STS, 19 de Junio de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:10289
Número de Recurso78/1999
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Alfonso Carlos Lebrero Martínez en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 330/93, en virtud de demanda formulada por D. Mariano contra Dª Inmaculada sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Inmaculada , representada por la Procuradora Dª Almudena Vázquez Juarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En fecha 29 de diciembre de 1998 se recibió en este Tribunal, por medio del Servicio de Correos un escrito en el que el que lo suscribía, Mariano , después de describir lo que consideraba una injusticia cometida con él en un juicio de despido que se había celebrado en el Juzgado nº 2 de Palma de Mallorca en el año 1983, en sentencia confirmada posteriormente por la Sala de lo Social de Baleares, y después de indicar que había conocido con posterioridad la existencia de documentos que hubieran cambiado el signo del fallo, terminaba por solicitar que se tuviera por presentada "demanda de revisión", contra aquellas sentencias, solicitando, además el nombramiento de Letrado por el turno de oficio; y acompañando a dicho escrito los documentos en los que apoyaba su petición revisoria.

SEGUNDO

Por esta Sala se tuvo por presentado tal escrito y se iniciaron actuaciones de revisión, comenzando sin embargo por el nombramiento de Letrado de oficio para dicho demandante, cual él solicitaba. Entretanto, dicho demandante volvió a presentar en 18 de enero de 1999 un nuevo escrito con el mismo contenido que el primero, pero ya bajo la denominación específica de "Demanda de recurso de revisión nueva por cosa no juzgada que incide particularmente de forma distinta a cualquier otra sobre las sentencias nº 307/93 y 357/93 del expediente 957/92", y otro igual en 3 de marzo de 1999, ambos con sus correspondientes documentos.

TERCERO

Después de proveídos todos aquellos escritos, y antes de que se hubiera producido el nombramiento del Letrado de oficio, se personó en la causa, en representación y defensa del demandante el Letrado del Colegio de Baleares D. Tomás Ballester Bruguera, presentando un escrito por medio del cual ratificaba de forma expresa los que había aportado anteriormente el propio interesado.- Mientras tanto, el Colegio de Abogados de Madrid había designado para defender los intereses del demandante a la Letrada Dª María de los Angeles Mariño Ortega. Ante esta situación se dio traslado del mismo al Sr. Mariano para que manifestara si renunciaba al Abogado de Oficio que había solicitado o si, por el contrario, aceptaba la defensa del Letrado de Baleares. Habiendo contestado el Sr. Mariano por escrito, en el sentido de optar por la Letrada designada de Oficio.

CUARTO

Por Providencia de 7 de febrero de 2000 se tuvo por nombrada a dicha Letrada de oficio, para la defensa y representación del demandante, y se acordó poner a la vista de dicha Letrada todos los escritos y documentos hasta entonces presentados en los autos con el fin de que pudiera dar forma de demanda de revisión a toda aquella documentación existente. Pero, a la vista de todo ello, dicha Letrada renunció a la defensa del demandante, alegando incompatibilidad entre su trabajo como funcionaria y su condición de Letrada del Turno de Oficio. Por lo que se procedió a instar el nombramiento de nuevo Letrado de oficio para dicho demandante.

QUINTO

Mientras tanto, el Letrado de Palma volvió a presentar un nuevo escrito como Abogado del Sr. Mariano , y el propio Sr. Mariano presentó otro escrito como el que había dado origen a las presentes actuaciones (ya era el tercero). Pero, a la vez, se había recibido el nombramiento de un nuevo Letrado de oficio por el Colegio de Abogados de Madrid, y se le hizo saber que tenía a su disposición en Secretaría para el examen correspondiente el rollo de revisión para que pudiera formular las peticiones que considerara adecuadas. Y dicho Letrado, por medio de escrito de 22 de mayo de 2001 manifestó que hacía suyos íntegramente los tres escritos que había presentado hasta entonces su defendido Sr Mariano .

SEXTO

A la vista del escrito de dicho Letrado se tuvo por interpuesto el recurso de revisión, y se libró despacho a la Sala de lo Social de Baleares para que emplazara a los demandados y remitiera como antecedente el proceso judicial en el que fueron dictadas las sentencias cuya revisión se solicitaba. La Sala remitió los autos, y se personó como demandada la persona que había sido parte en los autos de despido que habían estado en el origen de este proceso de revisión. Por lo que se le tuvo por personada y se le dio el plazo de seis días para que contestara a la demanda.

