STS, 23 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Noviembre 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de los recursos de casación deducidos contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; fue dictada el 8 de marzo de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo del Ayuntamiento de Potes por el que se aprueba Estudio de Detalle promovido por Construcciones Manuel Díaz, S.A.

Los recursos extraordinarios de casación han sido interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Potes, y por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en representación de la entidad mercantil Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A., siendo recurrido Don Jorge , representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta y Cebrián; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ha conocido del recurso número 420/1996, promovido por la representación de Don Jorge ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Potes; fue promovido contra la resolución de la Corporación Municipal demandada de 12 de enero de 1996, por la que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por la entidad Construcciones Manuel Díaz Ruíz, S.A.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 8 de marzo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo promovido por DON Jorge , contra la resolución del Ayuntamiento de Potes de 12 de enero de 1996, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por Construcciones Manuel Díaz S.A., declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas."

TERCERO

La entidad mercantil Construcciones Manuel Díaz Ruiz se personó en las actuaciones de instancia y promovió incidente de nulidad de actuaciones con fecha 19 de marzo de 1997, alegando que no había sido emplazado pese a haber promovido ante el Ayuntamiento de Potes el Estudio de Detalle impugnado.

Por providencia de la Sala de 15 de abril de 1997, posteriormente confirmada en súplica, se tuvo por personado al Procurador Don Ignacio Calvo Gómez en nombre de la expresada entidad mercantil y se declaró no haber lugar a la nulidad solicitada por haber sido dictada ya la sentencia. En esa misma Providencia y fecha se emplazó a las partes, y por ello a la ya codemandada, para comparecer ante el Tribunal Supremo en el plazo improrrogable de treinta días, a efectos del artículo 97.1 de la LJCA.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante esta Sala el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre del Ayuntamiento de Potes, y la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en representación de la entidad Construcciones Manuel Díaz Ruíz, S.A. Interpusieron sendos recursos de casación que fueron admitidos a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 17 de diciembre de 1997, que ordenó la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de la misma, competente para la deliberación y fallo del recurso.

SEXTO

Formalizó su escrito de oposición a ambos recursos la parte recurrida y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo. Se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 14 de noviembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Don Jorge y anula la resolución del Ayuntamiento de Potes de 12 de enero de 1996 por la que se aprueba en forma definitiva el Estudio de Detalle promovido por Construcciones Manuel Díaz S.A.

Frente a dicha sentencia se han interpuesto ante este Tribunal dos recursos de casación. El Ayuntamiento de Potes se dirige, en un motivo único, contra el fondo de la sentencia argumentando, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que el Estudio de Detalle, no se ha excedido de los límites que le son propios.

La entidad mercantil "Construcciones Manuel Díaz, S.A." se queja, en primer lugar, de que ha sufrido indefensión pues no fue emplazada debidamente en la instancia. Dadas las consecuencias que va a tener el acogimiento de esta queja procede examinar, en primer lugar, el recurso de casación de la entidad mercantil "Construcciones Díaz Ruiz, S.A".

SEGUNDO

Procede rechazar, tras la correspondiente deliberación y examen de la cuestión, las distintas objeciones formales opuestas en el contrarrecurso a la admisión de este recurso, que fue correctamente efectuada por la Sección Primera de esta Sala Tercera. La tramitación habida en instancia - contra la que se dirige certeramente la crítica del segundo motivo de la entidad mercantil - con el emplazamiento de la propia recurrente ante este Tribunal aboca necesariamente al examen de la queja que nos formula en su escrito de casación, como remedio más inmediato a la lesión de un derecho fundamental (artículo 5.4 LOPJ) como lo es, sin duda, la tutela judicial efectiva de la parte, que alega una indefensión que se ha producido en la instancia (artículo 24.1 CE).

TERCERO

La entidad "Construcciones Manuel Díaz Ruiz" insiste, en efecto, en sus dos primeros motivos, que ha articulado por la vía del supuesto 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, que se han quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión.

Construcciones Díaz Ruiz, S.A. compareció en los autos de instancia y pidió ser parte en los mismos por escrito registrado ante la Sala el 19 de marzo de 1997, pocos días después de que la Sala hubiera dictado sentencia. En ese mismo escrito instó la apertura de un incidente de nulidad de actuaciones, denunciando que no había sido emplazada ni por la Administración demandada ni por la Sala jurisdiccional. Todo ello a pesar de ser interesada y constar perfectamente identificada en un expediente en el que tuvo una participación muy activa como promotora del Estudio de Detalle anulado en la sentencia, referido a una parcela de su propiedad.

