STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:860
Número de Recurso5712/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de mayo de 2000, sobre aprobación definitiva del proyecto para las obras de "Construcción del Paseo Marítimo de Poniente, Tramo plaza de Antonio Molina- Espigón de la Térmica".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la "DIRECCION000.", representada por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1129/98 a Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de mayo de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1129/98, interpuesto por la "DIRECCION000." representada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Lydia Leiva Cavero, contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 29 de septiembre de 1998 que aprobó definitivamente el proyecto para las obras de Construcción del Paseo Marítimo de Poniente, Tramo plaza de Antonio Molina-Espigón de la Térmica, T.m. de Málaga, por un presupuesto de ejecución por contrata de 1.070.184.770 pesetas; declaramos que la misma no es ajustada a derecho y la anulamos; sin condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como de los artículos 85, 86, 90 y 97 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, Reglamento General para la ejecución y Desarrollo de la Ley de Costas, en relación con el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Segundo

Por infracción del artículo 42.2 de la Ley 22/1988 y del artículo 85 del Real Decreto 1471/1989. Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia que, estimando los motivos aducidos, anule la sentencia impugnada y confirme la validez de la resolución anulada por aquélla, imponiéndole a la recurrida las costas del recurso".

TERCERO

La representación procesal de la DIRECCION000." se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito ala Sala que "...dicte resolución por la que se ratifique en su integridad la Sentencia recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de diciembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de enero de 2004, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se impugnó la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por delegación, que había aprobado definitivamente el proyecto para las obras de "construcción del paseo marítimo de poniente, tramo Plaza de Antonio Molina-Espigón de la Térmica", en el término municipal de Málaga.

SEGUNDO

Dijo la parte actora en su escrito de demanda que el hecho fundamental por el que la deducía era la no pertenencia al dominio público de la finca de su propiedad. Y argumentó, con el carácter de motivos de impugnación: a) que el proyecto aprobado debe ser considerado nulo de pleno derecho en cuanto comprende bienes de su propiedad, que no tienen la consideración de dominio público y que por tanto no están sujetos a actuación alguna directa que suponga la privación de su titularidad; hay en el proyecto un grave error que vicia todo el procedimiento seguido y le hace vulnerar lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Costas y 85 de su Reglamento, pues el proyecto en cuestión resuelve sobre la ocupación de un supuesto dominio público que no lo es tal; y b) por la misma razón, el proyecto no ha cumplimentado la exigencia de previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público.

TERCERO

La sentencia ahora recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló aquella resolución. Parte del dato, que tiene por acreditado, que de la total superficie catastral de la finca en cuestión (17.204 m2), sólo una franja de 3326 m2 es, tal vez, dominio público. Y, como ratio decidendi de su pronunciamiento, expone lo siguiente en los párrafos segundo y tercero de su fundamento de derecho sexto y en el primero del séptimo:

"SEXTO.- [...]

La Administración ha seguido el trámite de información pública, mas considera la Sala que el mismo se ha llevado a cabo como mero formalismo, de modo que la hoy actora, aparte los problemas que ha tenido para comprobar si el proyecto ha seguido el procedimiento establecido, y su bondad, al no haberse acompañado al expediente administrativo remitido a la Sala, sin que se haya completado ulteriormente ante las objeciones hechas en el escrito de demanda y la llamada que hacía a no querer demorar la resolución reclamando mayor documentación por los perjuicios que le suscitaba, aparte de ello, repetimos, nos encontramos que ante la reclamación de la actora de incluir en los terrenos cuya ocupación es necesaria determinada finca de su propiedad, la Administración se limita a significar que la misma pertenece al dominio público marítimo terrestre, cuando tiene documentalmente reconocido que en su mayor parte es de propiedad privada, y así se reconoce paladinamente en el documento de fecha 21 de mayo de 1996, a que hace referencia el Fundamento cuarto de esta resolución.

Aún así, estima la Sala, que tan patente error podría ser subsanado en este proceso, mas no es posible cuando en su actuación como parte la administración, tanto en la contestación como en las conclusiones, se ha parapetado en invocar la naturaleza y efectos del dominio público marítimo terrestre, así como de la operación de deslinde, recabando en las últimas la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución impugnada.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto la Sala llega a la conclusión que la pretensión de la actora en cuanto a declarar que la resolución impugnada es contraria a derecho debe prosperar, so pena de establecer que la apertura de información pública y aprobación del proyecto es mero formalismo, sin que presenten interés las alegaciones que en aquel periodo se hayan podido hacer. Se considera que ha quedado acreditada la denuncia de la actora de haberse conculcado los artículos 42 de la Ley de Costas y 85 de su Reglamento; no existido un trámite de información pública habida cuenta el modo en que se han despachado las alegaciones de la actora, y desde luego no se ha tomado en consideración las alteraciones que la obra podría tener en el dominio público, pues resulta incompatible con una evaluación de la alteración del dominio público la patente confusión en su determinación, como lo acredita que se haya mantenido que toda la finca de la actora forma parte del mismo, con su incidencia además en e presupuesto aprobado".

