STS, 10 de Julio de 2001

PonenteMARTI GARCIA, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5972
Número de Recurso9461/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 9461, interpuesto por el Ayuntamiento de Arafo, que actúa representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 11 de octubre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 558/93, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Arafo de 3 de abril de 1.993, que aprobaba el Presupuesto General para el año 1.993

Siendo parte recurrida D. Bernardo y otros, que actúan representados por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de mayo de 1.993, D. Bernardo y otros interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arafo de 3 de abril de 1.993, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 11 de octubre de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimamos el recurso formulado y anulamos el acto recurrido, por ser contrario a Derecho, sin hacer declaración expresa sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia el Ayuntamiento de Arafo, por escrito de 23 de octubre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y providencia de 30 de octubre de 1,995 se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo por ser ajustado a derecho el acuerdo que aprueba el presupuesto para el año 1.993, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 146.4 de le Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día tres de julio del año dos mil uno, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anulo el acuerdo que aprobaba el presupuesto general para el año 1.993, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "Como motivos de impugnación se alega en primer término -hecho segundo y fundamento séptimo de la demanda- el incumplimiento del principio de equilibrio presupuestario, al no haberse aprobado cada uno de los presupuestos sin déficit inicial, tal motivo se refiere a la nivelación presupuestaria que constituye una exigencia legal establecida en el artículo 146.4 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Legales, conforme al cual cada uno de los presupuestos que se integra en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial. al afectar la impugnación a la nivelación presupuestaria, se solicitó del Tribunal de Cuentas el informe a que se refiere el artículo 113.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que ha sido emitido. En dicho informe, en el que se expresan las premisas que han de concurrir para que el presupuesto cumpla con las condiciones de la nivelación (razonabilidad de las previsiones de ingresos y de gastos, existencia de fundamentos técnicos suficientes en la elaboración del Presupuesto y la adecuada estimación de la cuantía de las diferentes partidas que lo integran, congruencia de las cifras integrantes del Presupuesto de un ejercicio económico con las del ejercicio precedente, así como con las de su liquidación), se llega a la conclusión, por las razones que se especifican en el mismo, de que en la elaboración del Presupuesto del Arafo para 1993 no se han cumplido, por parte de la Corporación, las condiciones de nivelación presupuestaria efectiva. Esta conclusión no ha sido desvirtuada por la Corporación pues, pese a que se le ha concedido la posibilidad de efectuar alegaciones frente a dicho informe, su representación no ha presentado escrito alguno en el plazo que se le confirió al efecto, y no advierten razones que contradigan aquella conclusión; en consecuencia y si el Presupuesto aprobado en el acuerdo impugnado no cumple las condiciones de la nivelación presupuestaria exigida legalmente, según lo antes expuesto, es claro que su aprobación vulnera el ordenamiento jurídico en el precepto ya señalado que contempla tal exigencia, por lo que procede estimar el recurso interpuesto para anular el acto recurrido"

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el recurrente al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce que la sentencia recurrida viola, por interpretación errónea el artículo 146 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales, reiterando en buena medida las alegaciones de la instancia sobre las partidas relativas a la previsión de ingresos, aumento de retribuciones al personal y base 19 del presupuesto, y alegando que si bien es cierto, que el artículo 146.4 de la Ley 39/88 exige que cada uno de los presupuestos que se integran deberá aprobarse sin déficit inicial, y también es cierto que el informe del Tribunal de Cuentas, refiere que no se ha cumplido la condición de nivelación presupuestaria efectiva, sin embargo lo importante es que cuando se aprobó el presupuesto de 1.993, aún no se había liquidado el de 1.992 y por ello se desconocía si el mismo arrojaba superávit o déficit, y que parece desproporcionado anular el presupuesto por esta actuación, máxime cuando se ha cumplido lo señalado en el artículo 149.1.e) de la Ley de Haciendas Locales, mediante la elaboración del informe económico financiero, en el que se exponen las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito y la suficiencia de los créditos, en definitiva, dice la efectiva nivelación del presupuesto, por lo que estima no se ha vulnerado el artículo 146.1 de la Ley de Haciendas Locales, y procede rechazar tal motivo de casación, pues la Sala de Instancia se ha limitado a anular el presupuesto del año 1.983, porque según el informe obrante del Tribunal de Cuentas, el citado presupuesto no ha cumplido las condiciones de nivelación presupuestaria exigida, y siendo así, que la exigencia de la nivelación presupuestaria está expresamente prevista en el artículo 146 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, como además lo expresa el Tribunal de Cuentas en el informe al efecto emitido, es claro que por todo ello no se puede validamente alegar, la interpretación errónea del citado precepto, pues la Sala lo ha aplicado en sus estrictos y literales términos, y de acuerdo además con la tesis del órgano competente en la materia, el Tribunal de Cuentas; y a lo anterior en nada obsta, que el recurrente alegue que lo importante es que no se había liquidado el presupuesto anterior y que en el informe económico financiero se ofrecen los datos suficientes para la efectiva nivelación presupuestaria, pues la norma refiere la exigencia de nivelación del presupuesto y no el informe económico financiero, que también es exigido, y con tal alegación lo que parece pretender es que no se aplique al supuesto de autos, lo dispuesto en el artículo 146, y no ciertamente el que no se haya debidamente aplicado el citado precepto.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Arafo, que actúa representado por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, contra la sentencia de 11 de octubre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 558/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente..

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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