STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2614/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en causa seguida contra Jose Pedro, Rogelio, Lucas, Isidro, Felipe, Cosme, Baltasar, Agustín, Pedro Francisco, Pedro Enrique, Juan Alberto, Jesús Ángely Luis Pablo, que les absolvió por los delitos de falsedad, cohecho y libertad y seguridad en el trabajo, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego. Fueron también parte como recurridos Jose Pedro, Rogelio, Isidroy Felipe, representados por la Procuradora Sra. Segura Sanagustín; Lucaspor el Procurador Sr. Estrugo Muñoz; Cosmepor la Procuradora Sra. de Luis Sánchez; y Baltasar, Agustín, Pedro Francisco, Pedro Enrique, Juan Alberto, Jesús Ángely Luis Pablopor el Procurador Sr. Olivares Santiago.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 3 de Algeciras instruyó Procedimiento Abreviado con el número 158 de 1994 contra Jose Pedro, Rogelio, Lucas, Isidro, Felipe, Cosme, Baltasar, Agustín, Pedro Francisco, Pedro Enrique, Juan Alberto, Jesús ÁngelY Luis Pabloy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 12 de Mayo de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO. El día 7 de Febrero de 1989 llegaron al puerto de Algeciras procedentes de Marruecos los ciudadanos filipinos Tomás, Mariana, Carlos Ramóny Carlos Miguelcon la intención de entrar en España y encontrar trabajo, consiguiendo su objetivo, a pesar de que el visado que aportaron carecía de autenticidad ya que no había sido extendido por el organismo consular correspondiente sino por una persona filipina que les cobró a cada uno de los anteriores cierta cantidad de dinero en su país de origen, que no ha sido debidamente identificada, sin que existan pruebas válidas de la forma, medios y condiciones y personas que les permitieran su entrada en España.- SEGUNDO. Tampoco se han conseguido pruebas válidas sobre la ilicitud de la entrada en España, forma y personas que actuaron para ello, de ciudadanos marroquíes que lograron su objetivo, entre ellos, la esposa hijos y hermanos de Donato, Cristobal, Marí Luz, Gema, Gabino, Andrea, Nuria, Elsa, Jose Pedro, Begoña, Marí Trini, María, Encarna, Antonieta, María Inés, David, Rosario, Adolfo, Mónica, Julia, Eva, Amelia, Angelina, entradas que tuvieron lugar en distintas fechas comprendidas entre el 8 de Mayo de 1990 hasta el día 6 de Enero de 1991".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jose Pedro, Rogelio, Cosme, Lucas, Baltasar, Agustín, Felipe, Juan Alberto, Jesús Ángel, Luis Pablo, Leonardoy Eloy, declarando de oficio las costas procesales, cancelándose cuantas fianzas, embargos o medidas cautelares se hayan adoptado. Dése cuenta por medio de testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a la Dirección de la Seguridad del Estado. Dedúzcase testimonio del escrito de calificación provisional del acusado Felipey remítase al Ilmo. Sr. Fiscal Jefe de Cádiz para los efectos pertinentes. Reclámense del Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas a Derecho. En el supuesto de ser firme la Sentencia, procédase a la destrucción de las cintas magnetofónicas con los requisitos legales.- Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución Española.- Segundo. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba, contra lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando indefensión, contra lo dispuesto en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto. Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra lo dispuesto en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. Las representaciones de los recurridos se instruyeron del recurso del Ministerio Fiscal, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos.

  5. El Ministerio Fiscal se dio por instruido del escrito de impugnación a su recurso formulado por la representación de Jose Pedro, Rogelio, Isidro, Lucas, Felipe, Pedro EnriqueY Cosme, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  6. El recurso pasó por ocho días al Ministerio Fiscal conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  7. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 14 de Octubre de 1996, con asistencia del Ministerio Fiscal que informó en apoyo de su recurso, y de los Letrados recurridos, que mantuvieron sus escritos de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso del Fiscal combate la declaración de nulidad de los Autos que acordaron las intervenciones telefónicas en las Diligencias Previas 1.426/90 del Juzgado de Instrucción de Algeciras, y se alega para ello la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios pertinentes de prueba, en relación con la posibilidad de levantar judicialmente el secreto de las comunicaciones telefónicas y con el alcance de la necesidad de motivación de las correspondientes resoluciones (artículos 18.3, 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución Española). Conviene sentar como punto de partida dos afirmaciones. De un lado, que la legitimación del Fiscal para denunciar la infracción del repetido derecho a la tutela judicial efectiva --con proscripción de la indefensión-- no admite dudas, puesto que, como señalan numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la titularidad del mismo corresponde a cuantas personas físicas y jurídicas poseen capacidad procesal conforme a nuestro ordenamiento positivo. Y de otro, que carecen de relevancia casacional tanto la elusión del nombre de Auto en la "resolución" de la Audiencia Provincial de Cádiz incorporada al Acta del juicio oral del día 24 de Abril de 1995 como el hecho de que se retrasara unos días desde que la vulneración de derechos fundamentales se alegó al comenzar aquel, tal y como prevé el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al margen de que pudiera o no haberse impugnado independientemente la mencionada resolución, es lo cierto que por vía casacional el Fiscal ha tenido la oportunidad --y la ha aprovechado-- de someter al más alto Tribunal de la jurisdicción penal sus objeciones a dicha nulidad.

SEGUNDO

Entrando en el análisis de éste primer motivo, basta, para rechazarlo, reproducir la argumentación utilizada por la Audiencia Provincial, primero en la mencionada "resolución" y luego, con mayor amplitud y profundidad, en el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia recurrida. Los discutidos Autos no contienen motivación digna de tal nombre, pese a que, según constante jurisprudencia, son también destinatarios de la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución Española, pues sería absurdo aceptar un retroceso de nuestra Ley Fundamental frente a lo requerido en la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal. Su artículo 579.2 reclama para la intervención telefónica "resolución motivada" y, ya desde un primer momento, el párrafo final de su artículo 141 disponía que "los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerando concretos y limitados unos y otros a la cuestión que se decida", normativa ésta que se repite esencialmente en los artículos 245 y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sucede, sin embargo, que los Autos iniciales --de cuya nulidad arranca la de los demás Autos y Providencias que autorizan las prórrogas-- ninguna apoyatura fáctica ofrecen, sin que quepa tampoco sanarlos por remisión a unos oficios que poco o nada aportan en ese sentido. Verdad es que en el presente caso las tantas veces mencionadas resoluciones se dictan dentro de unas Diligencias previas abiertas semanas atrás --de forma que no fueron los oficios de solicitud de las intervenciones la única fuente del conocimiento judicial de los hechos investigados--, pero dicha realidad no tolera que la repetida integración se retrotraiga más allá de los datos suministrados por la policía en apoyo de su petición. De no poner coto a esa automática, general, tácita e implícita remisión a todo lo actuado hasta entonces, se desembocaría, paradójicamente, en el vacío de la motivación dentro del propio Auto (o incluso de alguna Sentencia). Por lo demás, y por lo que atañe a las prórrogas, imposible resulta seguir construyendo sobre lo inexistente o nulo de pleno derecho.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la denegación de pruebas propuestas por el Fiscal en su escrito de calificación provisional, y refuerza su censura recordando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la utilización de medios de prueba pertinentes, sin cuyo respeto se produciría indefensión de la parte. La cuestión se halla íntimamente unida a la doctrina del fruto del árbol prohibido, aplicada por el juzgador a quo para rechazar unos elementos probatorios que considera dependientes en último término de las intervenciones telefónicas, y debe ser resuelta en el sentido en que se pronunció la Audiencia Provincial. Las escuchas indiscriminadas de las conversaciones privadas de una persona representan una mayor injerencia en su intimidad que las diligencias de entrada y registro domiciliarios, de manera que es preciso cercenar de raíz toda consecuencia prejudicial que de la referida intervención telefónica pueda producirse para el sujeto pasivo de aquel reprobable proceder. No cabe aquí aprovechar noticias o conocimientos con tan viciado origen para conseguir la "reactivación" de la prueba en el juicio oral. Más aun, será suficiente la posibilidad de contaminación, para que se prescinda de lo que, en definitiva, arrastra la duda sobre su legitimidad. Una vez más, las dudas habrán de resolverse a favor del reo.

CUARTO

La fundamentación de los motivos cuarto y quinto de este recurso --negativa a que determinados testigos contestasen algunas preguntas y rechazo de las dirigidas a los acusados-- parece situarlos prima facie en las previsiones de los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pro no ha de olvidarse-- y ello desemboca en la desestimación de ambos reproches-- que el derecho a la práctica de la prueba (de cualquier prueba) requiere la necesidad de ésta, que es concepto más estricto que el de pertinencia. En el presente caso la investigación descansa sobre la base fundamental de las intervenciones telefónicas, hasta el extremo que incluso sirvieron (indebida e ilegalmente, como se dijo) para conocer nombres de los luego acusados, y la interrelación de los elementos probatorios no permite orillar aquella nulidad radical. No fue desafortunada la decisión de la Audiencia Provincial de Cádiz negándose a avanzar por un camino que nunca habría desembocado en pruebas válidas para una condena.

QUINTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de Ley y de derecho fundamental interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra Jose Pedro, Rogelio, Cosme, Lucas, Baltasar, Agustín, Isidro, Leonardo, Eloy, Pedro Francisco, Pedro Enrique, Felipe, Juan Alberto, Jesús Ángely Luis Pablo, por delito falsedad, cohecho y libertad y seguridad en el trabajo. Declaramos las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía 664/2018, 9 de Abril de 2018
    • España
    • 9 Abril 2018
    ...suplantarían a la Administración en el ejercicio de sus competencias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y 15 de octubre de 1996 ). Pero, en la actualidad, dicha doctrina tradicional que impedía la suspensión de los actos de contenido negativo no rige, ni su otorgamient......
  • STSJ Andalucía , 21 de Enero de 1999
    • España
    • 21 Enero 1999
    ...pese a ser conscientes, a estar convencidos de su autoría". Sin embargo, "los principios son los principios.. ".Y como dice la STS de 15 de octubre de 1996 , debe partirse de algo fundamental en este aspecto: "no cabe aquí aprovechar noticias o conocimientos con tan viciado origen para cons......
  • STSJ Andalucía 956/2018, 18 de Mayo de 2018
    • España
    • 18 Mayo 2018
    ...suplantarían a la Administración en el ejercicio de sus competencias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y 15 de octubre de 1996 ). Pero, en la actualidad, dicha doctrina tradicional que impedía la suspensión de los actos de contenido negativo no rige, ni su otorgamient......
  • SAP Guadalajara 103/2005, 30 de Junio de 2005
    • España
    • 30 Junio 2005
    ...carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996 , sin que en el caso examinado exista el vacío probatorio denunciado, puesto que los denuncia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR