STS, 17 de Diciembre de 2002

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2002:8492
Número de Recurso8224/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8224/1997, interpuesto por D. Eloy , contra la sentencia, nº 524, dictada con fecha 17 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 7 de Enero de 1994, confirmatoria de Providencia de Apremio del importe del coste de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de la urbanización de una calle.

Ha sido parte recurrida en casación el AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLAMOS. Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eloy , contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 7-1-94, confirmatoria de providencia de apremio, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, manteniendo las mismas en su contenido; todo ello sin costas".

SEGUNDO

D. Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo López Ruiz, presentó escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha acordó por Providencia de fecha 6 de Octubre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

EL AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

D. Eloy , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró convenientes, y formuló cinco motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el Recurso se case y anule la recurrida y en su lugar se acuerde dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas objeto del Recurso Contencioso-Administrativo, del que el presente Recurso trae causa (notificación de apremio de 17 de Noviembre de 1993 del Ayuntamiento de Talavera de la Reina y Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de fecha 7 de Enero de 1994, resolviendo Recurso de Reposición) como consecuencia de que la deuda en ellas exigida a mi representado, se halla prescrita, y alternativa, y subsidiariamente de no atenderse dicha petición principal, se declare dejar sin efecto así mismo las resoluciones recurridas, porque no se han llevado a cabo reglamentariamente las notificaciones a que se refieren dichas resoluciones administrativas, ni se han cumplido los requisitos legalmente establecidos para dicha notificación.

Otrosí digo: Que al amparo de lo establecido en el artículo 122 y 123 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solicitamos se mantenga la suspensión del acto administrativo, y para lo que mi representado otorgó en vía administrativa el correspondiente aval, cuya copia se acompaña, por el importe de la deuda objeto de Autos. Suspensión que tiene su razón de ser no solo por el hecho de que el Ayuntamiento la haya aceptado en vía administrativa, sino porque de no acordarse supondría la ejecución anticipada de la deuda objeto de Autos, con los correspondientes perjuicios a esta parte de difícil reparación. Declarando a tal respecto bastante el aval ya constituido".

CUARTO

Esta Sala acordó por Providencia de fecha 20 de Noviembre de 1997 que "en cuanto al Otrosí del escrito de interposición no ha lugar a lo solicitado en el mismo" por el que se pedía se mantenga la suspensión del acto administrativo impugnado.

La representación procesal de D. Eloy interpuso recurso de súplica contra la providencia anterior. Dado traslado del recurso al AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, presentó las alegaciones que consideró convenientes a su derecho.

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Auto de fecha 8 de Marzo de 1999 "desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la Providencia de 20 de Noviembre de 1997, que se confirma; sin expresa imposición de las costas".

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 14 de Abril de 1999 admitir a trámite el recurso de casación y remitir las actuaciones habidas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, parte recurrida en casación, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia desestimándolo en sus cinco motivos, con expresa imposición de las costas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de Diciembre de 1956.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Diciembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cinco motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los antecedentes, y hechos mas significativos y relevantes.

El Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina aprobó el 2 de Diciembre de 1985 el Proyecto del Plan Parcial de URBANIZACIÓN000 ", en el término de Talavera de la Reina, correspondiendo a D. Eloy la urbanización de la calle Alvarado.

D. Eloy interpuso recurso de reposición que le fue desestimado por acuerdo de fecha 17 de febrero de 1986.

No conforme, interpuso con fecha 18 de Abril de 1986, recurso contencioso-administrativo nº 806/1986, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

El Pleno del Ayuntamiento acordó con fecha 22 de Agosto de 1986, al no hacerlo D. Eloy , la ejecución subsidiaria de dicha urbanización, que llevó a cabo en 1986, dejando en suspenso el cobro correspondiente hasta que se resolvieran los recursos interpuestos.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó con fecha 20 de Junio de 1990 sentencia en la que le dió la razón al Ayuntamiento de Talavera de la Reina, en cuanto a que D. Eloy estaba obligado a realizar la urbanización comprometida.

Interpuesto por D. Eloy recurso de apelación contra la sentencia referida, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso, de modo que quedó firme la sentencia de instancia.

El Ayuntamiento de Talavera de la Reina requirió con fecha 16 de Junio de 1993 a D. Eloy para que efectuara el pago del coste de la ejecución subsidiaria de la urbanización realizada con cargo a fondos del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, obras que fueron realizadas por una empresa privada, mediante el correspondiente concurso, hechos que no se discuten.

El 17 de Diciembre de 1993 el Tesorero del Ayuntamiento de Talavera de la Reina dictó Providencia de apremio sobre 15.941.870 ptas que era el importe del coste de la ejecución subsidiaria referida.

SEGUNDO

D. Eloy interpuso recurso de reposición contra dicha Providencia de apremio que le fue desestimado expresamente.

D. Eloy interpuso recurso de alzada ante el Alcalde, que no fue resuelto expresamente, por lo que considerando que le había sido desestimado presuntamente, por silencio administrativo, D. Eloy interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, en esencia, alegó: 1º.- Prescripción del derecho a cobrar la cantidad reclamada por haber transcurrido mas de cinco años desde el 22 de Agosto de 1986 (fecha en la que el Pleno del Ayuntamiento acordó la ejecución subsidiaria) hasta el 23 de noviembre de 1993 (fecha en que recibió el requerimiento de pago). 2º.- Falta de notificación de la certificación de descubierto, según el artículo 105 del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990.

El AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA presentó escrito de oposición a la demanda, alegando: 1º.- Que el cobro era sencillamente resultado del acuerdo de ejecución subsidiaria, y no se había producido la prescripción, por las sucesivas interrupciones del plazo prescriptivo habidas en las actuaciones procesales propias de los recursos jurisdiccionales. 2º.- Que la deuda no era de naturaleza tributaria, sino de derecho publico. 3º.- Que la providencia de apremio y la certificación de descubierto fueron notificadas correctamente a la esposa de D. Eloy .

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso.

TERCERO

El primer motivo casacional se formula al "amparo de lo establecido en el artículo 95-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de fecha 27 de Diciembre de 1956. Por cuanto que la Sentencia recurrida infringe el artículo 59-2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto de fecha 20 de Diciembre de 1990; artículo 40-1 a) de la Ley General Presupuestaria aprobada por Real Decreto Legislativo de fecha 23 de Septiembre de 1988; artículo 64, a) de la Ley General Tributaria de fecha 28 de Diciembre de 1963, artículo 99, a) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto de fecha 20 de Diciembre de 1990. Y todos los preceptos en relación a lo establecido en el artículo 6 de dicho Reglamento General de Recaudación y artículo 12 de la Ley de Haciendas Locales de fecha 28 de Diciembre de 1988".

La línea argumental seguida por el recurrente es como sigue: "Creemos que en nuestro caso se han infringido los preceptos legales anteriormente citados conjuntamente, porque guardan relación entre sí y se refieren a la prescripción de la deuda que el Ayuntamiento demandado pretende cobrar a mi representado a través del Procedimiento de Apremio, pues desde que las obras objeto de Autos fueron terminadas y la Administración Local demandada pudo cobrarlas y en su caso iniciar la vía de apremio, han transcurrido mas de cinco años, sin que fuera óbice para ello la existencia de un Recurso Administrativo y posteriormente Contencioso-Administrativo interpuesto por mi representado y tendente a que se declarara que no era el obligado a llevar a cabo dichas obras, porque no se dictó ninguna medida Administrativa ni Resolución Judicial que paralizara el Acto Administrativo, que salvo en ese aspecto de requerir de pago a mi representado, se llevo hasta sus últimas consecuencias. Y sin que como es lógico, el presente Recurso Contencioso y los anteriores Administrativos promovidos después de iniciada la vía de apremio por la parte demandada, interrumpan la prescripción, que se refiere a una cuestión, período y proceso anterior a este Recurso".

