STS, 18 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 88/94, interpuesto por el Ayuntamiento de Tuy, que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 23 de septiembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4348/92, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Tuy de 7 de febrero de 1.992 sobre aprobación de los Presupuestos Generales para el año 1.992. Siendo parte recurrida D. Evaristo , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de marzo de 1.992 D. Evaristo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tuy de 7 de febrero de 1.992, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo termino por sentencia de 23-9-93, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tui de 7 de febrero de 1.992 por el que se aprueban los Presupuestos Generales del referido Ayuntamiento para el ejercicio 1.992, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Tuy, por escrito de 9 de octubre de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 28 de octubre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, si bien la citada providencia fue recurrida en súplica y confirmada por auto de 15 de diciembre de 1.993.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente suplica: Se case la sentencia recurrida y 1º se mande reponer las actuaciones al estado y momento hábil para el requerimiento del Informe del Tribunal de Cuentas o, en su defecto, del Consello de Costas de Galicia, y 2º. Subsidiariamente con respecto al pedimento anterior, se declare la validez y eficacia del acto anulado por la sentencia impugnada.

En base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión para esta parte (art. 95.1.3º LJCA). En el que se denuncia la infracción de los artículos 113.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril, 152.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre y 23.2 del Real Decreto 500/90 de 20 de abril. .-SEGUNDO.- Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 95.1.4º LJCA). En el que se denuncia la infracción del articulo 48.2 y 93 en relación con el artículo 43.1.c de la Ley del Procedimiento Administrativo, y la aplicación de los principios favor acti y economía procesal refrendados por la jurisprudencia que cita, concluyendo que las leves irregularidades en los actos de tramite no impedirían queel presupuesto fuese el mismo y si se mantuviese la sentencia recurrida seguiría el mismo por razón de que esta ejecutado al amparo de los artículos 113.3 de la LRBRL, 152.3 de la LHL y 23.3 del Real Decreto 500/92 que dicen, la interposición de recursos no suspenderá por si sola la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.

