 28.2 de la Ley 6/1998 y 6 de la Ley valenciana 6/1994, dado que el suelo de su propiedad, incluido en el Programa de Actuación Integrada, en el Proyecto de Urbanización y en el de Reparcelación, objeto de impugnación en la instancia, reúne los requisitos para ser clasificado como suelo urbano y no como urbanizable, y así se deduce del informe pericial obrante en las actuaciones, por lo que debería quedar fuera del indicado Programa y, en su defecto, valorarse conforme a lo establecido en el citado artículo 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de acuerdo con el referido informe pericial, que también señala el valor de la construcción.

Este motivo de casación está directamente relacionado con el fondo de la cuestión principal planteada en la instancia, relativa a la clasificación del suelo, y también con la que se formula subsidiariamente acerca del valor del suelo y de la edificación, de modo que, al tener que examinar el informe pericial, cuya valoración omitió la Sala de instancia, la solución del conflicto vendrá dada por el resultado de esa valoración del informe pericial.

QUINTO

Antes de analizar los términos del aludido informe pericial, debemos dar respuesta a dos objeciones que la representación procesal de la entidad mercantil, codemandada y ahora recurrida, ha suscitado tanto en la instancia como ahora en casación.

La primera se refiere al objeto del pleito, que niega verse sobre el acuerdo municipal aprobatorio del proyecto de Reparcelación en el que se fijó el valor del suelo y de la edificación, en contra de lo que se declara abiertamente por la Sala de instancia en la sentencia recurrida y resulta evidente al haberse acumulado en un solo proceso la tramitación de tres, que se sustanciaban separadamente, siendo uno de los acumulados el nº 1516 de 2000, en el que precisamente se impugnó la aprobación definitiva por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer del Proyecto de Reparcelación del programa de Actuación Integrada UZI-15 "Balsa Perico".

En la segunda alega que no fue parte en el recurso contencioso-administrativo nº 1169 de 2000, en el que se emitió el informe pericial que se trata de hacer valer en éste, por lo que, de ser así, se le causaría indefensión.

Esta segunda objeción es rechazable igual que la primera porque, aunque no hubiese sido parte en aquel pleito en el que se practicó la prueba pericial, el informe entonces emitido se incorporó por testimonio al nuevo, en el que tuvo ocasión, como lo hizo, de aducir lo que a su derecho convino respecto a la trascendencia que dicho informe pudiese tener para dirimir el litigio suscitado respecto de la clasificación del suelo y su valoración así como respecto del valor de la edificación.

SEXTO

Rechazadas las objeciones formuladas por la entidad mercantil comparecida como recurrida, debemos entrar a examinar el aludido informe pericial para comprobar si debemos obtener las conclusiones que el recurrente pretende respecto de la clasificación del suelo, de su valor y del correspondiente al edificio que sobre él se alza.

El perito afirmó textualmente que la parcela en cuestión contaba con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, por lo que, de acuerdo con el artículo 8.a) de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, debe considerarse como urbano.

No da el perito ninguna otra explicación para desacreditar la clasificación que ese suelo tenía como urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana vigente y en lo que había insistido la Administración municipal al aprobar definitivamente el Proyecto de Reparcelación y rechazar las alegaciones de su propietario, entre las que expresó que el frente de la parcela no daba a vial urbanizado conforme a las alineaciones y requisitos exigidos por el planeamiento en vigor y el anterior.

El hecho de que la parcela del recurrente disfrutase de los servicios señalados en el artículo 8.a) de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de abril, es sin duda un dato relevante para su clasificación, pero no definitivo si no estuviese insertado en la malla urbana, que es lo que parece deducirse en este caso en que el planeamiento general siempre lo clasificó como urbanizable y el recurrente se limita a sostener gratuitamente su condición de solar porque sobre él se levantaba un edificio para el que la Administración municipal concedió una licencia de obra menor.

Es útil recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sus sentencias de fechas 19 de octubre de 2006 (recurso de casación 3040/2003) y 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3326/2003 ) ha recordado lo que debe entenderse como integración en la malla urbana, al mismo tiempo que ha precisado que no es urbano un suelo por el hecho de colindar con el suelo así clasificado por el planeamiento.

