STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:4122
Número de Recurso6050/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel , contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de abril de 1996, relativa a licencia de apertura para un aprisco de ganado ovino, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido Dª Julieta y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Tordesillas, que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de abril de 1996 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Julieta contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tordesillas de 10 de marzo de 1993, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución, acuerdos relativos a otorgamiento de licencia de apertura para un aprisco de ganado ovino.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos Manuel , mediante escrito de 14 de mayo de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 29 de mayo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de julio de 1996 por D. Carlos Manuel se interpuso recurso de casación, basándose en el artículo 95,1, de la Ley Jurisdiccional.

Comparece en concepto de recurrida Dª. Julieta y no ha comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Tordesillas, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala de 1 de Marzo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado Dª. Julieta lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalóse el día 4 de junio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso debemos pronunciarnos en casación sobre la conformidad a Derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que enjuicia el otorgamiento de licencia municipal de apertura y funcionamiento de un aprisco de ganado ovino en una localidad de economía rural y ganadera de acuerdo con el Reglamento de Actividades Calificadas de 30 de noviembre de 1961.

Para la mejor comprensión de los hechos y los problemas jurídicos planteados es de tener en cuenta que, solicitada en su día una licencia de apertura del aprisco a instalar en una entidad local menor, el Ayuntamiento otorgó la licencia, acto que fue impugnado en vía contenciosa por la propietaria de una vivienda próxima. En dicha vía recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia competente por la que se desestimaba el recurso, pero dicha Sentencia fue revocada en apelación por nuestra Sentencia de 10 de mayo de 1991, la cual anuló la licencia otorgada y ordenó la retroacción del procedimiento administrativo para que se presentase nuevo proyecto técnico y se adoptasen medidas correctoras en la instalación del aprisco.

Requerido para ello el titular del establecimiento, presentó en efecto, no un nuevo proyecto, sino un anejo complementario del proyecto técnico anterior, detallando las medidas correctoras relativas a la producción de ruidos y olores por el ganado estabulado en el aprisco, manejo de la cama del ganado, y construcción de un sumidero para las aguas de lluvia. Tramitado el expediente en debida forma, se emitieron diversos informes favorables, entre ellos el que suscribió el Arquitecto municipal, si bien en este informe se expresaban reservas haciendo constar que el aprisco se encuentra situado en suelo urbano residencial según las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por el municipio, suelo éste donde no están autorizadas mas que las explotaciones ganaderas familiares.

Finalizado el procedimiento administrativo el Ayuntamiento otorgó la licencia, acto éste que fue recurrido en reposición por la propietaria de la vivienda próxima que había obtenido en su día Sentencia favorable de este Tribunal Supremo. Dicho recurso fue expresamente desestimado por la Comisión de Gobierno del municipio, recurriendo entonces la vecina en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Es de destacar que en su Sentencia, además de exponer la legislación y la doctrina general, efectúa un relato circunstanciado de los hechos y se apoya expresamente en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 dictada en apelación.

Solo en los últimos Fundamentos de Derecho de la resolución judicial ahora impugnada el Tribunal a quo viene al estudio de las circunstancias del caso de autos, y entonces transcribe los puntos esenciales del anejo al proyecto técnico de aprisco presentado en su día, puntos aquellos que considera manifiestamente insuficientes. De conformidad con esta insuficiencia declara en el Fundamento de Derecho quinto que dicho proyecto (o mas bien anejo al proyecto técnico anterior) no aborda las cuestiones esenciales para asegurar la salubridad que protege el Reglamento aplicable, por lo que el acto impugnado no supone el debido cumplimiento de la repetida Sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991.

En consecuencia se estima el recurso contencioso interpuesto y se anulan los actos administrativos recurridos, en virtud de los cuales se otorgaba licencia para apertura y funcionamiento del aprisco de ganado ovino.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación el ganadero titular del aprisco invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico. Comparece como recurrida la propietaria de la vivienda próxima que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo. No comparece en cambio el Ayuntamiento, que no formalizó recurso de casación contra la Sentencia de que ahora se trata.

En el primer motivo se citan como infringidos los artículos 5 y 33.2 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961, y el articulo 9.2 de la Orden complementaria de aquel Reglamento, que lleva fecha de 15 de marzo de 1963. En cambio en el motivo segundo se estiman vulnerados o infringidos los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, así como los artículos 359 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente.