CUARTO

Por providencia de treinta de noviembre, al no haberse personado la parte recurrida, se señalo para votación y fallo el día once de enero del año 2.000, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Evaristo y anulo el acuerdo del Plan del Ayuntamiento de Tuy de 7 de febrero de 1.992 que aprobaba los Presupuestos para el año 1.992, valorando en su Fundamento de Derecho Tercero: "TERCERO Cuestión distinta es que el incumplimiento de los plazos hubiera podido ocasionar una no intervención de los Concejales o una merma de los derechos que en representación de los ciudadanos tienen reconocidos. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 149-4 de la Ley de haciendas Locales el presupuesto se hubiera remitido al Pleno el 15 de octubre de 1.991, obvio es que la celeridad en la convocatoria de las sesiones de comisión y pleno no tenía porqué haberse producido. Pero ello carecía de relevancia si tal rapidez no hubiera producido una real y efectiva merma del derecho que el recurrente tenía a intervenir en las sesiones ya no solo con conocimiento de los anexos que han de unirse a presupuesto general (arts. 147 y 149 de la Ley 39/88 y 12 del Real Decreto 500/90), sino también de toda la documentación y con la antelación suficiente que en forma mínima exige el art. 84 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Mas que si se ha producido esa merma en las intervenciones del recurrente, en las que denuncia la ausencia de anexos y documentación y la unión en la propia sesión de documentos, no parece que deba admitir discusión. Frente a sus alegaciones en orden al desconocimiento y falta de estudio, por unión o entrega extemporánea, de la documentación, significativamente, nada informa o dictamina el Secretario, rechazándose primero sus alegaciones y después sus enmiendas por el simple acuerdo, no razonado, de la mayoría. Y tal posicionamiento, sorprendentemente, se mantiene en ésta vía jurisdiccional, al limitarse el escrito de contestación a la demanda a afirmar que el presupuesto fue elaborado y aprobado con todos los requisitos legales. Podría objetarse a la ya deducible, por lo hasta aquí expuesto, estimación del recurso, que los actos anteriores a la aprobación definitiva son actos de trámite y que cuando se produce la aprobación definitiva el recurrente pudo examinar la documentación completa del presupuesto, pero ello no solo no resulta del contenido del acta aprobatoria sino también del expediente remitido a la Sala, que por si solo, y no cabe presumir que es incompleto, revela la ausencia del más mínimo rigor para un acto tan trascendente como es el de la aprobación de los presupuestos municipales".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la parte recurrente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por haberse omitido el informe del Tribunal de Cuentas o del Consello de Costas, a que se refieren los artículos 113 de la Ley 7-85, 150 de la Ley 39-88 y 23 del Real Decreto 500-90, y procede rechazar tal motivo de casación, por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la litis y no valorada ni resuelta por la sentencia recurrida. Debiéndose recordar que el recurso de casación es un recurso extraordinario y no una nueva Instancia, y que estando dirigido contra una determinada sentencia, trata solo de valorar, si la sentencia recurrida ha infringido o no la norma o jurisprudencia, y obviamente no se puede tratar en el mismo de la vulneración de una norma que ni ha sido aplicada por la sentencia ni se alego en el momento procesal oportuno, y no es obstáculo a ello, el que el recurrente refiera que no tuvo momento procesal oportuno para interesar la subsanación de tal defecto, pues al haber sido parte en el recurso contencioso-administrativo y haber formulado demanda y escrito de conclusiones es claro que si que tuvo momento procesal oportuno, y además de lo anterior no esta demás significar, que el citado informe, cuya ausencia se denuncia, solo es exigido en el supuesto de que la impugnación se refiera o afecte a la nivelación presupuestaria, y en el caso de autos, la sentencia recurrida no valora ni resuelve sobre tal nivelación y se limita a apreciar, cual se advierte de su contenido, si la actuación de la Corporación recurrida ha posibilitado una no intervención de los Concejales o una merma de los derechos que en representación de los ciudadanos tienen reconocidos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente, al amparo del nº 4 del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 48.2, 93 y 43.1.b de la Ley de Procedimiento Administrativo y los principios favor acti y de economía procesal desarrollados por la jurisprudencia que cita, y ello tras una detallada exposición de los tramites habidos para la aprobación del presupuesto, de la actuación y enmiendas presentadas por el Sr. Evaristo concluyendo, que se observaron todos los tramites y que las leves irregularidades, denunciadas por el recurrente en la Instancia noimpedirían que el Presupuesto aprobado fuese el mismo, y a la vista, por un lado, que la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, desestima la alegación de nulidad de pleno derecho, por el incumplimiento de los plazos, para la remisión del proyecto de presupuesto al Pleno, para la aprobación inicial y para la definitiva, con las valoraciones obran, y que han sido consentidas, lo que impide a esta Sala en casación cualquier otro análisis, y por otro, que la sentencia recurrida estimo el recurso contencioso-administrativo y anulo el acto de aprobación del Presupuesto, valorando, - Fundamento de Derecho Tercero- que ese incumplimiento de los plazos podía ocasionar una no intervención de los Concejales o una merma de los derechos que en la representación de los ciudadanos tienen reconocidos y supuso una merma en las intervenciones del recurrente por el desconocimiento o falta de estudio derivados de la falta de unión o entrega extemporánea de la documentación, es procedente estimar, ese segundo motivo de casación, pues partiendo de la tesis de la anulabilidad que es la aceptada por la sentencia que aquí se recurre, es y era preciso, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para declarar la anulabilidad, bien que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, bien que diera lugar a la indefensión de los interesados, y en el caso de autos, no es solo, que la sentencia recurrida no ofrezca ni refiera con la claridad y precisión que es exigido, los datos o elementos de hecho suficientes para poder apreciar que concurre una u otra circunstancia, sino que la realidad ofrecida por la actuación del recurrente en la Instancia muestra la realidad contraria, de una parte, porque no obstante, la realidad del incumplimiento de los plazos, que la propia sentencia refiere, es lo cierto, que el Concejal que impugno los Presupuestos, pudo hacer e hizo las alegaciones que estimo pertinentes y sobre todos ellas hubo el oportuno debate y fueron desestimadas por la oportuna votación de los integrantes del Pleno, y de otra, que en la vía jurisdiccional, se limito a reiterar lo ya aducido en la vía administrativa, con lo que obviamente no se puede apreciar que concurriera la indefensión que exige el artículo 48 citado, pues todas las alegaciones fueran hechas y valoradas y resueltas por el Organo competente del Pleno. Y además de lo anterior, consta en las actuaciones, que los tramites esenciales se cumplimentaron y que desde la aprobación inicial en diciembre de 1.991 hasta la aprobación definitiva en 7 de febrero de 1.992 había el suficiente plazo, para que cada uno de los Concejales, pudiera ejercitar su derecho, sin olvidar que la indefensión no basta alegarla sino es preciso acreditar su existencia, y en el caso de autos, al menos según lo actuado, no consta acreditada tal indefensión, pues aun con la restricción de los plazos el Concejal impugnante hizo las variadas y distintas alegaciones que constan en la vía administrativa, sin que en la vía jurisdiccional, haya concretado, que alegaciones no pudo hacer o le fueron impedidas por la actuación de la Corporación, ni menos que las mismas fueran trascendentes o hubieran alterado los términos del acto impugnado, como es exigido para poder apreciar la existencia de la indefensión, que refiere el articulo 48 citado.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión de acuerdos con los términos en que aparece planteado el debate. Y a tal efecto, como según más atrás se ha expuesto, el tramite seguido para la aprobación de los presupuestos, no impidió al impugnante hacer las alegaciones que estimo oportunas, y tales alegaciones, fueran analizadas y rechazadas por el Organo competente, sin que conste que en ello ha habido infracción alguna, es procedente, desestimar el recurso contencioso administrativo, sin necesidad de mayor análisis, cuando por aplicación de lo dispuesto en los artículos, 113.3 de la Ley de Bases sobre el Régimen Local y 152 de la Ley de Haciendas Locales en relación con el artículo 23 del Real Decreto 500/92, y en razón del tiempo transcurrido, el tal Presupuesto ya esta ejecutado, y serian de aplicación, en su caso, los principios favor acti y de economía procesal, aplicados por esta Sala y aducidos por la Corporación que los aprobó.

