STS 345/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:1727
Número de Recurso3347/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución345/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 188/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife , sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en el que son recurridos TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A, representado por el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz y Don Jose Augusto, representado por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Priemra Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Augusto contra la entidad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A y TECNIRUTA S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A y TECNIRUTA S.A a pagar a mi mandante la suma de QUINCE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES PESETAS, intereses legales y costas procesales y los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, por la entidad PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por lo que acogiendo la excepción formulada, se desestime íntegramente la demanda interpuesta, y para el caso de que dicha excepción no fuera acogida, se desestime igualmente la demanda interpuesta absolviendo a mi representada, con expresa condena en costas al demandante".

Igualmente por la entidad TECNIRUTA S.A, se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la demandante".

Por auto de fecha 2 de Diciembre de 1996 , se acordó la acumulación a los presentes del procedimiento número 218/1996, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife, por demanda de la entidad TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A. contra los mismos demandados.

Por dicha entidad se formuló demanda y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho solicitó: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, se condene a los demandados PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A y TECNIRUTA S.A. a pagar a mi mandante la suma de UN MILLON CIENTO ONCE MIL SEISCIENTAS SETENTA PESETAS, intereses legales y costas procesales y los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia".

Por la entidad TECNIRUTA S.A., se contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "dictar sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Mayo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Andrés Rodríguez López y de la entidad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodríguez Berriel contra la entidad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Obon Rodríguez y la entidad mercantil TECNIRUTA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Beautell López, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Miguel Angel Rodríguez López en nombre y representación de Don Jose Augusto, desestimando en su integridad el formulado por el Procurador Don Miguel Rodríguez Berriel en nombre y representación de TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A y estimando parcialmente la adhesión a la apelación formulada por Don Alejandro Obon Rodríguez en nombre y representación de PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, revocamos parcialmente la sentencia dictada el 5 de Mayo de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 188/1996 al que le fueron acumulados los autos número 218/1996 del Juzgado número 3 de esta localidad, en el sentido de a) estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez López en la representación que ostenta declaramos la responsabilidad extracontractual de PRODUCTOS QUÍMICOS S.A en los daños ocasionados a Don Jose Augusto, condenándole a que indemnice al citado actor en la cantidad de catorce millones setecientas ochenta y dos mil doscientas quince pesetas (14.782.215 pesetas) y al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia consecuencia de esta demanda, a excepción de las causadas por la intervención de TECNIRUTA. Y b) condenar a TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia por intervención frente a su demanda de la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A. Manteniendo el resto de la resolución en su integridad". Y por auto de aclaración "la Sala acuerda: acceder a rectificar el fallo de la sentencia número 328/1999 dictada en el rollo número 717/1998 de esta Sala y: a) donde dice "y al no de las costas". Deberá decir "y al pago de las costas", b) añadir al final de la sentencia: "condenando a TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS al pago de las costas ocasionadas en esta alzada de PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, consecuencia del recurso formulado por aquella. Y sin expresa imposición del resto de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

La Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en representación de la entidad mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción de las normas que rigen los actos y garantias procesales, concretamente de los artículo 612 y siguientes y 340.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose producido indefensión para mi parte, al amparo de lo establecido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por infracción de la Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1214 y 1902 del Código Civil .

Motivo tercero: Por infracción de la Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 523 de la misma Ley .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Santiago Tesorero Díaz, en representación de TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte en su día sentencia en la que con estimación de este recurso de casación, anule la sentencia recurrida en el sentido y conforme a las pretensiones de esta parte, declarando el derecho de TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A a ser indemnizado por la cuantía de los daños sufridos que constan acreditados y todo ello con cargo a PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS con expresa condena en costas en todas las instancias".

Igualmente por el Procurador Don Saturnio Estévez Rodríguez, en representación de Don Jose Augusto, presentó escrito de impugnación a dicho recuro y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de Mayo de 1999, bajo el número 328/199, recaída en el rollo 717/1998, dimanante de autos 188/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santa Cruz de Tenerife , por ser ajustada a derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo.

QUINTO

No ahbiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han producido acumulación de dos demandas en reclamación de daños por responsabilidad extracontractual; y el presente recurso de casación unicamente se ha formulado por la demandada PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, en virtud de su condena producida en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al estimar parcialmente la demanda formulada por Don Jose Augusto, por lo que la referida recurrente en casación es condenada al abono a este demandante de la cantidad de 14.782.215 pesentas y al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia por la demanda estimada. A este único recurso de casación formula oposición el demandante referido, Don Jose Augusto y también la demandante TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A.

En el escrito de oposición señalado TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A pretende adherirse al recurso de casación anterior, de tal forma que articula escrito de interposición en virtud de la desestimación de su pretensión formulada en su demanda. Al no haber preparado el recurso de casación en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ni formulado el mismo al momento de su personación en el Tribunal Supremo, antes de la admisión a trámite por la Sala del recurso de PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, no existe tal recurso de casación, que no ha de ser tenido en cuenta a ningún efecto.

Como expresa la sentencia recurrida, de lo actuado se desprende que en Abril de 1995 PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A adquirió de ELNOSA 18.160 kilos de ácido clorhídrico, que le fueron envíados por ésta en la cuba, alquilada a su propietaria TECNIRUTA S.A, identificada como TERU 110.510.3, adecuada para el transporte de dicha sustancia, y en cuya acta para la emisión del certificado de autorización para vehículos que transportan alguna mercancia peligrosa consta que el 17 de Junio de 1991 fue sometida a reconocimiento, cumpliendo las condiciones exigidas para realizar el transporte de mercancias peligrosas. La citada mercancia, en su contenedor, fue embarcada en Vigo el 4 de Abril de 1995, consignada CIF según certificado de ELNOSA, llegando al puerto de Santa Cruz de Tenerife.

En la mañana del jueves 13 de Abril de 1995, TRANSPORTES ESPECIALES PESADOS S.A, (contratada por PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A) recibió en la terminal de contenedores de Candelaria el contenedor cisterna con el ácido clorhídrico, cargándolo en el tractor camión TF-1026-Z sobre el remolque TF-0660-R y trasportándolo hasta el almacén de PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, sito en el polígono industrial de Candelaria, dónde sobre las 13.30 horas, y por ser jueves santo, quedó depositada sin más manipulación que la de separar el tractor camión, la cuba sobre el semiremolque, quedando el almacén sin vigilancia.

Sobre las 030 horas del día 18 de Abril de 1995 el guarda de la zona avisó al Delegado Provincial de la Almacenista de que salía abundante humo con un fuerte olor desagradable; y personado el Delegado en el lugar comprobó la existencia de los daños por escape de ácido clorhídrico de la cuba, daños que afectaron al almacén en donde estaba depositada, propiedad de la demandada recurrente, al semiremolque propiedad de la transportista y a la nave contigua propiedad del demandante Don Jose Augusto. Inspeccionado visualmente el contenedor en ATISAE GALICIA se detectó que en el fondo anterior del mismo hay un impacto con hundimiento localizado en zona A, provocando la rotura del recubrimiento interior; esto ha hecho que el contenido del contenedor entrara en contacto con la chapa, deslizándolo hasta la zona C y en este punto se acumuló de tal forma que acabó perforando la chapa.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 612 y siguientes y 340, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por indefensión de la sociedad recurrente.

Se esgrime en el recurso que el perito en su informe señala: "al ser requerido por Don Jose Augusto, nos personamos en la nave el día 18 de Abril de 1995..."

El perito fue designado por el Juzgado mediante comparecencia celebrada el 18 de Noviembre de 1997 y la recurrente alega la imposibilidad legal de recusación del mismo al que imputa estar incurso en los apartados 2º, 3º y 6º del artículo 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "haber dado con anterioridad sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante; haber prestado servicios como tal perito litigante contrario; amistad íntima con el actor". La recurrente instó la nulidad en el procedimiento, a lo que no se dio lugar. En el recurso de apelación no se interesa recibimiento a prueba.

La recurrente no formuló recusación del perito prevista su posibilidad en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y la sentencia tiene en cuenta el conjunto de pruebas practicadas, junto con la del perito referido y con ratificación del informe emitido acompañado a la demanda por la Oficina Técnica de Peritaciones y Tasaciones y con ratificación del informe emitido acompañado a la contestación a la demanda por N.F. PEYVAL S.A. Peritaciones de Seguros. Comisariado de averias.