En tales circunstancias es procedente dar lugar al recurso. Como ya dijimos en las sentencia de 13 de octubre de 2000 y de 6 de julio de 2001, el artículo 64.1 de la LJCA, interpretado a la luz del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que tutela el artículo 24.1 de la Constitución, exige que los Tribunales de lo contencioso-administrativo promovamos la defensión en la medida de lo posible y que llamemos al proceso, de manera personal y directa, a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado o que se vean afectados por él, siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación de edictos pueda sustituir válidamente al emplazamiento personal y directo desde la perspectiva del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en una constante y conocida jurisprudencia, desde sus sentencias 9/1981, 63/1982, 8/1984, 52/1984 ó 81/1985, con matizaciones - que se recogen en el resumen de doctrina constitucional que efectúan las sentencias del mismo Tribunal 228/1988 y 239/1998 - que no son del caso, pues la propia parte hoy recurrida alegó ante la Sala de instancia que, a su entender, era procedente dar lugar al incidente de nulidad de actuaciones invocando los precedentes jurisprudenciales de las sentencias de este Supremo de 7 de septiembre de 1989 y de 3 de noviembre de 1992, en los que se había dado lugar a la nulidad de actuaciones a pesar de haber recaído sentencia y no haberse procedido aún a la primera reforma del artículo 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial (LO 5/1997, de 4 de diciembre), para dar solución a problemas como los planteados en el presente caso. La falta de emplazamiento personal y directo de la recurrente ha tenido relieve de situación de material de indefensión en el caso examinado (según la doctrina de las SSTC 118/1999 y 239/1998), dados los términos en los que se expresa la misma.

CUARTO

Tambien es pertinente precisar la falta de motivación de las resoluciones que, en la instancia, rechazaron el incidente de nulidad de actuaciones.

La Sala "a quo" actuó correctamente al tener por personada y parte a la entidad que ahora recurre, pero la lacónica declaración: "no ha lugar a la nulidad solicitada por haber sido dictada ya sentencia" resulta no sólo desconcertante sino claramente insuficiente e inadecuada en las circunstancias que se ponían de manifiesto. La respuesta al escrito que se presentaba debió aclarar a la entidad mercantil el estado exacto del proceso y la posición procesal en la que la misma se encontraba, máxime cuando no sólo la Administración municipal sino la propia Sala había incumplido la obligación que le impone el artículo 64.2 de la LJCA. Esa insuficiencia de motivación se reproduce en el Auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto por la aquí recurrente, en el que la Sala "a quo" se limita a remitirse secamente a la escueta fundamentación que se acaba de indicar, sin detenerse a considerar que la propia parte demandante entendía procedente acoger la súplica, en los términos que expresamos anteriormente. La diligencia es exigible a los Tribunales de justicia no solo en la motivación de las sentencias (artículo 120.3 CE) sino en todas sus resoluciones (artículo 248 LOPJ), como garantía consustancial al Estado de Derecho. La diligencia al motivar debe extremarse, sin duda, cuando se invoca con fundamento, y está en juego, la efectividad de un derecho fundamental, dada la posición preferente de éstos en el ordenamiento.

QUINTO

Procede dar lugar a la casación para anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones del proceso de instancia al momento inmediatamente posterior a la contestación a la demanda del Ayuntamiento de Potes, anulando todo lo actuado en el mismo desde ese momento salvo la personación de la parte recurrente como codemandada, dándose traslado a la referida entidad "Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A." para que conteste a la demanda, sustanciándose nuevamente el proceso desde tal momento con plenas garantías para todas las partes.

SEXTO

El resultado que se acaba de indicar, obligado conforme al artículo 102.1.2º de la LJCA, determina la desestimación del tercer motivo de casación de la entidad mercantil "Construcciones Díaz Ruiz, S.A.", ya que se articula por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA. Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de casación del Ayuntamiento de Potes cuyo motivo único se dirige, como dijimos antes, contra el fondo de la sentencia que hemos casado.

SÉPTIMO

Dada la retroacción de actuaciones declarada no procede efectuar pronunciamiento sobre costas para las de la instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de la casación de "Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A." (artículo 102.2 de la LJCA). Imponemos al Ayuntamiento de Potes las costas dimanantes de su recurso (artículo 102.3 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que ha lugar a los dos primeros motivos del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Campillo García, en representación de la entidad "Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A.". En su virtud anulamos la sentencia recurrida y todo lo actuado en el procedimiento desde el momento en que se debió dar traslado a la entidad recurrente para que contestase a la demanda, con excepción del pronunciamiento de la providencia que tuvo a dicha parte por personada como codemandada; ordenamos que se retrotraigan las actuaciones a dicho instante para que la entidad "Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A." pueda contestar a la demanda, sustanciándose nuevamente el proceso por sus trámites con plenas garantías procesales. Desestimamos el tercer motivo de la entidad mercantil expresada. Cada parte abonará sus costas respecto del recurso de "Construcciones Manuel Díaz Ruiz, S.A.".

  2. ) Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Potes. Imponemos expresamente a la citada parte recurrente las costas dimanantes de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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