QUINTO

La estimación del recurso de casación, obliga conforme a lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar que cada parte abone las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y no siendo de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no ha lugar a una expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando uno de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Tuy, que actúa representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 23 de septiembre de 1.993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4348/92, y casando y anulando la citada sentencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Evaristo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra), de 7 de febrero de 1.992, por aparecer el mismo ajustado a derecho en el particular que se impugna. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación y sinque haya lugar a una expresa condena en costas respecto a las de la Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico

15 sentencias
  • SAP La Rioja 22/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 Enero 2021
    ...tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho ( SSTS. 31 de octubre de 1998, 26 de noviembre de 1999 y 18 de enero de 2000 )". QUINTO En el caso que nos ocupa, es un hecho reconocido por ambas partes, que los demandados aceptaron el presupuesto elaborado por doña Lui......
  • STSJ Castilla-La Mancha 267/2007, 15 de Febrero de 2007
    • España
    • 15 Febrero 2007
    ...la causa del mismo, de tal modo que este pueda tener un conocimiento que sea cabal y suficiente, que le permita arbitrar su defensa (STS de 18-1-00 ), y que únicamente puede ser alguna de las que se encuentran legalmente contempladas, pues deben de concurrir, por influencia del ordenamiento......
  • STSJ Murcia 818/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...nivelación del presupuesto. TERCERO Para resolver las cuestiones planteadas hay que tener en cuenta que las SSTS de 4-3-92, 13-5-98, 18-1-00 y 22-1-03, distinguen para determinar si los defectos formales son o no invalidantes según que se haya cometido antes de la aprobación inicial o antes......
  • STSJ Castilla-La Mancha 232/2007, 23 de Mayo de 2007
    • España
    • 23 Mayo 2007
    ...se realiza por la Diputación Provincial de los principios del "favor acti" y de la economía procesal, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 y 11 de septiembre de 1991 , dado que dichas sentencias aluden a la posible intrascendencia jurídica de un defecto for......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR