STS, 25 de Octubre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:8244
Número de Recurso1876/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Yolanda , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Muñoz de Juana, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, no habiendose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre aprobación definitiva de la reparcelación de la unidad de actuación número 18 del Plan General Municipal de Ordenación de Alicante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 348/94 promovido por Dª. Yolanda , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, sobre aprobación definitiva de la reparcelación de la unidad de actuación número 18.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Yolanda , representada por el Procurador Sr. Rivaya Carol, contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alicante de fecha 8 de Noviembre de 1993, desestimatorio de la reposición formulada contra el de 5 de Marzo de 1993, por el que aprobó definitivamente la reparcelación de la unidad de actuación nº 18. 2) No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Yolanda , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Octubre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Muñoz de Juana, actuando en nombre y representación de Dª. Yolanda , la sentencia de 29 de Noviembre de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 348/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra: el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Alicante de fecha 8 de Noviembre de 1993, desestimatorio de la reposición formulada contra el de 5 de Marzo de 1993, por el que se aprobó definitivamente la reparcelación de la unidad de actuación número 18 del Plan General de Ordenación de Alicante. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y rechazó las alegaciones formales y sustantivas aducidas contra el Proyecto Reparcelatorio.

Alega la recurrente contra el Proyecto impugnado que la protocolización del mismo no contiene todos los documentos que según la legislación aplicable son necesarios. También se afirma que como consecuencia del Proyecto se ha eliminado una servidumbre de paso constituida a favor de la recurrente, por los terrenos reparcelados, y que la misma no ha sido objeto de valoración. Se aduce finalmente que determinada finca de la recurrente, incorporada parcialmente al Proyecto Reparcelatorio, no resulta identificable en la parte no incorporada al Proyecto.

SEGUNDO

Es indudable que la protocolización no contiene, como afirma la recurrente, la integridad del Proyecto Reparcelatorio, ello se deduce no sólo de su contenido, sino del documento unido al mismo en el que se afirma: En el referido Proyecto Reparcelatorio constan los siguientes apartados en orden a la descripción de las titularidades iniciales. Ello implica que la protocolización no es de la totalidad del Proyecto sino de los extremos que expresamente se protocolizan.

Aceptado, pues, que el Proyecto no ha sido íntegramente protocolizado el problema que hemos de resolver es el del alcance de las omisiones de esa protocolización, a cuyo contenido se refiere el motivo de casación que analizamos.

Pese a que no se ha protocolizado el Proyecto de manera íntegra sí puede comprobarse mediante la lectura de esa protocolización que la misma contiene una descripción de las fincas iniciales y las resultantes con el saldo liquidatorio que a cada uno de los titulares de los terrenos corresponde, incluyéndose una descripción de las parcelas destinadas a viario y zonas verdes; también hay una referencia a la cuenta de liquidación y extinción de las servidumbres que gravan las fincas iniciales. Ello exige entender que, aunque no del modo más ortodoxo, la protocolización examinada contiene los requisitos exigidos por el artículo 113 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Por último, la referencia al requerimiento efectuado por el Oficial Mayor en funciones de Secretario para subsanar ciertas deficiencias, no tiene el carácter que atribuye la recurrente, pues ese oficio, de 2 de Abril de 1993, tiene por finalidad "posibilitar la inscripción registral" del Proyecto, pero en modo alguno puede entenderse que era preciso el cumplimiento de formalidades sin cuya existencia el Proyecto, ya aprobado, no podía entenderse tal.

TERCERO

Por lo que se refiere a la no valoración de la servidumbre de paso constituida a favor de la recurrente, y que como consecuencia de la reparcelación impugnada se extingue, cabe afirmar que, hay una previsión simbólica respecto de las servidumbres extinguidas como se hace constar en el apartado d) de la escritura de Protocolización del Proyecto en el apartado referente a la extinción de servidumbres, previsión que es del siguiente tenor: "No obstante en la presente Reparcelación las servidumbres de paso son incompatibles con el Planeamiento. Ya con las calles existentes en la actualidad todas las fincas que nos ocupan tienen acceso desde ellas. Y mucho más accesibles serán cuando se completen los viales marcados por el Plan General en el desarrollo del futuro Proyecto de Urbanización. Con todo, y en la cuenta de liquidación, para cumplir con la Ley se reseñarán cantidades indemnizatorias aunque sean mínimas y de tipo simbólico.".

La previsión simbólica de la servidumbre cuestionada está justificada, pues como consecuencia de la reparcelación el derecho de servidumbre si bien se ha extinguido, pero el acceso a la finca de la recurrente no sólo no se ha visto disminuido sino que se ha facilitado y potenciado.

CUARTO

En lo referente al resto de la finca número 7 de las aportadas, es claro que es función del Proyecto de Reparcelación el control efectivo de las fincas que al Proyecto se aporten. No lo es, sin embargo, y eso aunque lo protocolizado afirme que hay "un resto exterior a la Unidad de Actuación", el individualizar y concretar el punto exacto fuera de la "Unidad de Actuación" donde dicha finca se halla. El titular de una finca puede exigir que no se aporte al Proyecto más superficie que la prescrita. Pero no puede pretender que el Proyecto precise y delimite fincas no incluidas en el Proyecto y que se hallan fuera de su ámbito.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que deducimos, con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Isabel Muñoz de Juana, actuando en nombre y representación de Dª. Yolanda , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 348/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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