Antes de entrar en el estudio de estos motivos procede desde luego rechazar las excepciones dilatorias que esgrime la recurrida, basadas en el fallecimiento del recurrente. Estas alegaciones no deben admitirse ya que aquel fallecimiento, producido después de la interposición del recurso de casación y antes de que se formulase el escrito de oposición al mismo, se hizo constar oportunamente ante la Sala, subrogandose en la posición procesal del fallecido el hijo y heredero del mismo, actual titular de la explotación de ganado. Así consta en autos en debida forma.

Por lo demás, refiriendose en síntesis a los argumentos mantenidos en los motivos de casación, se aprecia que el razonamiento del recurrente es claro y rotundo. En él se afirma, apoyandose en la cita de los preceptos vulnerados, que se han seguido estrictamente las normas de procedimiento y se han cumplido las condiciones impuestas al introducir medidas correctoras, habiendose obtenido en la tramitación informes favorables a la apertura del establecimiento de aprisco de ganado, por lo que procedía otorgar la licencia municipal. Ademas se argumenta que la Sentencia no se encuentra debidamente motivada, pues en apoyo de la declaración que realiza no cita precepto ninguno ni hace el adecuado razonamiento en derecho, limitandose a afirmar que las medidas correctoras no abordan la gravedad del problema, sin duda el de las condiciones de salubridad del establecimiento y su repercusión por incidencia en las viviendas próximas.

Estos argumentos, que se utilizan en los dos motivos de casación invocados, deben recibir un tratamiento distinto. Entiende la Sala que el motivo primero debe ser desestimado pues hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento, aun habiendose obtenido informe favorable de la Comunidad Autónoma, podía haber denegado la licencia de apertura al pronunciarse sobre los intereses y bienes jurídicos protegidos por el Reglamento de Actividades Calificadas. Por otra parte el Tribunal a quo tenia potestades suficientes para enjuiciar si se habían cumplido los fines que persigue el ordenamiento jurídico y se habían protegido los intereses correspondientes. Por ello el cumplimiento de las normas procedimentales no suponía necesariamente que debiese obtenerse la licencia, no siendo cierto en su total integridad que los informes municipales fueran favorables. En efecto, esta Sala no puede por menos de prestar la debida atención a las reservas que constan en el informe del Arquitecto municipal y a las que se refiere la parte recurrida.

En cambio el segundo motivo debe ser acogido, pues asiste la razón al recurrente. La Sentencia, en el Fundamento de Derecho decisivo de la misma, no cita norma ninguna ni razona en derecho sobre su propio pronunciamiento, aunque desde luego procura sobre todo el cumplimiento de la Sentencia anterior de este Tribunal Supremo. Su razón de decidir se basa en la apreciación de que las medidas correctoras no abordan la gravedad del problema y son insuficientes.

Por tanto, al no basarse tal declaración en ninguna norma, debe entenderse que no está suficientemente motivada y que se vulneran los preceptos invocados, por lo que debe acogerse el segundo motivo de casación.

TERCERO

Ello implica que debemos dar lugar a la casación de la Sentencia impugnada y en consecuencia resolver sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

Este recurso debe ser estimado en aplicación del articulo 5 en relación con el 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1961. Pues si bien es cierto que según el articulo 15 en relación con el 4 del citado Reglamento pueden hacerse excepciones a la normativa a efectos del otorgamiento de licencias en los casos de explotaciones familiares en zonas agrícolas y ganaderas, no es menos cierto que el articulo 5 antes citado establece que esas explotaciones (aun dando por bueno que sea una explotación familiar un aprisco con 300 ovejas), no deben impedirse y pueden autorizarse, pero sin mengua de la comodidad, salubridad, y seguridad de los vecinos.

En el caso de autos ello no se cumple. Aparte de que se practicase un orificio para sumidero que recoja las aguas de lluvia, las medidas correctoras se limitan a retirar los cencerros a las ovejas, tratar la cama del ganado con superfosfatos y retirar periódicamente (pero no con demasiada frecuencia) la citada cama de cereal y estiércol. Debe entenderse que tratandose de un establecimiento sito en zona urbana residencial según las normas urbanísticas aplicables, ello no garantiza la comodidad y salubridad de los vecinos, fin que se persigue por el Reglamento de Actividades Calificadas.

De acuerdo con todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO

A tenor del articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que declaramos contrario a derecho el acto de otorgamiento de licencia de apertura y funcionamiento del aprisco de ganado ovino; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas,.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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