STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:1931
Número de Recurso5457/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad inmobiliaria "El Casstell, S.A.", representado por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palamós, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación inicial del Plan Parcial "Sector Paratge de Castell".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 679/94, promovido por la entidad inmobiliaria "El Castell, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Palamós, sobre impugnación del acuerdo de denegación de la aprobación inicial del Plan Parcial "Sector Paratge de Castell", de Palamós.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad inmobiliaria "El Castell, S.A." contra los acuerdos municipales antes dichos, conforme a cuanto se ha razonado en la anterior fundamentación jurídica; sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad inmobiliaria "El Castell, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Marzo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de la entidad inmobiliaria "El Castell, S.A.", la sentencia de 10 de Marzo de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 679/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palamós de 16 de Noviembre de 1993 por el que se resolvió denegar la aprobación inicial del Plan Parcial de Ordenación Urbana del Sector Paraje del Castell porque, de un lado, no se ajustaba a las previsiones del Programa de Actuación establecido en el Plan General de Ordenación Municipal de Palamós, y, por otro lado, porque infringía lo establecido en el artículo 179/5 de las normas urbanísticas del Plan General.

La sentencia de instancia afirmaba en su tercer fundamento de derecho refiriéndose a su sentencia de 30 de Mayo de 1995, recaída en el recurso número 1453/92: "Resolución esta que aún cuando no sea firme, como expresamente recoge en la certificación de la Sentencia, unida a las actuaciones, vincula al Tribunal en coherencia con sus propias decisiones. Por ello, y dado el carácter normativo y jerárquico de nuestra ordenación urbanística, una vez declarada la nulidad de las determinaciones del Plan General se ha de producir asimismo la de aquellos otros instrumentos urbanísticos de planeamiento inferior derivados de aquella, conforme a lo dispuesto en los artículos 47/2 de la L.P.A. en relación con el 28 de la L.R.J.A.E., entonces aplicables. Por ello, y declarada judicialmente la naturaleza del suelo no urbanizable del sector de autos, el mismo no pudo ser objeto de desarrollo mediante el Plan Parcial cuya no aprobación inicial es objeto de este recurso, lo que ha de comportar la necesaria desestimación del mismo, sin que sea tampoco posible, por cuanto se ha razonado, confirmar en este pronunciamiento el acto administrativo recurrido en esta litis.".

Consecuentemente, aunque añadió otras razones para nosotros irrelevantes, la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Esta Sección, en sentencia de 28 de Noviembre de 2000, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de 30 de Mayo de 1995, en el recurso contencioso-administrativo número 1453/92. Se confirma pues la sentencia que declaro en cuya parte dispositiva se afirma: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Camo, S.A.", contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.".

Siendo esto así, como lo es, es patente la conformidad con el ordenamiento de la denegación de la aprobación inicial del Plan Parcial, pues es claro que tales instrumentos urbanísticos no son posibles sobre el suelo "no urbanizable".

TERCERO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso, debiendo añadirse, únicamente, que pese a que el recurrente dice en su escrito de interposición del recurso que formulará motivos contra la sentencia al amparo de los números 3 y 4 del artículo 95, es lo cierto que luego, en la realidad, no lo hace, limitándose a alegar infracciones por la vía del número 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede su imposición a la entidad recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, actuando en nombre y representación de la entidad inmobiliaria "El Castell, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 10 de Marzo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 679/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

14 sentencias
  • STSJ Andalucía 1834/2017, 29 de Septiembre de 2017
    • España
    • 29 de setembro de 2017
    ...se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de 2002 (casación 2185/1998 ) recuerda, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1999, que la Ley jurisdiccional exige que......
  • STSJ Andalucía 1374/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 de junho de 2016
    ...se puede incurrir por apartarse la demanda de los actos impugnados en el escrito de interposición del recurso. A este respecto la STS de 18 de Marzo de 2002 (casación 2185/1998 ) recuerda, con remisión a las Sentencias de 13 de Marzo y 9 de Junio de 1999, que la Ley jurisdiccional exige que......
  • STSJ Canarias 308/2016, 20 de Mayo de 2016
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala Contencioso Administrativo
    • 20 de maio de 2016
    ...una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional. ( SSTS 11 de octubre de 1993 y 18 de marzo de 2002 ). En el caso de autos según consta en el encabezamiento de la demanda que el recurso Contencioso Administrativo se interpone frente a la......
  • STS, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 de março de 2013
    ...con motivo de la impugnación de un acto administrativo concreto pueda extenderse a otros actos autónomos anteriores ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 , entre otros) por más que guarden relación entre sí, ya que ello únicamente resultaría posible en caso de ampliación d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR