STS, 21 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:1051
Número de Recurso1043/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 1.043/2000, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR (Madrid), representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo y asistido de Letrado, contra la sentencia de 9 de Septiembre de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 366/1997, interpuesto por D. Bruno, D. Jose Carlos, Dª Penélope y Dª Natalia, Concejales del referido Ayuntamiento, contra el Acuerdo de 31 de Diciembre de 1996, sobre aprobación definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Comparecen, como parte recurrida, D. Bruno, D. Jose Carlos, Dª Penélope y Dª Natalia, representados por la Procuradora Dª María José Millán Valero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el presente recurso interpuesto por el Letrado Don Francisco José Montiel Lara, en representación de D. Bruno y otros, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Galapagar de 31 de Diciembre de 1996, sobre aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo es nulo, no pudiendo ser aplicado para el año 1997, sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Al tener conocimiento extraprocesal el Ayuntamiento de Galapagar de la sentencia dictada, se personó en las actuaciones el 8 de Octubre de 1998, interesando la notificación de la misma, dándose por notificado el 26 de Noviembre, no obstante, al conocer la existencia de una diligencia de ordenación, por la que se declaraba la firmeza de la resolución, contra la que interpuso recurso de súplica. Por otra parte, con fecha 28 de Noviembre de 1998, y sin haber recibido notificación en forma de la citada sentencia, preparó recurso de casación, que fue reiterado, una vez que le fue notificada la sentencia, mediante escrito presentado el 9 de Enero de 1999.

Finalmente, por Auto de 9 de Diciembre de 1999, tras diversos incidentes, se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Con fecha 25 de Febrero de 2000 el Ayuntamiento de Galapagar interpuso el presente recurso de casación, invocando los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, por haber infringido la Sentencia normas del ordenamiento jurídico de aplicación directa y necesaria para resolver la cuestión objeto del debate, con la consiguiente vulneración de la legalidad substantiva aplicable.

Segundo motivo: Que se articula con carácter subsidiario respecto del anterior y al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, por haber sido dictada la Sentencia infringiendo normas y garantías procesales de especial relevancia, con la consiguiente indefensión.

Finalizaba pidiendo a la Sala sentencia por la que:

"1.- Estimando el Motivo Primero del Recurso case y anule la Sentencia recurrida, declarando ajustado a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Galapagar de 31 de Diciembre de 1996 sobre aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana.

  1. - Subsidiariamente estime el Motivo Segundo del Recurso, casando y anulando la Sentencia recurrida y ordenando reponer el proceso de instancia al momento en que se cometió el vicio, disponiendo que la Sala de instancia dé traslado de la demanda interpuesta al Ayuntamiento de Galapagar, para que éste pueda contestarla y proponer las pruebas pertinentes a la defensa siguiendo el proceso por los cauces establecidos hasta dictar Sentencia."

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado a la parte recurrida, que se opuso suplicando sentencia por la que se declare inadmisible el mismo, por carecer el escrito de preparación de los requisitos objetivos exigidos, o supletoriamente se desestime por ajustarse la sentencia a Derecho.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles impugnada, porque su aprobación definitiva había tenido lugar antes de la finalización del periodo de exposición al público, al tener que descontarse los días 24 y 31 de Diciembre, por haber sido declarados inhábiles por el Ayuntamiento para el exámen del expediente, y porque el anuncio de la aprobación definitiva había sido publicado sin expresar la fecha en que se produjo, al haberse enviado con anterioridad el texto que había de publicarse, todo lo cual afectaba a su fecha de entrada en vigor, que no podía ser el 1 de Enero de 1997, como establecía el Acuerdo.

SEGUNDO

Para la mejor comprensión de los motivos de casación importa destacar:

  1. Que el Ayuntamiento de Galapagar, con fecha 19 de Noviembre de 1996, aprobó con carácter provisional, la modificación del art. 9 b, de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que afectaba al tipo de gravamen, que pasaba a ser el 0´82 % del valor catastral, con efectos desde el 1 de Enero de 1997.

  2. La publicación de la aprobación provisional tuvo lugar el 22 de Noviembre de 1996 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y el 23 de Noviembre en el Diario El País, concediéndose un plazo de treinta días para reclamaciones.

  3. La entidad urbanística colaboradora de Conservación "Parquelagos" de Galapagar y determinados vecinos presentaron reclamación el 30 de Diciembre, haciendo constar que, ante la publicación en el Boletín Oficial el día 22 de Noviembre del anuncio, el último día hábil para realizar reclamaciones era el día 30, por lo que el Pleno sólo podía celebrarse a partir del día 31 de Diciembre y la publicación del acuerdo necesariamente tendría que realizarse después, como pronto, el día 2 de Enero de 1997, con la consiguiente imposibilidad de aplicar la modificación al periodo impositivo correspondiente al año 1997

  4. La aprobación definitiva tuvo lugar mediante acuerdo plenario celebrado el día 31 de Diciembre, con desestimación de las reclamaciones presentadas, con el voto en contra de cinco Concejales del Grupo Socialista.

  5. El Alcalde de Galapagar remitió al Delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid, el 27 de Diciembre de 1996 y, por tanto, antes de la fecha de celebración del Pleno, anuncio relativo a la modificación de la Ordenanza, a los efectos de su publicación en el B.O.C.M., sin que en el texto constase la fecha de la aprobación. Dicho anuncio fué publicado el 31 de Diciembre.

  6. El mismo día de la aprobación definitiva, a las 15 horas, a través de servicio de telefax se remitió otro anuncio para su publicación, en el que constaba como fecha la de 31 de Diciembre de 1996. El fax fue recogido por personal del Servicio de Documentación y Publicaciones el día 2 de Enero de 1997.

  7. Contra el acuerdo plenario de aprobación definitiva D. Bruno y otros tres Concejales interpusieron recurso contencioso-administrativo, siendo la sentencia recaída en este proceso la que se revisa.

TERCERO

Previamente al exámen de los motivos de casación articulados en este recurso por el Ayuntamiento de Galapagar, ha de resolverse sobre la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

Alega, en síntesis, su representación procesal, que en el presente supuesto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se notificó al Ayuntamiento de Galapagar el 4 de Enero de 1999 y, por tanto, después de la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción, por lo que el escrito de preparación debió efectuarse de acuerdo con los requisitos de forma que establece el art. 89 de la ley 29/1998, lo que no hizo la recurrente, al invocar dos motivos del art. 95 de la Ley antigua, y además uno de ellos, por infracción del ordenamiento jurídico, pero sin justificar que se trataba de norma estatal o comunitaria y que tal infracción había sido relevante y determinante del fallo.

Para sostener la aplicación de los preceptos de la nueva ley, la parte recurrida rechaza que se pueda entender preparado el recurso de casación el 28 de Noviembre de 1998, por no haber sido notificada en forma la sentencia en esa fecha, lo que no es posible compartir, ya que es lo cierto que la parte recurrente se vió obligada a preparar el recurso de casación, mediante escrito presentado el 28 de Noviembre, dándose por notificada desde el 25 de Noviembre, en que apareció publicado, en un medio de comunicación, el texto íntegro de la sentencia recaída en los autos, en cuya fecha regía la ley de 1956.

Por otra parte, y en relación con el motivo del art. 95.4 de la ley antigua, aunque el escrito ni siquiera cita los preceptos que se reputan infringidos, no resulta de aplicación el art. 93.4 al no encontrarnos ante una disposición de la Comunidad Autónoma sino de una Corporación Local, no moviéndose la sentencia dentro del derecho autonómico, dado que están en juego leyes de ámbito nacional.

Procede, pues, rechazar la inadmisión pretendida.

CUARTO

El orden de análisis de los motivos del recurso debe ser alterado para comenzar por el que lleva el ordinal segundo, dándole prioridad que corresponde a su naturaleza jurídica. El motivo se formaliza por el cauce del apartado 3º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción del art. 68.5 de este mismo texto legal, por haberse omitido el traslado de la demanda.

Es cierto, como refiere la parte recurrente, que la Sala de instancia no dió a la Corporación Local el traslado para la demanda que establecía el art. 68.5 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

Este precepto señalaba que, en caso de incomparecencia de la entidad local demandada, se le dará traslado de la demanda, "para que, dentro del plazo de quince días" si lo estima oportuno, suministre al Abogado del Estado antecedentes para la mejor defensa de la resolución reclamada.

No hay duda, pues, que el precepto señalado ordenaba el traslado para contestación a la demanda si no hubiere comparecido la Entidad local o Corporación demandada, sin otra precisión o distingo, y que la Sala, al no haberse personado el Ayuntamiento, formalizada la demanda, acordó sin más trámite el recibimiento del pleito a prueba.

Por otra parte, debe entenderse que la obligatoriedad de este trámite subsistió, durante la vigencia de la Ley de 1956, también después de que, a partir de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 447), dejara de corresponder al Abogado del Estado la representación y defensa de los Entes Locales, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en las sentencias de 13 de Septiembre de 2000 (recurso de casación nº 2.214/1993) y 2 de Marzo de 2004 (recurso de casación 7.403/2001).

Esta tesis aparece reflejada en el actual art. 54.4 de la Ley 29/1.998, al señalar que si la Administración demandada fuere una entidad local y no se hubiese personado en el proceso, pese a haber sido emplazada, se le dará no obstante el traslado de la demanda.

Sin embargo, la omisión del trámite debatido en el proceso de instancia no hace aquí inevitable la nulidad que tal vicio comporta, por no ser causante en este caso de indefensión alguna para el Ayuntamiento, al discrepar sólo de la argumentación jurídica utilizada por la sentencia recurrida, pudiendo resolverse el litigio, definitivamente, a partir de los hechos comúnmente aceptados, lo que nos lleva a estudiar el motivo que se articula, al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992.

