STS, 16 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9312/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de marzo de 1997, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre del Ayuntamiento de Rinconada (Sevilla).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", se presentó el 4 de noviembre de 1997 recurso de casación contra la sentencia de 7 de marzo de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1383/94, sobre ejecución por vía de apremio de los avales prestados para la ejecución de las obras de urbanización del Plan Parcial Caserío del Mocho en la Rinconada (Sevilla).

La sentencia que ahora se impugna desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) de fecha 4 de mayo de 1994, parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del mismo órgano de 2 de diciembre de 1993, por el que se disponía la ejecución por vía de apremio de los avales prestados para la ejecución de las obras de Urbanización del Plan Parcial "Caserío del Mocho, 3ª, 4ª y 5ª Fase".

SEGUNDO

Los actos administrativos recurridos tienen su origen en la impugnación del Decreto del Alcalde de La Rinconada de 29 de noviembre de 1993 por el que se acordaba requerir a la recurrente para que pusiera a disposición de dicha Corporación las cantidades en que se valoraban las deficiencias de urbanización en su día avaladas, que rectificó por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 2 de diciembre de 1993.

Interpuesto recurso de reposición, por nuevo Acuerdo de 4 de mayo de 1994, se estima parcialmente, declarando que se utiliza la vía de apremio para el ingreso de las siguientes cantidades: 3.000.000 pesetas por la 3ª fase, 7.300.000 pesetas por la 4ª fase y 1.837.470 pesetas por la 5ª fase, más el 20% de recargo de apremio.

La Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, por Auto de 3 de julio de 1998 declaró que procedía la admisión del recurso con relación a la puesta a disposición de la Corporación demandada en la instancia de aval por importe de 7.300.000 pesetas, procediendo su inadmisión con relación al resto, de conformidad con el artículo 93.2.b) y 100.2.a) de la LRJCA y declaró la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía mercantil "Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra Sentencia de 7 de marzo de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 1383/94, en lo que respecta a la impugnación con relación a la pretensión de puesta a disposición de la Corporación demandada de Aval por importe de 7.300.000 ptas; y la inadmisión de dicho recurso con relación al resto, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Compañía mercantil "Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A." y se opone a la prosperabilidad del recurso el Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla).

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de los motivos procede subrayar los siguientes hechos relevantes para la resolución:

  1. Como consecuencia de la realización de obras de urbanización en la 2ª, 4ª y 5ª fase del Plan Parcial Caserío del Mocho en La Rinconada, el 13 de julio de 1992, se requirió a la empresa promotora de las obras, Jimasa, para que garantizase los vicios ocultos y posibles defectos subsanables de las obras que en aquel momento se realizaban y que se valoraron por los técnicos municipales en 3.000.000, 6.000.000, 18.516.570 y 1.837.470 ptas.

  2. El 30 de julio de 1992 "Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", avala a Promoción de Casas Sevillanas, S.A. por las cantidades antedichas para garantizar las obras de urbanización referidas "en los términos del artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística".

  3. El 21 de septiembre de 1993, el Ayuntamiento demandado requiere a Jimasa para que subsane las anomalías existentes en la urbanización en el plazo de un mes, bajo apercibimiento de ejecutar los avales en otro caso.

  4. El 29 de noviembre de 1993, la Administración resuelve requerir a la avalista para que ponga a disposición de la Corporación las cantidades en que se valoran las deficiencias de urbanización y que fueron en su día avaladas, comunicando dicho acuerdo a Jimasa y a Promoción de Casas Sevillanas, S.A., a quien en el cuerpo de la resolución se considera sucesora de Jimasa por cuanto aquella presentó los avales.

  5. Practicado el requerimiento a Amaya, S.A., ésta presentó recurso de reposición resuelto por Acuerdo de 2 de diciembre de 1993, en el sentido de estimarlo parcialmente reduciendo las cantidades que se debían poner a disposición de la Corporación a 3.000.000, 7.300.000 y 1.837.470 ptas.

  6. Contra dicho acuerdo se interpone recurso contencioso-administrativo que es desestimado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación de la entidad recurrente se basa en la infracción del artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro, en conexión con el artículo 47 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Ley 13/95, de 18 de mayo) y artículo 17 del Real Decreto 390/96 de 1 de marzo, de desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, todos ellos en relación con el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Para la Sala de instancia se consideran vulnerados los artículos citados de la Ley de Contrato de Seguro y de la legislación contractual, ya que al confundir la figura del aval con el instituto del seguro de caución y equiparar el segundo al primero, dictó una sentencia totalmente contradictoria con el espíritu del artículo, que necesariamente ha de tenerse en cuenta para interpretar el alcance de la caución como garantía específica reconocida en la Legislación de Contratos del Estado.

Para la parte recurrente, el Contrato de Seguro de Caución se regula en el artículo 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, al señalar que por el Seguro de Caución, el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro y en el caso examinado, concurrían las siguientes circunstancias:

  1. El contrato de caución es una modalidad o ramo de seguro, que desenvuelve sus efectos en el ámbito de su legislación específica.

  2. No obliga al asegurador a pagar al acreedor principal por el simple impago o incumplimiento del deudor, sino a resarcir al primero de los daños sufridos por tal incumplimiento, hasta el límite concertado.

Finalmente, para la parte recurrente se vulnera la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal al señalar en la sentencia de 19 de mayo de 1990 que la diferenciación entre el contrato de fianza y el contrato de seguro de caución, ya se considere éste como una figura de seguro autónoma al modo que lo hace el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, ya se considere como una modalidad del seguro de crédito, presenta ciertas dificultades nacidas de la idéntica función de garantía que cumplen ambos contratos, no obstante lo cual la mayoría de la doctrina, tanto civilista como mercantilista, se pronuncian por su neta separación; así mientras la fianza es un contrato por el cual el fiador se obliga a cumplir por el deudor principal en caso de incumplimiento de éste, en el seguro de caución el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que aquel incumplimiento le hubiera producido, de donde se desprende que para que el fiador resulte obligado a satisfacer la obligación por él contraída es bastante el incumplimiento del afianzado cuya posición asume, mientras que la obligación de resarcimiento asumida por el asegurador requiere, además de ese incumplimiento, que como consecuencia del mismo, se hayan causado daños y perjuicios al asegurado.

También se vulnera el criterio de la sentencia de 5 de junio de 1992 de la misma Sala, al señalar que la póliza contiene un "seguro de caución" según la letra y el espíritu del artículo 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, precepto en el que se plasma una verdadera definición ex lege de esta manifestación de seguro y no se trata de un contrato de fianza aun cuando sea preciso reconocer que ciertos sectores doctrinales vienen procurando poner al menos de relieve sus semejanzas con dicho contrato.

TERCERO

En los términos literales del aval-caución suscrito por la Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se indica: "En los términos y condiciones de la L.C.E. y especialmente, en el artículo 375 del RGCE tal Compañía avala a Promoción de Casas Sevillanas, S.A. con Cif. nº A-41207101 ante el Ayuntamiento de La Rinconada hasta la cantidad máxima de 18.000.000 millones de pesetas en concepto de fianza definitiva para responder de la realización de las obras de urbanización "Plan Parcial. Caserío del Mocho. 4ª Fase" según lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística y este aval, de fecha 30 de julio de 1992, tendrá validez en tanto que la Administración no autorice su cancelación".

Reconoce, en este punto, la sentencia recurrida que los avales que se ejecutan por el Ayuntamiento demandado, están suscritos utilizando el modelo aprobado administrativamente, de forma que lo expresado en ellos es que se avala a Promoción de Casas Sevillanas, sin que la existencia del seguro de caución aparezca indicado más que por la palabra "aval caución" seguido del número de póliza de la Compañía Amaya, S.A. que no tiene acceso al expediente, y que solo es conocida una vez que se plantea el litigio. En suma, Promoción de Casas Sevillanas aportó un aval prestado por Amaya, S.A. y no un contrato de seguro de caución, por lo que a ello habrá de estarse como hecho probado.

También merece la pena destacar que en los avales que se ejecutan, se hace referencia a que las obras garantizadas lo son según lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, que para el supuesto de que se autorice la edificación en suelo urbano de terrenos que no reúnen la condición de solar, exige que se preste fianza en garantía de que se realizarán simultáneamente las obras de urbanización. Desde esta óptica, dado que consta en autos la obtención de multitud de licencias de edificación que obligan a urbanizar simultáneamente, puede decirse que cuando se prestó el aval la obligación de resultado impuesta estaba incumplida y era permanente. Precisamente porque no se habían realizado las obras o eran defectuosas, se exige el aval, de forma que se garantizaba la consecución de un resultado futuro, con independencia del estado de las obras de urbanización cuando se presenta la garantía.

CUARTO

El artículo 375 del RGCE reconoce que la entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importe señalado como fianza en los mismos términos en que fue constituida por el contratista, sin que menoscabe las responsabilidades que le afecten, con arreglo a lo previsto en la legislación de contratos y sin que pueda utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil, pues en el caso examinado, la cuantía del aval tenía una fecha y contenido concreto de garantía, que expresamente reconoce la sentencia impugnada, según se infiere del análisis del expediente administrativo.

Además, la entidad avalista responde frente a la Administración del importe señalado en la fianza y en los términos en que se constituye como si lo fuere por el propio contratista, pero aparece claro que para definir el objeto garantizado por el aval, se concreta la cantidad; que la fianza no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, pretendiéndose extender a más de lo convenido, puesto que es doctrina reiterada de este Tribunal que la fianza debe ser interpretada en sentido estricto, siguiendo los criterios que al respecto establece la legislación de contratos del Estado y la legislación civil, y la determinación del alcance del aval y la concreción de su extensión no sólo ha de hacerse a partir de los términos que contiene, sino además, de acuerdo con todos los términos y la finalidad a que el mismo estaba destinado, que son los criterios obligados de interpretación en el ámbito contractual, por lo que llegamos a la conclusión de la desestimación del motivo.

En efecto, si el artículo 375 del Reglamento General de Contratación establece que "la entidad avalista deberá responder frente a la Administración del importe señalado como fianza y en los mismos términos que si fuese constituida por el propio contratista", lo cierto es que constituida la fianza por medio del aval depositado, a éste le resulta aplicable el régimen legal establecido por la normativa de contratación administrativa con carácter general para las fianzas, de forma tal que la normativa específica que regula la figura del aval depositado, ha de interpretarse a la luz de las normas administrativas propias del contrato en el cual ha nacido la obligación de afianzamiento.

Por lo expuesto, si el artículo 370 del RGCE permite que el aval pueda ser otorgado por una entidad de seguros y el artículo 375 RGCE añade que, en todo caso, responderá en los mismos términos que si lo otorgara el contratista, los supuestos que cubre la fianza no pueden quedar a la elección de la forma concreta de prestar la fianza (sea en metálico, aval bancario o de entidad de seguro), sino que vienen determinados en los artículos 115 de la Ley de Contratos del Estado y 358 del RGCE que concreta como las fianzas definitivas responderán de los siguientes conceptos:

  1. ) De las penalidades impuestas al contratista por razón de la ejecución del contrato cuando aquéllas no puedan deducirse de las certificaciones. 2º) Del resarcimiento de los daños y perjuicios que el adjudicatario ocasionara a la Administración con motivo de la ejecución del contrato y de los gastos ocasionados a la misma por demora del contratista en el cumplimiento de sus obligaciones. 3º) A la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esta Ley.

QUINTO

El segundo de los motivos se basa en la vulneración del artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA y en la jurisprudencia que invoca.

No cabe aplicar, en el caso examinado, el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro por los siguientes razonamientos::

  1. El aval prestado por la entidad Amaya (Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.) lo fue en concepto de fianza, en los términos previstos en el artículo 375 del RGCE, que obligaba a responder del cumplimiento de la obligación asegurada y en nada influye la afirmación de la parte recurrente sobre que la póliza suscrita con la compañía aseguradora fuera un seguro de caución de los previstos en el artículo 68 a la Ley 59/80 de 8 de octubre.

  2. No se aprecia infracción del artículo 4 de la Ley 50/80 de 8 de octubre al regular la nulidad del contrato de seguro si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro ni del artículo 68 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, sobre el contrato de seguro, pues cualquiera que fuese la naturaleza de la figura plasmada en el documento garantizador, el precepto impone las consecuencias de la indemnización con referencia a la ley o al contrato, que son propias del afianzamiento, tal como reconoce la jurisprudencia de la Sala Primera (en sentencia de 6 de julio de 1998) al referirse al seguro de caución, que se rige por sus preceptos específicos y por las condiciones generales y particulares de la póliza, como también ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 8 de abril de 1997, 10 de octubre de 2000, 26 de febrero de 2001, 23 de abril y 21 de mayo de 2002.

  3. Como reconoce en este punto la sentencia recurrida, la obligación asumida es de resultado: lograr que los servicios se apliquen a los terrenos conforme al artículo 40.2 del Reglamento de Gestión Urbanística y es esa obligación la que se avala, con independencia del estado en que se hallasen los terrenos cuando se asume la obligación por el avalista y sin olvidar que el artículo 40.1.b) del citado Reglamento señala que se preste fianza en cualquiera de las formas admitidas en la legislación local en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, en coherencia con reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la STS de 23 de enero de 1989).

SEXTO

Finalmente, no se estiman infringidas las sentencias invocadas por la parte recurrente en casación cuando la diferencia entre el contrato de fianza y el contrato de seguro de caución podría tener interés en ámbitos diferentes, pero no en el caso examinado en el que el afianzamiento se concreta en lo que resulta del documento examinado y en lo que es propio de los contratos administrativos del Estado.

En efecto, un examen de la doctrina jurisprudencial se refiere, básicamente, al ámbito laboral y es ajena a esta materia.

  1. La sentencia de 22 de octubre de 1986 es inaplicable a la cuestión debatida al referirse a la pérdida de la vida y la invalidez de los trabajadores en el análisis de una póliza colectiva para un grupo de trabajadores.

  2. Las sentencias de 15 de marzo de 1985, 3 y 11 de noviembre de 1986 y 19 de octubre de 1987, se refieren a la pretensión de una trabajadora en cuanto que la póliza excluía el seguro de vida concertado entre empresa y aseguradora, máxime cuando esta última se refiere a un trabajador que declarado en situación de incapacidad permanente y absoluta pretendió la condena solidaria de la empresa en la que había trabajo.

  3. La sentencia de 29 de junio de 1988 reconoce la inexistencia de aleatoriedad y la sentencia de 15 de julio de 1988 contempla la retroacción de los efectos del contrato de seguro, no cubriendo siniestros producidos en un caso de riesgo de incendio de fábrica e industria en circunstancias no concurrentes en este caso.

  4. Finalmente, en el caso de la sentencia de 28 de noviembre de 1988 se trata de una incapacidad permanente absoluta del actor, declarada por el INSS en 1983, que tuvo su origen en un accidente laboral sufrido en 1980.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9312/97 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "Amaya, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de marzo de 1997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Rinconada (Sevilla) de fecha 4 de mayo de 1994, parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del mismo órgano de 2 de diciembre de 1993, por el que se disponía la ejecución por vía de apremio del aval prestado para la ejecución de las obras de Urbanización del Plan Parcial "Caserío del Mocho, 4ª Fase", en la suma de 7.300.000 pesetas, sentencia que procede declarar firme con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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