En tales circunstancias probatorias, cuya valoración ahora no se impugna, no se ha producido indefensión alguna y el motivo tiene que ser desechado.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1214 y 1902 del Código Civil .

La recurrente sostiene que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por el actor.

Es reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencias de 12 de Noviembre de 1985, 5 de Noviembre de 1986, 27 de Enero y 29 de Febrero de 1988, 14 de Febrero y 13 de Julio de 1989 , entre otras) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa del Tribunal "a quo", a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no constatadas estas reglas en normas legales pero establecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión, ni, por ello, ceder esa estimación, cuando es razonable, como aquí ocurre, a la apreciación interesada de la parte recurrente. Por todo ello, con desestimación del motivo, ha de mantenerse aquí invariable el resultado probatorio obtenido por las sentencias de instancia (Sentencia de 30 de Mayo de 1990 ).

En el supuesto de que una persona maneje dispositivos objetivamente peligrosos para los demás, produciéndose un resultado dañoso en los perceptores, es a quienes los manejan a los que corresponde probar la diligencia en su uso, pues no resultaría lógico exigir a los perjudicados que acreditasen, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son ajenas. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 1989 ). En parecido sentido la Sentencia de 20 de Marzo de 1987 .

La fijación del nexo causal en su primera secuencia (material) tiene carácter indefectiblemente fáctico, y por ende probatorio, por lo que no es casacionalmente revisable mediante la invocación de un precepto como el artículo 1902 del Código Civil que no contiene regla de derecho probatorio (Sentencia de 16 de Febrero de 1998 ), y aunque el posterior juicio de imputación (causalidad jurídica-adecuación-) es revisable como "questio iuris", obviamente requiere como antecedente insoslayable la realidad de aquélla causalidad material o física (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2003 ).

Dice la Sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 2001 , que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al Juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002 ).

En la sentencia recurrida por una apreciación conjunta y razonable de la prueba se ha establecido la relación de causalidad que unilateralmente pretende ahora negar la recurrente; y además se ha tenido en cuenta la falta de cuidado y falta de adopción de medidas de precaución adecuadas para que el derrame del ácido clorhídrico no tuviera lugar.

Por todo lo expuesto el motivo no puede ser atendido.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se expone que se han impuesto las costas causadas al demandante Don Jose Augusto en primera instancia a la demandada recurrente, a pesar de que la Audiencia Provincial, en la sentencia objeto de este recurso rebajó la cifra contenida en el suplico de la demanda, estimando parcialmente la misma, al condenarla a indemnizar al actor en la suma de 14.782.215 pesetas, cantidad inferior a la suma de 15.602.463 pesetas solicitada en el suplico de la demanda, sin aludir a una posible temeridad que hubiera podido justificar esta imposición de costas.

Sin que casacionalmente pueda entrarse en la consideración de la existencia o inexistencia de temeridad, no apreciada en instancia, para centrar el problema debatido hay que determinar que es lo que se entiende por vencimiento; y por vencimiento se ha de entender la diferencia de sentido, no de contenido, entre la decisión del organo jurisdiccional y la pretensión u oposición a la pretensión, y en el caso debatido tenemos que la pretensión solicitada mediante el ejercicio de la acción correspondiente fue la de la reclamación por el actor de una determinada cantidad, habiéndose opuesto el demandado mediante la invocación de unas excepciones, y la alegación de no estar obligado al pago de ninguna cantidad, reconociendo su falta de responsabilidad y solicitando se le absolviera libremente de los pedimentos de la demanda, oposición que fue totalmente desestimada en la sentencia recurrida. El modificar en una pequeña parte la cantidad que se declaró obligada a pagar al demandado, no supone estimación de la oposición; puede haber una diferencia de contenido, pero no de sentido respecto a los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que ésta, la demanda, ha sido estimada, para, fundada en el criterio del vencimiento, llegar a la conclusión de que esa modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia.

Lo expuesto hace referencia a la consolidada y conocida jurisprudencia de que el vencimiento, determinante de la imposición objetiva del pago de costas, procede estimarlo cuando la pretensión de la demanda ha sido sustancialmente acogida.

Por lo expuesto el motivo decae.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso an la sociedad recurrente, respecto únicamente a la oposición de la sociedad condenada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de PRODUCTOS QUÍMICOS SEVILLANOS S.A, contra la sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de Mayo de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso conforme a lo manifestado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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