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera Es indiscutible que no nos hallamos ante una deuda de naturaleza tributaria, porque el Ayuntamiento de Talavera de la Reina no ha utilizado el instrumento técnico de las Tasas, para pretender cobrarla, si bien no ofrece duda que se trata de una obligación o ingreso de derecho público.

Segunda

El artículo 2º, apartado 2, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, dispone que "para la cobranza de los tributos y de las cantidades que como ingresos de Derecho Público debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente por la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes", es decir, según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre.

Tercera

El artículo 59, apartado 2, del Reglamento General Recaudación, aprobado por dicho Real Decreto, dispone: "El plazo de prescripción de las deudas de derecho público no tributarias se regirá por lo que dispongan las normas con arreglo a las cuales se determinaron y, en defecto de éstas, la Ley General Presupuestaria.

Cuarta

El artículo 40 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de Septiembre, dispone:

  1. - Salvo lo establecido por las Leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública: a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación , o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

  2. - La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio. Este artículo 40 es el aplicable al caso de autos.

Quinta

A diferencia del Código Civil y a semejanza del Derecho Tributario, el artículo 40 de la Ley General Presupuestaria distingue dos fases o etapas prescriptivas, la del reconocimiento o liquidación de los créditos a favor de la Hacienda Pública y la de cobro de los créditos reconocidos o liquidados, bien entendido que aunque se conciben de modo separado y distinto, es lo cierto que el derecho al cobro se halla subordinado, como no podía ser menos, a las vicisitudes del derecho al reconocimiento del crédito, de modo que cuando éste se halla en una situación de controversia, las sucesivas interrupciones de la prescripción que se producen respecto del reconocimiento del crédito, interrumpen también la prescripción del derecho al cobro.

La prescripción del derecho al cobro logra su total independencia, cuando el crédito ha sido determinado de modo firme y consentido, de manera que su prescripción dependerá de las actuaciones recaudatorias que se lleven a cabo por la Administración e incluso de las actuaciones jurisdiccionales que se produzcan respecto de los actos recaudatorios, que, como se sabe, no permiten traer a la fase recaudatoria cuestiones relativas a la determinación del crédito, como se desprende de las causas tasadas, (artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 99 del Reglamento General de Recaudación de 1990) que permiten la impugnación de la providencia de apremio.

En el caso de autos, el recurrente invoca la infracción del artículo 40, apartado 1, letra a), de la Ley General Presupuestaria, que se refiere a la prescripción del derecho a reconocer o liquidar créditos a favor de la Hacienda del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, crédito que se determinó por virtud de la autotutela declarativa en 1986, cuando se acordó la ejecución subsidiaria y ésta se llevó a cabo, sin poder precisar el día concreto, pues si bien el 22 de Agosto de 1986 se acordó por el Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina la ejecución subsidiaria, sin embargo no se conoce la fecha de la cuantificación concreta del coste de tal ejecución. Ahora bien estos actos administrativos fueron impugnados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el cual dictó sentencia desestimatoria el 20 de Junio de 1990, actuación que interrumpió la prescripción de este derecho, pues era aplicable el artículo 66 de la Ley General Tributaria, por remisión hecha al mismo, por el art. 40, apartado 2 de la Ley General Presupuestaria, que volvió a interrumpirse por la Sentencia posterior de esta Sala Tercera que inadmitió el recurso de apelación, momento en que el derecho a determinar el crédito a favor del Ayuntamiento de Talavera de la Reina quedó definitivamente fijado, sin posibilidad ulterior de la prescripción a que se refiere el artículo 40, apartado 1, letra a) de la Ley General Presupuestaria, debiendo además señalarse que tales actuaciones interruptivas de la prescripción se extendieron al derecho al cobro, a que se refiere el mismo artículo y apartado, letra b).

Determinado definitivamente el crédito a favor del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, el derecho a su cobro se independiza a efectos prescriptivos, y se inicia un nuevo período a partir del 16 de Junio de 1993 en que D. Eloy fue requerido para su pago.