CUARTO

Esa ratio decidendi se combate con todo acierto en los motivos de casación que formula la representación procesal y dirección letrada de la Administración del Estado, los cuales (respondiendo aquí a la alegación que en contrario hace la parte recurrida) son admisibles, pues, de un lado, es en el escrito de interposición y no en el de preparación en el que han de formularse y, de otro, en cuanto combaten la razón de decidir de la sentencia recurrida no introducen cuestión nueva alguna.

Lo que anunciábamos, esto es, el acierto de aquellos motivos de casación, deriva de las siguientes consideraciones:

  1. No se opone a la regularidad del trámite de información pública, requerido preceptivamente en los artículos 42.3 de la Ley de Costas y 86 de su Reglamento, el hecho o circunstancia de que la Administración, respecto de una de las fincas cuya ocupación se prevé en el proyecto de construcción del paseo marítimo, le atribuyera en su totalidad y no sólo en parte la condición de bien de dominio público marítimo-terrestre. Ni tampoco la circunstancia de que las alegaciones hechas en el procedimiento por el propietario de parte de esa finca se respondieran, como expresamente se hace en la resolución administrativa impugnada, con el argumento o consideración de que la parcela en su totalidad tiene la calificación de dominio público marítimo- terrestre, de acuerdo con el deslinde aprobado por O.M. de 15 de marzo de 1963.

    Es así, porque tales circunstancias no impiden que aquel trámite cumpla la finalidad para la que está previsto, cual es (artículo 86 de la Ley 30/1992) que cualquier persona pueda examinar el procedimiento y formular las alegaciones que tenga por conveniente, con derecho, si así lo hace, a obtener de la Administración una respuesta razonada. El error en la calificación dominical de un terreno que el proyecto contempla como uno de los espacios sobre el que será construido el paseo marítimo, en nada impide a los destinatarios de aquel trámite formar opinión sobre si la obra se adecua o no a Derecho, es o no razonable y preserva o no otros intereses que deban ser protegidos.

    En este orden de consideraciones, debe observarse, además, que un error como aquel conlleva, como consecuencia lógica, la necesidad de adquisición, por cualquiera de los medios que el ordenamiento prevé, incluida la expropiación, de los terrenos que son de dominio privado; pero no conlleva, de modo necesario, una modificación sustancial del proyecto, determinante, entonces sí, de la obligación de abrir un nuevo periodo de información pública.

    En realidad, aquellas circunstancias no inciden sobre el trámite de información pública y sí, potencialmente, sobre el trámite de audiencia del interesado. Trámite sobre el que, en el caso de autos, no se llega a ver la incidencia de ninguna irregularidad con efectos invalidantes, pues la actora, propietaria de parte de la finca en cuestión, pudo intervenir e intervino en el procedimiento administrativo, argumentando en su defensa aquello que tuvo por conveniente. El que la Administración errara cuando respondió a sus alegaciones, nada dice, como es obvio, sobre la regularidad de ese trámite. Y

  2. La evaluación de los efectos de la obra proyectada sobre el dominio público marítimo-terrestre, no deja de existir, antes al contrario, por el hecho de que la Administración considerara que éste era más extenso que lo que lo es en realidad. La finalidad de esa evaluación no es sino determinar la incidencia de la obra proyectada sobre el demanio, de suerte que la evaluación existe y su finalidad queda satisfecha si éste, en toda su extensión, ha sido tomado en consideración, tal y como ocurrió en el caso de autos, pues la franja finalmente reputada de dominio público no es sino una parte de la finca a la que inicialmente se atribuyó, en toda su extensión, esa condición.

QUINTO

Estimados los motivos de casación, procede ahora, tal y como dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate. Ello, claro es, sin necesidad de analizar las cuestiones que ya han sido examinadas.

Resolución que debe ser desestimatoria del recurso contencioso- administrativo que se interpuso, pues, de un lado, no es disconforme a Derecho que un proyecto como el aprobado incluya, como necesarios para la realización de la obra, terrenos que no son de dominio público y sí de propiedad particular (artículo 45.2 de la Ley de Costas); y, de otro, el error de esta calificación jurídica sobre parte de ellos produce efectos, en principio, para un momento posterior al de la aprobación del proyecto, cual es el de su ejecución, en la medida en que ésta no podrá llevarse a efecto sin la previa adquisición, conforme a Derecho, de los bienes de propiedad particular.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 12 de mayo de 2000 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1129 de 1998. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la DIRECCION000." interpuso contra la resolución de la Dirección General de Costas de fecha 29 de septiembre de 1998, dictada por delegación, que aprobó definitivamente el proyecto para las obras de "construcción del paseo marítimo de poniente, tramo Plaza de Antonio Molina-Espigón de la Térmica", en el término municipal de Málaga, al no incurrir dicha resolución en las causas de anulación imputadas en el proceso. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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