STS, 3 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Enero 2001

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 4650/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Marzo de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000590/1992, seguido a instancia de la entidad mercantil COMPAÑÍA VALLISOLETANA DE NUTRICIÓN ANIMAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Mayo de 1992, que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 4196/91 y R.S. 659/91, en materia de procedimiento ejecutivo tributario (apremio) e intereses de demora.

Ha sido parte recurrida en casación la COMPAÑÍA VALLISOLETANA DE NUTRICIÓN ANIMAL, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Primero. Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo, formulado por la Procuradora Sra. Ortiz Corrago en nombre y representación de "COMPAÑÍA VALLISOLETANA DE NUTRICIÓN ANIMAL, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de mayo de 1992, referente a Procedimiento de Apremio e Intereses de Demora, que se revoca en cuanto se oponga a esta Sentencia. Segundo. Anular la providencia de Apremio impugnada, reconociendo a favor de la parte demandante, el derecho a la devolución de lo ingresado una vez deducido el principal de la deuda apremiada que no hay que devolver. Tercero. Confirmar la liquidación de intereses de demora impugnada. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la parte demandante. Quinta. No hacer expresa declaración sobre las costas del procedimiento".

Esta sentencia fue notificada a la ADMINSITRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el día 31 de Marzo de 1995.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 3 de Abril de 1995, escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por providencia de fecha 28 de Abril de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La COMPAÑÍA VALLISOLETANA DE NUTRICIÓN ANIMAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Ortiz Corrago compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado mantuvo el recurso de casación y presentó escrito de interposición en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso y formuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el recurso de casación case, anule y revoque la recurrida con plena confirmación del acto impugnado".

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 22 de Febrero de 1996 admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado del escrito de interposición a la COMPAÑÍA VALLISOLETANA DE NUTRICIÓN ANIMAL, S.A., (en lo sucesivo COVANA, S.A.) presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala " dicte Sentencia por la que se confirme la apelada de 14 de Marzo de 1995, revocándola, según solicita el recurrente, en la parte relativa a la liquidación de los intereses de demora".

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de Diciembre de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor compresión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

La Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación de Hacienda de Valladolid levantó con fecha 25 de Noviembre de 1985 a COVANA, S.A., Acta de disconformidad nº E-0059203 por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, ejercicio 1983, que dio lugar a la siguiente liquidación: Cuota, 11.944.740 pts, Intereses de demora, 2.344.378 pts, y Deuda Tributaria, 14.289.168 pts.

COVANA, S.A. presentó recurso de reposición ante la Dependencia de Gestión Tributaria que fue desestimado por acuerdo de fecha 28 de Mayo de 1986.

COVANA, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa nº 12791/86 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, impugnando la liquidación referida, solicitando la suspensión del ingreso, que se le concedió previa aportación del aval bancario correspondiente. El Tribunal Regional dictó resolución con fecha 24 de Marzo de 1988, desestimando la reclamación.

COVANA, S.A. interpuso recurso de alzada nº R.G. 3303/2/88 y R.S. 759/88, ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que también lo desestimó en su resolución de fecha 30 de Noviembre de 1988.

No conforme con esta resolución desestimatoria del recurso de alzada, COVANA, S.A. presentó recurso contencioso- administrativo ante la Audiencia Nacional nº 203.723/89, debiendo destacar que no solicitó ante esta instancia jurisdiccional la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

El 7 de Febrero de 1989, la Tesorería de la Delegación de Hacienda del Valladolid, al quedar sin efecto la suspensión de la liquidación impugnada, por haberse desestimado el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, dictó Providencia de Apremio de la deuda tributaria, girando el recargo de apremio del 20 por 100 sobre el importe de aquélla, que era de 14.289.168 pts.

A su vez, la Dependencia competente de la Delegación de Hacienda de Valladolid giró liquidación de intereses por importe de 5.081.705 pts, por el tiempo en que había estado suspendida, en vía administrativa, la deuda tributaria referida.

COVANA, S.A. interpuso nuevas y distintas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León nº 47/506/89 y 47/1066/89, impugnando la providencia de apremio y la liquidación de intereses, referidas, respectivamente. El Tribunal Regional dictó resolución con fecha 31 de Mayo de 1991, desestimando ambas reclamaciones.

COVANA, S.A., interpuso recurso de alzada, nº R.G. 4196/91 y R.S. 659/91, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual dictó resolución con fecha 13 de Mayo de 1992, desestimándolo íntegramente, razonando en esencia que al terminar la vía económico-administrativa cesaba la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, debiendo la recurrente, si deseaba su continuación, solicitar de nuevo la suspensión ante la Audiencia Nacional, de conformidad con las normas de la Ley Jurisdiccional (artículos 122 a 125), cosa que no había hecho.

TERCERO

La entidad mercantil COVANA, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, alegando en el escrito de demanda, en esencia, que hasta que no existe resolución jurisdiccional firme, no procede el pago de la liquidación ni la exigencia de intereses.

El Abogado del Estado, representante de la Administración General del Estado, se opuso a la demanda, alegando: 1º) Que la liquidación impugnada quedó firme en vía administrativa, por tanto le era aplicable el régimen normal de ejecución de los actos administrativos, que sólo se podía suspender si así se solicitaba y lo concedía la Audiencia Nacional. 2º) Que impugnada la deuda tributaria, procedía, como así hizo la Tesorería de Hacienda, expedir la correspondiente providencia de apremio. 3º) Que esta providencia de apremio sólo se podía impugnar por alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación, ninguna de las cuales concurría en el caso de autos. 4º) Que los intereses de demora, por el tiempo de la suspensión en vía administrativa eran estrictamente procedentes de conformidad con el artículo 81.10 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, estimando en parte el recurso, argumentando y pronunciándose en el sentido siguiente: 1º) Confirmó que la suspensión en vía administrativa había cesado al desestimar el Tribunal Económico-Administrativo Central el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación. 2º) Confirmó que los intereses por el tiempo de la suspensión eran procedentes, sin pronunciarse sobre el posible anatocismo de los intereses, alegado por la entidad recurrente. 3º) Afirmó que existía falta de notificación, que constituye una de las causas por la que el artículo 137 de la Ley General Tributaria posibilita la impugnación de la providencia de apremio, opinando textualmente que la notificación "hay que situarla en dos momentos, el de la notificación propiamente dicha, realizada en su día de la liquidación para su ingreso en período voluntario, o para su impugnación y suspensión de la ejecución, y en el momento en el que, al ser desestimada la reclamación interpuesta, tendrá que realizar la Administración Tributaria, concediendo al sujeto pasivo un plazo para su ingreso en período voluntario de cobranza, sin recargo alguno, requerimiento de pago que debe considerarse subsumido en la notificación a que se refiere el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria, cuya omisión hace posible que la impugnación de la providencia de apremio pueda prosperar; será en definitiva cuando expire ese plazo de pago voluntario, cuando la Administración, de no haber sido satisfecha la deuda tributaria, podrá exigir la correspondiente certificación de descubierto y providenciarla de apremio; debiendo figurar en la certificación en cuestión, la indicación expresa de haber expirado el referido plazo de ingreso, en evitación de que concurra también, el motivo de impugnación de la providencia de apremio del apartado e) del artículo 137 de la Ley General Tributaria (defecto formal en la certificación de descubierto). 4º) Que al concurrir la falta de esta segunda notificación, procede anular la providencia de apremio. 5º) Que la liquidación de intereses es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.10 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981.

CUARTO

El primer motivo casacional, en un correcto orden lógico procesal, es el segundo del escrito de interposición, que se formula por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

El Abogado del Estado argumentó que "la parte recurrida, ni en la vía económico-administrativa, ni en la jurisdiccional ha invocado las normas en virtud de las cuales se ha dictado la Sentencia estimatoria, ya que en ningún momento ha invocado falta de notificación reglamentaria de la liquidación. Por consiguiente, si la Sala de instancia estimaba oportuno aplicar el art. 137.d) de la Ley General Tributaria, debió previamente cumplir con el mandato del artículo 43.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cosa que no hizo".