A partir de esa fecha la prescripción del derecho al cobro se interrumpió en las siguientes ocasiones:

* "Dies a quo", el 16 de Julio de 1993.

* 17 de Diciembre de 1993, el Tesorero del Ayuntamiento de Talavera de la Reina dictó Providencia de apremio.

* 14 de Diciembre de 1993, D. Eloy , interpone recurso de reposición contra la Providencia de Apremio.

* 7 de Enero de 1994, el Tesorero desestima el recurso de reposición.

* 2 de Febrero de 1994, D. Eloy , interpuso recurso de alzada ante el Alcalde de Talavera de la Reina.

* 1 de Febrero de 1995, D. Eloy interpuso recurso contencioso- administrativo, nº 01/0000107/95.

* 17 de Septiembre de 1997, la Sala dictó sentencia desestimatoria.

* 1 de Octubre de 1997, D. Eloy , presentó escrito de preparación del recurso de casación.

* 13 de Noviembre de 1997, D. Eloy interpone el recurso de casación, solicitando incluso la suspensión del ingreso.

* 20 de Noviembre de 1997, esta Sala Tercera dictó Providencia acordando que no ha lugar a pedir la suspensión en el recurso de casación.

* 3 de Diciembre de 1997, D. Eloy presentó recurso de súplica.

* 8 de Marzo de 1999, esta Sala Tercera dictó Auto desestimando al recurso de súplica.

Es claro que no se ha producido la prescripción del derecho al cobro de la cantidad controvertida.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

CUARTO

El segundo motivo casacional se ampara en el artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto que "la Sentencia recurrida infringe el artículo 56 de la Ley de 26 de Noviembre de 1992, en relación con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como en relación con el artículo 34 de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto Legislativo de 23 de Septiembre de 1988".

El recurrente funda este segundo motivo textualmente en que "aparece acreditado no solo en el expediente administrativo sino en la Sentencia recurrida, que el acto administrativo del que dimana la exigencia a mi representado del pago de las obras, se llevó a cabo pese a los recursos administrativos y contenciosos, porque así se establece legalmente y ninguna resolución como decimos acordó la suspensión, no cabiendo por lo tanto decir que hay una interrupción de la prescripción para exigir la deuda. Y en todo caso y por lo que respecta a dichas reclamaciones o recursos, deben jugar en el segundo expediente administrativo referente a la exigencia de una deuda tributaria por la vía de apremio. Pero en este caso insistimos que, cuando se inicia esta vía, está prescrita la deuda a que la misma se contrae".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

La parte recurrente invoca la infracción del artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone: "los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley".

Realmente este precepto no es aplicable al Derecho Tributario, por preceptuarlo así la Disposición Adicional 5ª de dicha Ley 30/1992, que exceptúa su aplicación respecto de los procedimientos de gestión, inspección, recaudación y revisión, porque el principio de autotutela ejecutiva de las obligaciones tributarias aparece reconocido y regulado en el Capítulo V. "La recaudación", del Título Tercero, de la Ley General Tributaria, que regula con toda minuciosidad el procedimiento administrativo de recaudación, aplicable a las Haciendas Locales, y en especial el articulo 129 que dispone: "Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas tributarias, expedidas por funcionarios competentes según los Reglamentos, serán titulo suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

Segunda

La recurrente no invoca, como era lógico dada su tesis, la infracción por inaplicación del artículo 40, apartado 1, letra b) de la Ley General Presupuestaria que se refiere a la prescripción del derecho al cobro del crédito a favor del Ayuntamiento de Talavera de la Reina. Sin embargo, no ha existido tal prescripción, toda vez que el propio recurrente, como hemos explicado impugnó y discutió en vía jurisdiccional la legalidad del crédito a favor del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, interrumpiendo así la prescripción no sólo del derecho a determinarlo, sino también a cobrarlo.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

QUINTO

El tercer motivo casacional se articula "al amparo de lo establecido en el artículo 95-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, por infracción del artículo 67 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, en relación con el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto de 20 de Diciembre de 1990, así como en relación lo establecido en el artículo 99. a) de dicho Reglamento. Y todo ello en relación con lo establecido en el artículo 6 de dicho Reglamento, que juntamente con el artículo 12 de la Ley de las Haciendas Locales, de 28 de Diciembre de 1988, que establecen para el caso de Autos, la aplicación de dichos preceptos legales".