SEPTIMO

Por escrito de 21 de diciembre de 2001 la demandada contestó a la demanda de revisión, oponiéndose a la misma y alegando su inadmisibilidad por haber sido ya desestimada por esta Sala una anterior de fecha 4 de enero de 2001 con el mismo contenido, por haber caducado la acción, y por no concurrir ninguna de las causas que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil la harían estimable. Y por Auto de esta Sala de 23 de enero de 2002 se acordó no recibir a prueba el procedimiento. En 1 de marzo de 2002 se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión del recurso, habiéndose señalado para la vista del mismo el día 12 de junio pasado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de revisión podía haberse convertido en tres recursos de revisión exactamente iguales si se hubieran por proveído por separado los tres documentos idénticos que de forma sucesiva presentó el demandante, todos ellos con idéntico contenido. Pero, aunque, por acumulación al primero de los presentados sólo se tramitó el presente recurso de revisión, no fue éste el único tramitado con el mismo contenido, sino que con anterioridad al primero de aquellos escritos ya había sido presentado otro igual, que se tramitó en esta Sala con el número de registro 3411/1997, y que fue resuelto por la Sentencia de 4 de enero de 2001. En dicha sentencia, aportada por la demandada a los presentes autos, se desestimó el recurso de revisión que el actor había interpuesto contra las mismas sentencias y por las mismas causas. Por lo tanto, el presente recurso debe de ser desestimado sin entrar en el fondo del asunto, aplicando el efecto negativo de la cosa juzgada, que impide un doble pronunciamiento sobre el mismo tema, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil y art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello con independencia de que, a la vista de todo lo actuado la demanda que dio origen a las presentes actuaciones hubiera debido de ser inadmitida de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto la presentación repetida de varias demandas iguales con el mismo objeto debe de considerarse constitutiva de un supuesto de fraude procesal.

SEGUNDO

Con independencia de la razón definitiva antes expuesta, aparece claramente acreditado que la acción de revisión en estos autos ejercitada se hallaba caducada cuando se presentó el primer escrito, puesto que la última de las sentencias cuya revisión se pide fue dictada por la Sala de Baleares en fecha 3 de noviembre de 1993, y el escrito de revisión inicial tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 29 de diciembre de 1998, con lo que claramente habían transcurrido los cinco años de plazo que el art. 1800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente tenía establecidos como máximo para la válida interposición de un recurso de revisión

TERCERO

En relación con el fondo de la revisión solicitada, deviene igualmente claro, reiterando lo que ya dijimos en la sentencia anteriormente citada, de 4 de enero de 2001 que ni los documentos en los que el actor fundó su demanda eran decisivos para la decisión del pleito por despido al que se refería, ni puede en modo alguno afirmarse que se tratara de documentos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, conforme exigía el art. 1796.1 de la LEC de 1881 entonces vigente, en el que el recurso se apoya, pues se trata de documentos que en el juicio de despido pudieron haberse aportado y si no se hizo fue por negligencia o desinterés de la parte que ahora reclama.

CUARTO

Dada la condición de trabajador del demandante se halla liberado de la imposición al mismo de las costas del presente procedimiento; y, habiendo solicitado la demandada la imposición de una multa por temeridad procede acceder a lo por ella solicitado en cuanto que, en efecto, la demanda del actor resulta completamente injustificada como se ha dicho, no solo por ser reiterativo, sino porque en un momento muy anterior al de la citación para deliberación y fallo de la presente resolución ya se había dictado, por esta Sala, una sentencia desestimando idénticas pretensiones a las aquí deducidas por él; lo que lleva a aplicar lo previsto en tal sentido en el art. 97.3 de la LPL, aunque imponiendo dicha multa en una cuantía mínima dada la situación personal del demandante.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Mariano contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 330/93, en virtud de demanda formulada por D. Mariano contra Dª Inmaculada a la que absolvemos de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas, pero condenándole a abonar una multa de diez mil pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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