La Sala comparte este primer motivo casacional, porque la pretensión de la empresa recurrente era la anulación de la providencia de apremio, por entender y así lo manifestó tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, que no cabía providenciar de apremio, es decir iniciar el procedimiento ejecutivo de cobro de una deuda tributaria, en tanto ésta no adquiriera firmeza, lo cual era tanto como sostener que la interposición de recurso en vía administrativa, o jurisdiccional, implicaba "per se" la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, y este era el fundamento jurídico de la pretensión, tesis a todas luces insostenible, y buena prueba de ello es que la sentencia, cuya casación se pretende, la rechazó al reconocer que la suspensión en vía administrativa debía solicitarse y concederse automáticamente por el Tribunal Económico-Administrativo, si se aportaba la necesaria garantía, añadiendo en su fundamento de derecho tercero, que la suspensión concedida en la vía económico-administrativa se agotaba con la terminación de la misma, de modo que al no haber solicitado la posterior y distinta suspensión ante la Audiencia Nacional, al interponer el recurso contencioso- administrativo, había renacido la ejecutividad de la deuda tributaria. Es incontestable que el fundamento jurídico aducido por la recurrente en la instancia llevaba inexorablemente al rechazo de la pretensión.

Pero he aquí, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional planteó "motu proprio" en la sentencia, cuya casación se pretende, una fundamentación jurídica completamente distinta, consistente en la falta de una segunda y "novedosa" notificación de la liquidación, que subsumió en el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria, deduciendo de este defecto formal, la nulidad de la providencia de apremio, hurtando en un proceso como es el contencioso-administrativo sustancialmente contradictorio, a una parte, la Administración General del Estado, la posibilidad de contrargumentar, es decir de defenderse, por ello era obligado que la Sala hiciera uso de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 2, de la Ley Jurisdiccional que dispone "... el Tribunal, al dictar sentencia estimase que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso de oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia (...)".

La falta de este trámite procesal hace que la sentencia de instancia haya incurrido en incongruencia, causante de indefensión a la parte demandada, razón por la cual este primer motivo debe ser estimado.

QUINTO

El segundo motivo casacional, que es el primero, según el escrito de interposición, se formula por "infracción del artículo 137.d) de la Ley General Tributaria y art. 81.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/92, de 30 de Abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal".

El Abogado del Estado sostiene que la sentencia cuya casación se pretende "confunde completamente el supuesto tasado de impugnación del apremio, previsto en el artículo 137.d) de la Ley General Tributaria ("falta de notificación reglamentaria de la liquidación") con una supuesta necesidad, no contemplada en norma alguna, de advertir al reclamante de la reapertura de la ejecutividad del acto recurrido, cuando se le desestima la reclamación".

El Abogado del Estado añade, además, que "la iniciación del procedimiento de apremio no fue tan automática, habida cuenta de que la resolución del T.E.A.C. que desestimó la reclamación fue de 30 de Noviembre de 1988 y hasta el 7 de Febrero de 1989 no fue expedida la certificación de descubierto para iniciar el apremio".

El Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, reguló en el Capítulo VI, del Título Cuarto, la "suspensión del acto impugnado, que podía ser concedida o no, discrecionalmente, por los Tribunales Económicos-Administrativos, decisión que exigía tramitar una a modo de pieza separada de suspensión, que llevaba consigo inevitablemente un cierto tiempo de tramitación, por ello el artículo 83, apartado 8, dispuso inteligentemente que "por el hecho de presentar la solicitud de suspensión se entenderá acordada ésta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación".

Ante la eventualidad de que la suspensión no fuese concedida, o que ésta se agotara por terminación de la vía económico- administrativa, el apartado 10 de dicho artículo 83 dispuso cabalmente que: "si se denegase la suspensión, o levantada ésta al término del recurso, el interesado podrá ingresar la cuota liquidada, sin recargos, en un plazo igual al que, en la fecha de interponer la reclamación, faltare, en su caso, por transcurrir del período voluntario".

Es menester aclarar que el plazo para solicitar la suspensión era el de 15 días de interposición de la reclamación económico-administrativa, de modo que como el plazo de ingreso en período voluntario era superior (art. 20 del Reglamento General de Recaudación de 1968, aplicable al caso de autos) entre un máximo de cuarenta días y un mínimo de 25 días, según que la notificación se hiciera entre el 1 al 15 o entre el 16 al último día de cada mes, es incuestionable que aún agotado el plazo de interposición de la reclamación, siempre quedaba un resto importante del período voluntario, para ingresar, tanto en el supuesto de denegación, como de agotamiento de la suspensión.

El Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre, vigente en el caso de autos, se encaró con el problema de utilización del resto del período voluntario, al regular los aplazamientos o fraccionamientos y así dispuso en su artículo 58, apartado 2, que "si la resolución fuese denegatoria o se estuviese en el caso del número dos del artículo anterior (rechazo de plano por falta de los requisitos formales exigidos), el pago de la deuda habrá de realizarse dentro del plazo de ingreso voluntario en curso".

En el caso de los aplazamientos o fraccionamientos concedidos, como por su propia naturaleza implican la sustitución del período voluntario de ingreso normal, por otros plazos superiores, la consecuencia de la falta de pago del débito aplazado o de alguna de las porciones fraccionadas, lleva consigo la expedición automática de la certificación de descubierto para su exacción en la vía de apremio.

Estas normas expresaron explícitamente una idea elemental y es que solicitada la suspensión del ingreso o el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria, que no deja de ser una suspensión peculiar, en ese momento se interrumpe el plazo voluntario, el cual renace por el tiempo que faltaba para agotar dicho plazo voluntario, cuando se deniega o agota la suspensión, o cuando se deniega el aplazamiento o fraccionamiento.

El posterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativos, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, sustituyó la suspensión discrecional, por la suspensión reglada y automática, previa aportación de las garantías exigidas, de modo que planteó un sistema que llevaba consigo la inmediata concesión de la suspensión, por ello suprimió la fase preparatoria que llevaba consigo la suspensión preventiva, que en la práctica hubo de admitirse siempre que era necesario subsanar la falta o insuficiencia de las garantías.

No reprodujo tampoco, probablemente por error de omisión, el apartado 10, del artículo 83, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 26 de Noviembre de 1959, que manifestó explícitamente la obligación de ingresar la deuda tributaria suspendida, al agotarse la suspensión, en el tiempo que faltase por transcurrir del período voluntario, pero lo cierto es que esta norma se ha mantenido implícitamente en nuestro Derecho Tributario, pues es de tan elemental lógica, y se halla tan inmersa en nuestro Ordenamiento Tributario, que no es imprescindible explicitarla.

No existe, pues, mas que una notificación de la deuda tributaria que es la que según el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y según el artículo 92.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas de 1981, inicia el período voluntario de ingreso y el plazo de impugnación de la deuda tributaria, respectivamente, sin que esté previsto ni exigido en norma alguna de nuestro Ordenamiento Tributario, que al agotarse la vía económico-administrativa o al denegarse los aplazamientos o fraccionamientos solicitados deba la Administración Tributaria notificar al interesado que le quedan tantos días para el ingreso en período voluntario, por la sencilla razón de que quien mejor conoce los días que restan y la obligación de pagar en dicho plazo, es el propio interesado.

La Sala rechaza la tesis de la sentencia de instancia de que existe la obligación por parte de la Administración Tributaria de practicar una segunda notificación, indicando el plazo que resta para ingresar en período voluntario, cuando se agota la vía económico-administrativa, y, por supuesto, no se han estimado los recursos.

De lo anterior se deduce que la sentencia, cuya casación se pretende, ha infringido el artículo 137, letra d), de la Ley General Tributaria, por cuanto no ha habido "falta de notificación reglamentaria de la liquidación", de modo que la providencia de apremio era irrecurrible en vía económico-administrativa y, por supuesto, en la jurisdiccional contencioso-administrativa.

Por esta razón, la Sala estima este segundo motivo casacional.

En cambio, la Sala no aprecia la vulneración del artículo 81.3 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, que dispone: "Suspendida la ejecución, se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativa en todas sus instancias", toda vez que sí se cumplió, pues la suspensión se levantó en el momento en que el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó el recurso de alzada. Debe resaltarse que la entidad recurrente no solicitó de nuevo la suspensión ante la Audiencia Nacional, por entender equivocádamente que aquélla se mantenía, mientras la liquidación no adquiriera firmeza en la vía contencioso-administrativa.

