STS, 26 de Mayo de 2004

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2004:3627
Número de Recurso2379/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE NAVARRA Y DOÑA Sandra, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso nº 413/99, sobre aprobación de la estructura orgánica y regulación de los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública; siendo parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel De Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de julio de 1.999, la representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y de Doña Sandra, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto Foral 89/1.999, de 29 de marzo, por el que se aprueba la estructura orgánica y se regulan los servicios técnicos del Instituto de Salud Pública, del Gobierno de Navarra, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 15 de febrero de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico el Decreto Foral 89/1999. Sin costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Navarra y de Doña Sandra por escrito de 6 de marzo de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de marzo de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, en su día, previos los trámites de Ley, dicte Sentencia, por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida dejándola sin efecto y dicte otra de conformidad con lo solicitado en demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra representada por el Procurador Don José Manuel De Dorremochea Aramburu.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 7 de julio de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds Martínez y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu se presento con fecha 7 de noviembre de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previa la correspondiente tramitación, se sirva dictar Sentencia declarando la desestimación del recurso y confirmando la sentencia recurrida, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la misma.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La infracción de los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la L.O.P.J. y 248 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil supone la omisión de las formalidades extrínsecas exigibles en las Sentencias judiciales; es decir: a la ausencia de motivación (fuere ésta acertada o desacertada) que ha de formar parte de la estructura misma de la sentencia que se recurre.

Este Tribunal ha reiterado hasta la saciedad que no cabe amparar en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/98 un motivo de casación en el que se denuncie la vulneración de los preceptos antedichos, si es que los argumentos en que se sustenta el motivo se reducen a discutir la calidad de los razonamientos utilizados en la desestimación de las pretensiones de que se trate. La resolución de instancia desarrolla un estudio razonado de las pretensiones de la parte actora a través de antecedentes fácticos y fundamentos jurídicos (artículo 248.3), y utiliza legítimamente, dentro de estos últimos, la expresión de que es "lo más lógico y coherente" que el Decreto Foral impugnado atribuya el desempeño de determinadas Jefaturas del Instituto de Salud Pública a quienes se hallen en posesión del título de especialista en medicina preventiva y salud pública, con la finalidad de desechar la razón de discriminación que se alega con respecto a los Licenciados en Farmacia, entrando a resolver sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda con absoluta congruencia. El razonamiento indicado no favorece, desde luego, las pretensiones de los demandantes; pero ello no significa que se pueda imputar a quien así argumenta la omisión de los motivos en que se funda la sentencia para llegar a esa conclusión.

Así pues, una vez más en este caso, la parte recurrente incide en el error de denunciar como vulneración de las normas reguladoras de sentencia que suponen un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (artículo 88.1.c) lo que únicamente podría representar, en su caso, un razonamiento erróneo o insuficiente para fundar con acierto el fallo impugnado.

SEGUNDO

En el segundo motivo (apartado d) del artículo 88.1) se reitera la denuncia del quebrantamiento de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y de su Jurisprudencia interpretativa, remitiéndose a los argumentos que ya se exponían en la demanda y ampliando su contenido con cita de una serie de resoluciones de este Tribunal en apoyo de la doctrina del principio de prevalencia de libertad con idoneidad frente al de exclusividad y monopolio competencial, y también de que la discrecionalidad de que puede gozar la Administración en el ejercicio de su potestad autorganizativa no puede convertirse en arbitrariedad e irracionalidad.

Esta Sala no duda de la existencia de tales principios; mas de lo que se trata en la apreciación de un motivo de casación es de saber si, aparte genéricas consideraciones que nadie discute, efectivamente se contradice con argumentos eficaces la conclusión a que hubiese llegado el Tribunal de instancia en la desestimación de la, en este supuesto, doble pretensión articulada en la súplica de la demanda.

A quienes en la actualidad vienen desempeñando los puestos de trabajo para los que resulta necesario detentar la especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública se les garantiza la continuidad en el desempeño de las mismas funciones (Disposición Adicional Segunda del Decreto Autonómico), reúnan o no las condiciones para obtener el cambio de denominación de su puesto que se condiciona a la obtención de dicha titulación, con lo que difícilmente se les puede considerar afectados por la nueva regulación. Y los reiterativos argumentos de la parte actora no desvirtúan el acierto de la sentencia impugnada en cuanto considera objetivamente razonable y proporcionado que la Administración Autonómica determine, dentro de la discrecionalidad que su potestad organizativa le confiere, que en el futuro todos los puestos de Jefaturas de Secciones y Unidades encuadrados en el "Servicio de Higiene Pública y Protección de la Salud" del correspondiente Servicio Navarro sean provistos por quienes se hallen en posesión de la especialidad antes mencionada, sin perjuicio de la oscuridad que en la previsión de la Disposición Adicional Segunda ha creído observar el Servicio de Ordenación de la Función Pública (folio 16 vto) con respecto al sistema excepcional referido para la obtención de dicha especialidad.

El artículo 23.2 de la Constitución no establece un derecho incondicionado al acceso igualitario en el desempeño de las funciones públicas, sino que lo somete al cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes -en el significado amplio de la palabra-, otorgando así una discrecionalidad en el establecimiento de los mismos a la Administración que solamente puede verse cuestionada si se acredita una conducta por su parte que demuestre la falta de objetividad en el servicio a los intereses generales, o la vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 14, cuya aplicación requiere un trato discriminatorio a quienes se encuentran en una situación de igualdad real que aquí no concurre. A lo anterior ha de agregarse que lo propiamente postulado por el artículo 23.2 es la posibilidad de acceso igualitario al desempeño de la función pública, y no a determinados puestos de trabajo dentro de la misma.

Ninguna razón impone que la salvaguarda de estos principios exija suprimir la introducción de la exigencia del título de especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública para acceder a determinados cargos relacionados con el Servicio Navarro de Salud, siquiera hasta el momento no se hubiese venido demandando, en tanto se respete el "statu quo" consolidado y la obtención del título siga siendo accesible a los Licenciados en Farmacia que se sienten agraviados. Sostener lo contrario no solamente implica la pretensión de controlar la potestad autorganizativa de la Administración, sino también de petrificar la facultad de desarrollo y evolución normativa que le viene atribuida.

TERCERO

A mayor abundamiento, las concretas pretensiones articuladas en la súplica de la demanda, que constituye la pretensión formal ejercitada, tienen escasa viabilidad.

El solicitar la nulidad de un Decreto en cuanto a unas exclusiones que pudieran producirse en el futuro con respecto al acceso a determinados puestos de los Licenciados en Farmacia (extremo primero) no se acomoda a lo que establece el texto del Decreto Foral 89/99, que en absoluto excluye a dichos titulados del acceso a puesto alguno, limitándose a exigir que se encuentren en posesión de determinada titulación complementaria que no es incompatible con la de farmacéutico, aunque su obtención les pueda exigir un esfuerzo complementario.

En cuanto al segundo extremo, lo cierto es que el artículo 23 de la disposición impugnada previene que las Jefaturas y Unidades mencionadas se provean conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Autonómico 347/93, que es precisamente lo que se solicita en la demanda.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos implica la imposición de costas (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 15 de febrero de 2.002, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

8 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 147/2012, 11 de Mayo de 2012
    • España
    • 11 Mayo 2012
    ...la más objetiva y crítica del juzgador de instancia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004, entre otras muchas). No pueden acogerse tampoco las alegaciones de la parte recurrente sobre la excusabilidad del A la hora de apreciar ......
  • SAP Jaén 704/2019, 28 de Junio de 2019
    • España
    • 28 Junio 2019
    ...de instancia, lo que como hemos reiterado hasta la saciedad está vetado por la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras Efectivamente, se queja la apelante de que la Juzgadora de instancia ha venido a otorgar credibilidad y por tanto ef‌icacia a la testif‌i......
  • SAP Madrid 158/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...o señalización que deban considerarse exigibles ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997, 20 de junio de 2003, 26 de mayo de 2004, 25 de marzo de 2010, 31 de mayo de 2011 y 22 de diciembre de 2015, entre Lo indicado, sin perjuicio de tomar en consideración la accesibilid......
  • SAP La Rioja 433/2020, 27 de Octubre de 2020
    • España
    • 27 Octubre 2020
    ...su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 Ccom ", citando como ejemplo las SSTS de 1 de marzo de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 5 de octubre de 2004 , 15 de junio de 2005 , 21 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2007 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR