STS, 19 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Enero 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7021/1996, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 29 de febrero de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 622/1992, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y doña María del Pilar , representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección también de Letrado, relativo a contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con motivo de las obras de urbanización de la AVENIDA002 , tramo entre AVENIDA000 y AVENIDA001 , el Ayuntamiento de Tarragona tramitó los expedientes 27/1970 y 16/1971, practicando las notificaciones de las liquidaciones correspondientes a la titular registral de la finca, doña Ángeles , a sus dos descendientes, el primero de los cuales era don Luis Angel , en situación de ausencia declarada judicialmente, a quien se hizo la notificación en la persona del Administrador Judicial, don Salvador Civit Duch, el día 15 de junio de 1971. En el expediente consta también un edicto, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de mayo de 1976, reanudando el trámite, y notificado de esa forma a los herederos de la Sra. Ángeles , el nombrado don Luis Angel y su hermana Dña. María Esther , ésta en paradero desconocido.

SEGUNDO

Posteriormente, el Ayuntamiento siguió el apremio, dictándose la providencia correspondiente el día 4 de octubre de 1979, notificada por edictos en el BOP el 19 de abril de 1980. El procedimiento de apremio siguió adelante y finalizó con la primera y segunda subasta del inmueble, y al quedar desierta la segunda, el Ayuntamiento se la adjudicó pasando a integrar el patrimonio municipal.

TERCERO

Frente a los actos anteriores formalizó reclamación económico-administrativa doña María del Pilar , que resultó estimada por acuerdo del TEAR de Barcelona.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª, recurso 622/1992, y finalizó por sentencia de 29 de febrero de 1996, que fue estimatoria.

QUINTO

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de casación por el Ayuntamiento de Tarragona, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración General del Estado y por la Sra. María del Pilar , se señaló el día 9 de enero de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente opone un único motivo, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, sosteniendo que la sentencia recurrida ha vulnerado los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1996.

Con antelación, sin embargo, ha de resolverse la alegación de inadmisibilidad del recurso, en atención a la cuantía, formulada por la representación de la Sra. María del Pilar , dado que las liquidaciones que dieron lugar al apremio son sensiblemente inferiores a la cuantía de seis millones de pesetas, fijada por el art. 93.2.b) de la citada Ley para el acceso a la casación.

La alegación no puede estimarse por cuanto el art. 50 de la Ley de 1956 remitía al interés de las partes en orden a fijar la cuantía y, en el presente caso, tal interés no está representado por la cifra a que alcanzan las liquidaciones sino por la anulación de la subasta y de la transmisión del inmueble efectuada en virtud de la misma, debiendo tenerse en cuenta que el valor de la segunda subasta fue de 47.342.400 ptas., todo lo cual nos lleva a desestimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Entrando a considerar el único motivo opuesto, debemos sintetizar la cuestión litigiosa en que la sentencia impugnada ha estimado la prescripción del plazo de cinco años, fijado por el art. 64 LGT, partiendo como dies a quo de las fechas de 15 de junio de 1971 y de 8 de abril de 1974, y como dies ad quem la de 4 de octubre de 1979, fecha de la indicada subasta.

Al propio tiempo la Sala declaró taxativamente que en el expediente administrativo no figuraba ninguna causa de interrupción de la prescripción.

Por el contrario, en el recurso se señala que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la existencia del edicto, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de mayo de 1976, en el que se notificaba al heredero o herederos de doña Ángeles de la existencia de contribuciones especiales pendientes, en razón de la obra indicada, cuyo débito se incrementaría en los intereses de demora a partir de la fecha de notificación, al objeto de que transcurrido el plazo legal para el ingreso voluntario "por éstas se puedan llevar a cabo los trámites legales pertinentes al caso".

A juicio de la entidad recurrente, y en ello se funda exclusivamente el recurso, la publicación del edicto interrumpió eficazmente la prescripción.

TERCERO

La cuestión planteada supone examinar una serie de cuestiones que se alzan en planos diferentes.

La primera es si puede examinarse en casación la apreciación efectuada por la Sala de instancia relativa a que en el expediente administrativo no figura ningún acto interruptivo de la prescripción, afirmación que lleva al Abogado del Estado a estimar que en el presente recurso se pretende, contra legem, la revisión de una apreciación probatoria efectuada por la Sala de instancia, lo que no es posible en nuestro Derecho, fuera de los estrechos márgenes que suministra el art. 95.1 en su num. 32, no utilizado por la parte recurrente.

La segunda es la propia eficacia interruptiva del edicto referido.

CUARTO

La primera cuestión no puede ser resuelta en el sentido preconizado por el representante de la Administración estatal.

Prescindiendo de la siempre difícil interpretación que deba darse a la expresión "apreciación de la prueba" o similares, cuando la Sala de instancia ni la ha empleado ni se está refiriendo solamente a hechos, sino que está haciendo a la vez valoraciones jurídicas, es lo cierto que el rechazo lo basamos en los propios términos utilizados por la sentencia recurrida, que se limita a afirmar que "no consta en el expediente administrativo tenido a la vista ninguna actuación intermedia con virtualidad interruptiva de la prescripción en todo aquel periodo de tiempo (....) y ello a pesar de que se alegue que fueron numerosas".