SEXTO

La sentencia, cuya casación se pretende, afirma que "debe figurar en la certificación en cuestión, la indicación expresa de haber expirado el referido plazo de ingreso, en evitación de que concurra también el motivo de impugnación de la providencia de apremio del apartado e) (defecto de forma de la certificación de descubierto) del artículo 137 de la Ley General Tributaria". Esta aseveración es incomprensible, porque va de suyo que la certificación de descubierto se expide cuando ha terminado el plazo voluntario de ingreso, sin realizarlo el sujeto obligado, y por ello el artículo 102 del Reglamento General de Recaudación de 1968 dispone que la certificación de descubierto contendrá los datos siguientes: (...) Indicación expresa de que ésta (la deuda tributaria) no ha sido satisfecha y de haber expirado el plazo de ingreso correspondiente, (...)", dato que figura en el modelo normalizado de las certificaciones de descubierto, aprobado por Resolución de la Dirección General del Tesoro de 16 de Julio de 1976.

En este sentido, la Regla 57, apartado 2, de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de Julio, insiste en que "las expresadas certificaciones serán expedidas tan pronto transcurra el período voluntario para pago y, en su caso, el de prórroga, y se remitirá inmediatamente a la Tesorería para que proceda como disponen los artículos 95 y 155.

La certificación de descubierto es un documento contable interno de la Administración Tributaria, por la cual la Intervención de Hacienda constata que una determinada (requisitos a) y b) del apartado 1 del art. 101 del Reglamento General de Recaudación de 1968) deuda tributaria, no ha sido satisfecha en el plazo voluntario de ingreso, es decir que determinado contribuyente se halla en "descubierto" frente a la Hacienda Pública, por una determinada deuda tributaria, o en términos propios del Derecho de Obligaciones, ha incurrido en "mora". Esta certificación de descubierto es remitida por la Intervención de Hacienda al Tesorero de Hacienda (hoy Jefe del Servicio de Recaudación) para que inicie el correspondiente procedimiento de ejecución, a cuyo efecto éste dicta la Providencia de apremio, y así se constituye el necesario "titulo ejecutivo" de naturaleza administrativa.

La certificación de descubierto que figura en el expediente administrativo de recaudación del caso de autos, contiene los datos exigidos por el artículo 101 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y en ella el Jefe de Contabilidad de la Intervención de Hacienda, certifica "que el contribuyente a que se refieren los datos anteriores resulta deudor a la Hacienda Pública por el importe de la liquidación transcrita, que fue debidamente notificada, habiendo expirado el plazo de ingreso voluntario en el Tesoro", y a continuación el Jefe de la Dependencia Provincial de Recaudación incluye la correspondiente Providencia de apremio, en la que declara incurso el importe de la deuda en el recargo del 20 por 100 y dispone se proceda ejecutivamente contra el patrimonio del deudor con arreglo a los preceptos del Reglamento General de Recaudación.

Esta certificación de descubierto y su correspondiente providencia de apremio fueron notificadas a la entidad recurrente, con ofrecimiento de los recursos procedentes, el 11 de Abril de 1989.

Obviamente, si los datos que figuran en la certificación de descubierto fueran erróneos o no se produjera la notificación de la deuda tributaria correctamente, es decir no se hubiera agotado el plazo de ingreso voluntario, el deudor podría impugnar la Providencia de apremio, por darse los motivos tasados previstos y regulados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación de 1968, pero lo cierto es que en el caso de autos no se dan tales circunstancias, ni se han alegado por la entidad recurrente que ha reconocido la recepción y certeza de la certificación de descubierto y de su providencia de apremio, si bien la ha impugnado por sostener la idea equivocada, de que la deuda tributaria no puede ser exigida en vía ejecutiva, hasta tanto no es firme.

Rechazada por la Sala esta idea, procede rechazar el argumento esgrimido "motu proprio" por la Sentencia, consistente en un hipotético error en la certificación de descubierto, y, por tanto, reiterar de contrario la estimación del segundo motivo casacional.

La Sala rechaza este argumento aducido en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO

Resta por resolver la transcendencia que representa en este caso el problema, por cierto no visto por las partes, del ensamblaje o solapamiento de la suspensión en vía administrativa y en vía jurisdiccional, debido a que terminada la vía administrativa, cesa la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, siendo necesario, si el recurrente así lo desea, solicitar del Organo Jurisdiccional competente la suspensión. No existiría problema alguno si el plazo que resta para el ingreso en período voluntario fuera igual o superior al plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, durante el cual se vuelve a pedir la suspensión, pero no ocurre así, sino todo lo contrario, de manera que puede suceder que cuando se interpone este recurso y se solicita la suspensión, la deuda tributaria haya sido ya apremiada, lo cual implica el menoscabo de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyos Órganos han de resolver sobre la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria que la Administración Tributaria está ya exigiendo en vía ejecutiva.

Esta situación contradictoria ha sido resuelta por primera vez, por el nuevo y vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, cuyo artículo 74, apartado 11, dispone "11. La suspensión se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendido, una vez concluida la vía económico-administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, (no) reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces(...)".

Este precepto reglamentario carece de eficacia retroactiva, pero los criterios interpretativos ínsitos en él tienen validez para llenar la laguna reglamentaria existente en el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 20 de Agosto de 1981, aplicable al caso de autos, pues en éste pudiera haberse dado la situación contradictoria, referida, dado que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que terminó la vía administrativa, fue dictada el 30 de Noviembre de 1988, pero le fue notificada el 9 de Enero de 1989, fecha, por tanto, en la que comenzó el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, que fue presentado efectivamente el 1º de Marzo de 1989, en tanto que la Providencia de Apremio fue dictada el 7 de Febrero de 1989, es decir, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo, sin embargo en este caso concurre la circunstancia de que la entidad recurrente, no solicitó al interponer el recurso contencioso-administrativo, o al menos no consta en autos, ni ha sido alegada, la suspensión en vía jurisdiccional, hecho que descarta la situación contradictoria que hemos analizado, pues lo que es, a todas luces rechazable, es la tesis de que las liquidaciones tributarias (salvo las sanciones, desde la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes), no son ejecutivas hasta que son firmes, pues tal tesis está en contra del principio de ejecutividad de los actos administrativos, propio de nuestro Derecho Tributario.

La Sala reitera que acepta el segundo motivo casacional, lo cual implica la estimación del presente recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas urgentes de Reforma Procesal, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, a cuyo efecto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/590/1992, interpuesto por la COMPAÑÍA VALLISOLETANA DE NUTRICIÓN ANIMAL, S.A., y confirmar la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de Mayo de 1992 (R.G. 4196/91 y R.S. 659/91).

NOVENO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 4650/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 14 de Marzo de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000590/1992, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000590/1992, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA VALLISOLETANA DE NUTRICIÓN ANIMAL, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 13 de Mayo de 1992 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 4196/91 y R.S. 659/91, resolución que se confirma.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y respecto de las causadas en este recurso de casación que cada parte pague la suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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    ...de la actuación. Es suficientemente ilustrativa -y de obligado acatamiento- la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su STS de 3 de enero de 2001, recurso de casación núm. 4650/95 , citada atinadamente por la defensa de la Administración del Estado. Tampoco ofrece duda alguna que la su......
  • STSJ Castilla y León 311/2006, 19 de Junio de 2006
    • España
    • June 19, 2006
    ...de la actuación. Es suficientemente ilustrativa -y de obligado acatamiento- la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su STS de 3 de enero de 2001, recurso de casación núm. 4650/95 , citada atinadamente por la defensa de la administración del Estado. Tampoco ofrece duda alguna que la su......
  • STSJ Castilla y León 1686, 21 de Marzo de 2006
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    • March 21, 2006
    ...de la actuación. Es suficientemente ilustrativa -y de obligado acatamiento- la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su STS de 3 de enero de 2001, recurso de casación núm. 4650/95 , citada atinadamente por la defensa de la administración del Estado. Tampoco ofrece duda alguna que la su......
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    • May 2, 2006
    ...el apremio y por ello son aplicables los recargos. Es suficientemente ilustrativa la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su STS de 3 de enero de 2001, recurso de casación núm. 4650/95 Sin mayores consideraciones procede pues la desestimación del presente recurso contencioso- administ......

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