Acerca de estas cuestiones y para rebatir la tesis de la Administración municipal nada explica el perito, que se limitó a la escueta afirmación de que la parcela contaba con los servicios a que alude el artículo 8.a) de la Ley 8/1998, del Suelo y Valoraciones.

Tales afirmaciones del perito no justifican que el suelo en cuestión fuese urbano y menos un solar, como afirma el recurrente, y, si no se ha desvirtuado su clasificación como urbanizable, que figura en el Plan General de Ordenación Urbana, no le son aplicables los criterios de valoración del suelo urbano contenidos en el artículo 28 de la misma Ley 8/1998, del Suelo y Valoraciones.

En definitiva, el Tribunal a quo no infringió en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 8.a) y 28 de la Ley 8/1998, del Suelo y Valoraciones, y nosotros, al resolver lo que procede, después de analizar el informe pericial, no debemos acceder a las pretensiones formuladas en la demanda acerca de la clasificación del suelo y de su valoración.

SEPTIMO

Conclusión distinta es a la que debemos llegar respecto del valor de lo edificado, pues en el aludido informe pericial se contiene la valoración de la edificación a la vista de la descripción de la misma realizada en un acta notarial, al haber sido aquélla demolida, en cuya valoración se sigue el criterio de valoración catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, recogido en Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, según su valor de reposición, considerado como el coste de ejecución, incluidos beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de tributos que gravan la construcción, todo ello referido al momento de iniciación del expediente, lo que alcanza un total de 56.472,82 euros, a lo que el perito aplica los coeficientes correctores por antigüedad, estado de conservación y fuera de ordenación, con lo que se obtiene el valor corregido de la edificación, que suma la cifra de 32.984,14 euros, cantidad que debemos considerar adecuada como precio del edificio, propiedad del representado por el recurrente y demolido para ejecutar la actuación por el Agente Urbanizador Promociones Las Chimeneas S.L., de modo que en este único extremo y con este alcance procede estimar las pretensiones formuladas en la demanda por Don Juan Carlos, en representación de Don Carlos Manuel, dado que no son atendibles las objeciones que en el escrito de conclusiones se hacen por la representación procesal del demandante tanto al método seguido por el perito como a los coeficientes reductores empleados, mientras que la valoración que la misma hace de la edificación carece de justificación alguna.

OCTAVO

La estimación de los motivos de casación primero y segundo impiden hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este recurso, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a los litigantes por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según dispone el apartado 1 del mismo precepto, en relación con el artículo 95.3 de la referida Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación de los motivos de casación primer y segundo y desestimando el tercero, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Don Juan Carlos, contra la sentencia pronunciada, con fecha 31 de julio de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 200/2000, 520/2000 y 1516/2000, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos deducidos por la representación procesal de Don Juan Carlos, quien actúa como representante de Don Carlos Manuel, contra los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Petrer, de fechas 28 de octubre de 1999, que resolvía los recursos de reposición formulados contra el acuerdo de dicho Pleno, de fecha 30 de junio de 1999, que aprobó el programa de Actuación Integrada del UZI-15 "Balsa Perico", y 3 de febrero de 2000, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución del UZI-15 "Balsa Perico" del Plan General, mientras que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por idéntica representación procesal contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Petrer de fecha 28 de septiembre de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Programa de Actuación Integrada UZI- 15 "Balsa Perico", el que declaramos contrario a derecho y, por consiguiente, anulamos solamente en cuanto a la valoración de la edificación demolida y que se alzaba sobre la parcela propiedad de Don Carlos Manuel, que, en lugar de cifrarse en la suma señalada en dicho acuerdo y ofrecida por el Agente Urbanizador Promociones Las Chimeneas S.L. o la pedida por el actor en su escrito de conclusiones, debe ascender a la cantidad de

32.984,14 euros a la fecha de la iniciación del expediente, y desestimamos las demás pretensiones formuladas en la demanda acerca de la clasificación y valoración del suelo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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