La Sala de instancia no está haciendo, de esa manera, ninguna valoración probatoria, sino expresando su opinión de que en las actuaciones examinadas no ha encontrado ninguna con eficacia interruptiva, lo cual nos permite entrar en la segunda de las cuestiones planteadas.

QUINTO

Esta cuestión segunda parte de una afirmación elemental: para interrumpir la prescripción, el acto de que se trate ha de ser válido y, además, eficaz.

El requisito de la eficacia, a su vez, está subordinado al de la notificación del acto a los interesados, cuando el mismo afectara o pudiera afectar a sus derechos, según previene actualmente el art. 57.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, en términos similares al del art. 45.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con los arts. 78 y 79 de la misma.

En el presente supuesto no se discute la existencia de un interesado , con representante legal que tenía domicilio conocido por la Administración municipal, la cual le había efectuado con antelación una notificación personal al menos.

Al habérsele efectuado después una notificación edictal, la Administración incumplió los preceptos citados, configurados precisamente para garantía de los administrados.

Para el caso concreto de la interrupción de la prescripción así lo viene proclamando una consolidada jurisprudencia.

En nuestra sentencia de 13 de marzo de 1997, recurso de apelación núm. 8435/1992, expusimos que la ausencia de conocimiento formal por parte del administrado, conducía a la inexistencia de la interrupción de la prescripción.

La sentencia afirmó (Fundamento Tercero), que la Corporación municipal incumplió el deber de notificar al adquirente de la finca de que se trataba la liquidación practicada a consecuencia de su transmisión, y que la notificación por Edictos no cumplió los requisitos formales de validez, que la propia sentencia pormenoriza y que "a mayor abundamiento, la potencial notificación por edictos tampoco es correcta, pues está prevista, tan sólo, para los supuestos de «desconocimiento» o «ignorancia» del domicilio, circunstancias que aquí no concurren".

Agrega la sentencia, en su Fundamento Cuarto que "Como se tiene declarado en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 julio 1995 y 11 mayo, 13 julio y 18 octubre 1996, las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean «desconocidos» o «se ignore su domicilio», y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado".

En el mismo sentido, la sentencia de 28 de diciembre de 1996, recurso de apelación 8453/1992, afirmó que "Como se tiene declarado en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 julio 1995 y 11 mayo, 13 julio y 18 octubre 1996, las notificaciones por Edictos como la de autos carecen, en cualquier caso, de virtualidad, pues dicho sistema de notificación sólo es viable, excepcionalmente, como se dice expresamente en el artículo 80.3 de la LPA, cuando los interesados en el procedimiento sean «desconocidos» o «se ignore su domicilio», y ninguna de estas dos circunstancias, como ha quedado reflejado en lo hasta aquí expuesto, se dan en este caso, ya que la obligada tributaria está y estaba perfectamente identificada y su domicilio, sea uno u otro de los señalados en la «declaración» oportunamente presentada, no era desconocido y no podía, por tanto, reputarse ignorado".

No practicada la notificación de forma personal, continúa esta sentencia, resulta patente que la notificación practicada mediante la publicación de Edictos en el Boletín Oficial no goza de la eficacia que se le atribuye, al no responder a los presupuestos excepcionales exigidos en el comentado artículo 80.3 de la LPA.

"Por otra parte -concluye la sentencia de 28 de diciembre de 1996-, cuando la legislación ha estimado pertinente admitir la viabilidad de la notificación por Edictos o anuncios incluso en los supuestos en que sea conocido el domicilio del interesado se ha cuidado de establecer de una forma clara y expresa, como ocurre, ya, en la actualidad, en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 6 noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se indica que procede tal mecanismo de comunicación, entre otros supuestos tradicionales, cuando «intentada la notificación -ordinaria-, no se hubiera podido practicar». Por tanto, y a «sensu contrario», antes de dicha Ley, la notificación edictal o por anuncios, siendo conocido el domicilio del sujeto interesado -y no practicada ni, en su caso, reiterada la notificación personal del mismo-, carece de eficacia".

SEXTO

En el caso que nos ocupa en el presente recurso, ciertamente había una interesada (doña María Esther ), que se encontraba en paradero desconocido y para la que podía ser válida la notificación por edictos. Pero como el acto afectaba a otro interesado, don Luis Angel , que no se hallaba en dicha situación, es manifiesto que el acto devino ineficaz, por falta de notificación, lo que le priva de efectos interruptivos de la prescripción, tal y como correctamente entendió la sentencia de instancia.

No se han incumplido, por tanto, los preceptos que se señalan en el motivo único, debiendo desestimarse por todo ello el recurso.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo condena en las costas del mismo, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7021/1996, interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona, contra la sentencia dictada el día 29 de febrero de 1996, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 622/1992, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y doña María del Pilar , imponiendo al Ayuntamiento recurrente condena en las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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