STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4695
Número de Recurso4855/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4855/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S. A., representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4892/94, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S. A. Y SERAGUA S. A. contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de marzo de 1994 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 15 de noviembre de 1993 sobre aprobación de los presupuestos de los proyectos del Plan de Inversiones de la UTE relativos a la Planta de Ozonización de la Estación de Aguas Potables del Casal y al Nuevo Canal de Eiras; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se sustituya por otra que declare la nulidad de los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Vigo de 15 de Noviembre de 1993 y 26 de Marzo de 1.994 en el extremo relativo a la deducción del importe del I.V.A. de los Presupuestos de los Proyectos de Inversión, cuyos totales importes como presupuestos de ejecución por contrata deberán ser computados a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstas en la concesión del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de Vigo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Vigo, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se confirme la sentencia recurrida y la legalidad de los actos municipales de origen.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 18 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 25 de Enero de 1.996, desestimó el recurso contencioso administrativo nº 4892/94, interpuesto por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S. A y Seragua, S. A. contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Vigo de 26 de Marzo de 1.994, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 15 de Noviembre de 1.993 sobre aprobación de los presupuestos de los proyectos del Plan de Inversiones relativos a la Planta de Ozonización de la Estación de Aguas Potables del Casal y el Nuevo Canal de Eiras, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación de la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y que se sustituya por otra que declare la nulidad de los Acuerdos Plenarios del Ayuntamiento de Vigo de 15 de Noviembre de 1993 y 26 de Marzo de 1.994 en el extremo relativo a la deducción del importe del I.V.A. de los Presupuestos de los Proyectos de Inversión, cuyos totales importes como presupuestos de ejecución por contrata deberán ser computados a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstas en la concesión del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento de Vigo, a cuyo fin invocó dos motivos de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, uno, el primero, por infracción del art. 68 del Reglamento General de Contratación de 25 de Noviembre de 1.975, y otro, el segundo, por infracción del art. 88 de la Ley de 28 de Diciembre de 1.992, reguladora del Impuesto sobre el Valor añadido, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Ayuntamiento de Vigo, en su escrito de oposición a la ejecución, que pidió la confirmación de la sentencia recurrida y que se declarara la legalidad de dichos actos impugnados.

TERCERO

En ambos motivos del recurso de casación la entidad recurrente viene a sostener, en esencia, que en el modo de argumentar de la sentencia recurrida hay dos errores graves cuando desecha la invocación del art. 68 del Reglamento General de Contratación, precepto que, según la sentencia no se presenta aquí como aplicable pues se trata del ofrecimiento de un determinado volumen de inversión en relación con el cual la propia recurrente presentó en vía administrativa una denominada "justificación de la repercusión del plan de inversiones en el metro cúbico facturado", en la que los correspondientes cálculos se realizan precisamente considerando "como cantidades a financiar", y así como "cantidades a invertir" las de 3.436, 4.400, 2.773 y 2.623 millones de pesetas, expresión de la voluntad de la recurrente que entiende decisiva por encima de cualquier otra consideración y también del propio precepto reglamentario invocado por la misma, consistiendo dichos dos errores graves, uno de inteligencia de los conceptos económicos que utiliza ("cantidades a financiar" y "cantidades netas a invertir"), y otro de carácter jurídico, puesto que --siempre según la recurrente-- aquellas cantidades "no son ni pueden ser la misma cosa" cuando las inversiones hay que realizarlas en los cuatro primeros años de la vida de la concesión y su repercusión, en cambio, se demora durante veinticinco años a razón de una repercusión de 45,80 ptas/metro cúbico de agua suministrada y de un volumen de agua variable a lo largo de ese período, de cuyo error, según la recurrente, deriva la falta de comprensión de lo que es concluyente e inequívoco, y que consiste en que "para lograr el equilibrio financiero de la propuesta presentada se requiere exactamente un canon de 45,82 ptas/metro cúbico (45,80 por redondeo) "que es el ofrecido por dicha parte, de lo que deduce que el IVA va incluido en las cifras ofertadas y que la sentencia recurrida rompe tal equilibrio al obligar a deducir del coste de los Proyectos de obras sometidos a la autorización del Ayuntamiento las cantidades correspondientes al IVA, mientras que el error jurídico de aquella sentencia se invoca con alegaciones en torno al art. 68 del Reglamento General de Contratación, que se transcribe, sosteniéndose asimismo en el recurso de casación -- como incluido en el motivo segundo-- que la entidad recurrente es sujeto pasivo del I.V.A. y es que debe repercutir íntegramente su importe sobre aquél para quien realizan la operación gravada (arts. 84 y 88, 1, párrafo primero, de la Ley de 28 de Diciembre de 1.992, del I.V.A.), con mención textual del párrafo segundo de este precepto, que es de "ius cogens"; a todas cuyas alegaciones se opuso el Ayuntamiento recurrido en casación que pidió la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Con intención se han pormenorizado las argumentaciones de la parte recurrente a fin de dejar precisado con claridad que la cuestión controvertida consiste en determinar si, como propugna la parte recurrente en casación, debe entenderse que en el Plan de Inversiones presentado por ella el importe previsto de inversiones --en las cuantías ya expresadas-- comprende ya el I.V.A., o si, como pretende el Ayuntamiento recurrido, dichas cantidades han sido ofrecidas como inversión efectiva con independencia de la correspondiente repercusión por I.V.A. a efectuar sobre el total del capital a invertir, tal como recoge dicha sentencia de instancia en su Segundo Fundamento de Derecho, y, tal como se recogió en sentencias de esta Sala de 9 de Diciembre de 1.999 y de 24 y 30 de Abril y 10 de Julio de 2001, cuyo criterio ha de mantenerse, y que resolvió un recurso de casación contra otra sentencia de la de instancia, de igual contenido, para llegar a la solución de tal cuestión ha de partirse necesariamente de que, tal como se expresaba en las mencionadas sentencias de esta Sala, cantidades a financiar y cantidades a invertir "no son ni pueden ser la misma cosa" cuando las inversiones hay que realizarlas en los cuatro primeros años de vida de la concesión y su repercusión, en cambio, se demora durante veinticinco años a razón de una repercusión de 45,80 pesetas/metro cúbico de agua suministrada y de un volumen de agua variable a lo largo de dicho período, de lo que resulta que de los elementos de juicio tenidos en cuenta por la sentencia de instancia se infiere la inevitable correspondencia entre la tesis de que el I.V.A. está incluido en las cifras ofertadas y la oferta misma, correspondencia de la que depende el mantenimiento del imprescindible equilibrio financiero de la concesión, roto por la sentencia de instancia al obligar a deducir del coste de los Proyectos de obra sometidos a la autorización del Ayuntamiento las cantidades correspondientes al I.V.A., y de lo que se deduce que sólo percibiendo el canon de 45,80 pesetas/metro cúbico e invirtiendo las cantidades ofrecidas se mantiene la equivalencia de las respectivas prestaciones de las partes contratantes.

QUINTO

De ello deriva que si los presupuestos de los Proyectos se ajustaban a lo establecido en los arts. 68 del Reglamento General de Contratación, y 88 de la Ley 37/92, de 28 de Diciembre, en el que el adverbio "siempre" significa la fijación normativa de una clara presunción legal, obvio es que debieron ser aprobados sin imponerse la deducción del I.V.A., lo que obliga a la estimación del recurso de casación, sín que a ello obste --seguimos aquí las sentencias de esta Sala mencionadas-- lo que en la sentencia recurrida se declara, puesto que si sus conclusiones jurídicas vulneran un precepto legal imperativo, o son ilógicas, o absurdas, o si contradicen las reglas de la sana crítica, buen criterio, o máximas de experiencia --como aquí sucede-- no cabe desvirtuar lo que en una norma legal e, incluso, reglamentaria, aparece constatado como un principio constitutivo de una clara presunción "iuris tantum", sobre todo cuando la presunción del art. 88 de la Ley 37/92 puede ser interpretada casi como una presunción "iuris et de iure", por la rotunda dicción de que "se entenderá siempre que los sujetos pasivos han incluido en sus propuestas económicas el I.V.A.", por todo lo cual se imponen la estimación del recurso de casación y la del recurso contencioso administrativo de referencia, con la consiguiente anulación de los Acuerdos municipales impugnados en el extremo relativo a la deducción del IVA de los Proyectos de Obras que en aquél se aprueban, cuyo total importe, como presupuestos de ejecución por contrata, deberá ser computado a efectos del cumplimiento de las obligaciones de inversión previstos en la concesión del Servicio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de Vigo.

SEXTO

Al estimarse los motivos del recurso de casación procede dar lugar a éste, sin imposición de las costas de instancia al no apreciarse motivos determinantes de un especial pronunciamiento, y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas, todo ello a tenor de los arts. 131, 1 y 102, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) en recurso 4892/94, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, con estimación del recurso contencioso administrativo de referencia, interpuesto por la misma representación, debemos anular y anulamos los Acuerdos del Ayuntamiento de Vigo de 15 de Noviembre de 1.993, y de 26 de Marzo de 1.994, en el extremo y con el alcance ya expresados, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que cada parte deberá satisfacer las suyas en cuanto a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 624/2003, 17 de Noviembre de 2003
    • España
    • 17 Noviembre 2003
    ...de las pruebas que se atribuyen a este Tribunal en virtud de las facultades de apreciación que corresponden al mismo (STS de 30-12-92 y 25-6-2002). Dicho lo anterior, no podemos compartir la argumentación desarrollada en la sentencia apelada al cargar las dudas de la demostración del hecho ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR