STS, 5 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 125/2005 ante la misma pende de resolución, promovido por RIVASOTEL,S.A., representada por el Procurador Don Angel Ansorena Huidobro, contra la sentencia de 12 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 613/1993. Se ha personado como parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, representado y asistido por el Letrado Don Joaquín Ortega Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 613/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por Rivasotel, S.A. contra la resolución que se cita en el Primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, mantenemos la misma por estar ajustada a Derecho. Sin costas" (sic).

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, RIVASOTEL, S.A. interpuso ante la Sala sentenciadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en fecha 18 de octubre de 2001, interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, y resolviera de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda.

TERCERO

Conferido traslado al Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, éste formuló oposición a dicho recurso, mediante escrito de 14 de febrero de 2005, solicitando que se declare no haber lugar a la impugnación formulada con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 613/93, seguido a instancia de "RIVASOTEL, S.A." por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se impugnaba resolución, de fecha 21 de enero de 1993, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra providencia de apremio del Tesorero de dicho Ayuntamiento, por el concepto de Convenio Urbanístico e importe de 14.400.000 (deuda inicial 12.000.000 y recargo de apremio de 2.400.000 pts.).

En dicho proceso recayó la sentencia recurrida, que, después de fijar el objeto del recurso y de narrar las vicisitudes procedimentales seguidas, desestimó la impugnación de la resolución administrativa recurrida.

Contra dicha sentencia, de fecha 12 de julio de 2001, la representación procesal de RIVASOTEL, S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Ilegalidad o nulidad del apartado B) de la Estipulación 2ª del Convenio Urbanístico de 29 de enero de 1990. Esta Estipulación exige a la recurrente el pago de una cantidad de 15 millones de pesetas al Ayuntamiento, a cambio de la recalificación de unos terrenos. Dicho ingreso no es de Derecho Privado, ni tampoco pertenece a los precios públicos, tasas o contribuciones especiales, ni tampoco es un impuesto. Se trata de una cantidad a pagar a cambio del ejercicio por parte de la Administración de una potestad reglada, y ello no es lícito, aparte de ser un enriquecimiento injusto de la Administración.

  2. - Nulidad del procedimiento recaudatorio en vía de apremio. La notificación en vía voluntaria ha de contener pie de recurso. Además la providencia de apremio se intentó notificar a un ciudadano al parecer marroquí, que se negó a firmarla y esa notificación es defectuosa.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 12 de diciembre de 1991 dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de apelación 1445/1990; Sentencia de 25 de septiembre de 1995 dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de apelación 3123/1991; y Sentencia de 15 de marzo de 1997 dictada por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de apelación 10352/1991.

SEGUNDO

Como se ha señalado, el objeto de la pretensión formulada en el proceso de instancia es una providencia de apremio del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre. Y debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 8.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción en su anterior redacción, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales, cuando tengan por objeto actos de gestión, inspección y recaudación de tributos y demás ingresos de Derecho Público regulados en la Legislación de Haciendas Locales están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, conforme a la nueva redacción del citado artículo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción, es competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo los recursos que se deduzcan frente a actos de las entidades Locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico. Y, en segunda instancia -artículo 10.2 - corresponde la competencia a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Establecidas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas resoluciones, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, así como 8, 18 y 22 de febrero de 2002, entre otros, Sentencias de 27 de abril, 20 de septiembre y 9 de junio de 2005, 30 de marzo y 11 de julio de 2006, entre otras muchas) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las resoluciones dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ordinario o en unificación de doctrina, pues éste sólo procede -artículo 86.1, en relación con el 87.1.a)- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

Otra interpretación vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera -, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

En ningún caso, ha de considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, sin que con tal apreciación se vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, en su sentencia de 16 de febrero de 1994, el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue mas oportunos y que corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad, y siendo ello así, como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal no puede estimarse que exista vulneración del mismo, ni que se ocasione indefensión, cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso de casación, (Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003 y 22 de marzo de 2004 ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RIVASOTEL, S.A. contra la sentencia de 12 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede Málaga), en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 613/1993, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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