Incluso la propia parte recurrente parece pretender que se entre en el fondo, cuando formula el motivo con carácter subsidiario.

QUINTO

En relación con el primer motivo se argumenta que se han infringido los art. 47 y 48 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda vez que la sentencia de instancia consideró los días 24 y 31 de Diciembre como inhábiles.

El art. 48 de la Ley 30/1992, según su redacción inicial, señalaba, en su apartado 1, que siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalan por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos; agregando, en su apartado 6, que la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros; y en el apart. 7, que la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a los que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

De esta regulación se desprende que, a los efectos del cómputo de plazos, no hay que atender a las normas laborales, sino, en primer lugar, a la resolución de la Administración del Estado, por la que hace pública, cada año, la relación de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado, y al Anexo correspondiente sobre los días determinados por cada Comunidad Autónoma y, en segundo lugar, a los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus calendarios de días inhábiles, para los ámbitos territoriales de las entidades locales.

Esta previsión legal responde a razones de seguridad jurídica, y de ahí la independencia de la condición hábil o inhábil del día, a los efectos del cómputo de plazos, con el funcionamiento o no de las oficinas.

Esto sentado, habrá que examinar, para resolver el motivo, si en los calendarios oficiales de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma de Madrid para el año 1996 se incluyeron como inhábiles los días 24 y 31 de Diciembre, y la conclusión es negativa, tras examinar la resolución de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas de 22 de Diciembre de 1995 (BOE del 29 de Diciembre). Tampoco consta que la Comunidad de Madrid declarara inhábiles esos días ni que los incluyera como fiestas de ámbito local en Galapagar.

Sentada la habilidad de los días 24 y 31 de Diciembre en Galapagar, procede ahora determinar el "dies a quo" para el cómputo del plazo de exposición. Sostiene el recurrente que el art. 48.4, inciso primero de la Ley 30/1992, determina que los plazos expresados en días se contarán a partir del siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, por lo que si el anuncio se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el día 22 de Noviembre de 1996, el dies "a quo" fue el 23 de Noviembre y el "dies ad quem" el 30 de Diciembre de 1996. Por el contrario, en la demanda, dado que el anuncio se insertó en el Diario "El País", en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 de la Ley 9/1988, se señalaba que el plazo vencía el 31 de Diciembre, no siendo muy clara la sentencia en este extremo, pues afirma que vencía dicho plazo el día 30 o en todo caso el 31. Tampoco en el escrito de oposición se alude a este tema, al centrarse la argumentación en la inhabilidad de los días 24 y 31 de Diciembre.

Dado que el anuncio inicial no sólo se publicó en el Boletín Oficial sino además en el Diario El País, no coincidiendo las fechas, pues en este último tuvo lugar el día 23 de Noviembre, como el plazo había de computarse desde la fecha de la última de las publicaciones obligatorias, el cálculo nos lleva hasta el 31 de Diciembre, fecha en que se adoptó el acuerdo de aprobación definitiva, produciéndose, por tanto, antes de que se hubiera agotado el plazo de exposición pública, como declara la sentencia de instancia, pero con distinta fundamentación.

Pero dejando a un lado el tema del "dies ad quem", computando como hábil el día 24 de Diciembre, lo que no hay duda es que la publicación del acuerdo definitivo no es válida, porque no contiene la fecha de su aprobación, como exige el art. 16.2 de la Ley 39/1988. El recurrente sostiene que se trata de un simple error del Boletín que omitió el dato suministrado por fax el mismo día 31 de Diciembre, y que un mero vicio de forma no puede acarrear la nulidad del acto producido.

No podemos, sin embargo, compartir este criterio, dado que la publicación del acuerdo realmente adoptado no se produjo en esa fecha, al haberse remitido vía fax, una vez concluido el Pleno, a las 15 horas, constando, por el contrario, que lo publicado el 31 de Diciembre fue el anticipo del acuerdo que se iba a proponer al Pleno, y que fue remitido el día 27 de Diciembre, porque se pretendía que la modificación comenzara a aplicarse el 1 de Enero de 1997.

No cabe olvidar que el personal de BOCAM no recibió el fax remitido por el Ayuntamiento, a fin de que se procediese a publicar la modificación fiscal, hasta el día 2 de Enero de 1997.

Frente a lo que se alega, no estamos en presencia de una simple irregularidad formal, sino de un vicio esencial que afecta a la eficacia del Acuerdo adoptado, y prueba de ello es que el texto definitivamente aprobado fue posteriormente remitido para su publicación, con indicación exacta de la fecha de su aprobación.

Por lo expuesto, procede rechazar el motivo articulado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO

Desestimado el presente recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación al Ayuntamiento de Galapagar, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 1.043/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Galapagar, contra la sentencia dictada el 9 de Septiembre de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 366/1997.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación al Ayuntamiento de Galapagar (Madrid), parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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