El recurrente basa este motivo casacional en que "la prescripción está contemplada como oposición para la vía de apremio en el artículo 99.a) del Reglamento General de Recaudación. Y en el resto de los otros preceptos legales se indica incluso la necesidad de que se haga de oficio aunque que como dice el artículo 67 de la Ley General Tributaria y el 60 del Reglamento General de Recaudación aludidos, no la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

Si la Sala Sentenciadora hubiera tenido en cuenta dichos preceptos legales hubiera apreciado dicha prescripción y hubiera estimado en su fallo de la Sentencia el suplico de nuestra demanda rectora de Autos".

La Sala anticipa que rechaza este tercer motivo casacional, porque si bien los preceptos invocados preceptúan que la prescripción se aplicará de oficio, lo cierto es que no se han infringido, porque no existió tal prescripción, ni del derecho a determinar el crédito (artículo 40.1.a) de la Ley General Presupuestaria), ni el derecho a su cobro (art. 40.1.b) de dicha Ley).

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

SEXTO

El cuarto motivo casacional se articula al amparo "de lo establecido en el artículo 95-4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, por infracción de lo establecido en el artículo 99-1.b y 99-2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto de fecha 20 de Diciembre de 1990, en relación con los artículos 103, 104 y 106, singularmente el número 4, de dicho Reglamento. En relación todos ellos con el artículo 6 del mismo y artículo 12 de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988".

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional, porque la notificación de la providencia de apremio, que D. Eloy reconoce, en el escrito de interposición del recurso de reposición, haber recibido, pues reproduce en él, el nº de la certificación de descubierto 4965/95, el concepto por "obras e instalaciones a cargo de particulares. Ej. subsidiaria viales. Plan parcial URBANIZACIÓN000 . Exp. 143/84. Sentencia 20/1990"; ejercicio 1993; importe 15.941.870 ptas, 20% apremio 3.188.374 ptas""; con indicación de los recursos procedentes, órganos y plazo, cumpliéndose en consecuencia lo dispuesto en los artículos 103, 105, apartado 2, y 106.4, del Reglamento General de Recaudación, pues en la notificación de la providencia de apremio se reproducen los datos de la certificación de descubierto, que como se sabe es el titulo ejecutivo, sin que la Sala aprecie defecto o irregularidad alguna, juicio jurídico de la misma que excede de la pura y simple apreciación de los hechos, que ya la Sentencia de instancia reconoció.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

SÉPTIMO

El quinto motivo casacional "se ampara en el artículo , 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 1 de Julio de 1985, por infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución".

La parte recurrente alega que "la inobservancia de los preceptos legales citados en el anterior motivo, que tienden todos ellos a la garantía de los derechos de los administrados, para conocer en todo momento el alcance, circunstancias y repercusión de los actos administrativos supone crear una indefensión en los mismos".

La Sala rechaza este quinto y último motivo casacional, advirtiendo inicialmente que la pretendida infracción de un precepto de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, no es por si misma un motivo casacional, sino que es menester subsumirla en alguno de los motivos previstos y regulados en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, y en cuanto a la cuestión de fondo, la Sala debe destacar que este quinto motivo casacional hace "supuesto de la cuestión", pues lo cierto es que no ha existido infracción jurídica alguna.

La Sala rechaza este quinto motivo casacional, y como rechazó los cuatro anteriores, desestima el recurso de casación.

OCTAVO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a D. Eloy , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 8224/1997, interpuesto por D. Eloy , contra la sentencia, nº 524, dictada con fecha 17 de Septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000107/1995.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a D. Eloy , parte recurrente, por ser preceptivo

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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