STS, 16 de Abril de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso497/1997
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de error judicial instada por D. Ángel, representado y defendido por el Letrado Don Enrique San Juan Carrillo, contra la sentenica dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid seguido a instancia de D. Pedro Jesús, D. Jose Antonioy D. Mariano, contra FERTAL, S.L., D. Gerardo, Dª María Esther, D. Ángel, LAEVIN, S.L., el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se han personado en esta Sala en concepto de demandados D. Gerardoy D. María Esther, representados y defendidos por el Letrado D. Juan José Benito Sánchez; D. Pedro Jesús, D. Jose Antonio, D. Marianoy Dª Sandra, representados y defendidos or la Letrada Dª Rosa Hernández Fernández, así como la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos número 390/94, seguidos a instancia de D. Ángelcontra la empresa FERTAL S.L., el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid, con fecha 26 de Julio de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Dña María Esther, absolviendola en la instancia de los pedimentos de las demandas; desestimo las excepciones alegadas por los codemandados LAEVIN, S.L., D. GerardoY D. Ángelde indefensión, falta de legitimación pasiva, caducidad y falta de reclamación previa y entrando a conocer del fondo de las demandas acumuladas formuladas por DOÑA Sandra; D. Pedro Jesús; D. Jose AntonioY D. Marianocontra dichos demandados y contra FERTAL S.L. y en la que ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y declaro el despido de los trabajadores improcedentes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y siendo imposible la opción por la readmisión al estar la empresa FERTAL, S.L. cerrada, declaro extinguida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes, condenado asimismo a dichos demandados a abonar conjunta y solidariamente a los actores las siguientes cantidades en pesetas en concepto de indemnización y salarios de tramitación: a DOÑA Sandra... 1.696.090,- PTAS. a D. Pedro Jesús... 1.775.438,- PTAS a D. Jose Antonio... 1.140.480,- PTAS. a D. Mariano... 1.398.458,- PTAS., imponiendo asimismo a los demandados, conjunta y solidariamente una multa por temeridad y mala fe por importe de 50.000,- ptas y condenandoles de la misma forma al pago de los honorarios de los Abogados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación de Don Ángely otros, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de Marzo de 1996, en la que como parte dispositiva figura: "Que debemos estimar en parte el recurso de Suplicación interpuesto por las demandadas FERTAL, S.L., Gerardo, María Esther, Ángel, LAEVIN, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda contra aquellos deducida por DOÑA Sandra, Pedro Jesús, Jose Antonio; Mariano, por lo que debemos absolver y absolvemos solamente a los demandados LAEVIN, S.L., D. Gerardo, D. Ángelde la condena a pagar la multa de 50.000 Pts. (CINCUENTA MIL PESETAS) y honorarios de los Abogados, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Interpuesto recurso de Queja por la representación letrada de Don Ángel, contra el auto de la Sala de suplicación de 9 de septiembre de 1.996 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, esta Sala dictó auto de fecha de 10 de diciembre de 1.998, desestimando dicho recurso.

CUARTO

La representación letrada de D. Ángel, interpuso demanda de declaración de reconocimiento del error judicial. Se suplica en dicha demanda: "que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que lo acompañan lo admita por interpuesto en tiempo y forma DEMANDA EN RECONOCIMIENTO DEL ERROR JUDICIAL que se ha cometido en el procedimiento seguido por despido ante el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, nº. de actuaciones 390/94, y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso de Suplicación nº. 6098/94, y acuerde tras los trámites legales oportunos lo siguiente: 1º) la suspensión de la ejecución de las sentencias, a las que se imputa el error judicial, conforme a lo que se dispone en el artículo 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comunicando la decisión de suspensión, a la mayor brevedad, al Juzgado de lo Social nº. 22 de Madrid. 2º) Se dicte sentencia declarando la existencia de error judicial en los mismos términos alegados, declarando expresamente la absolución de D. Ángel, en los procedimientos en los que se incurrió en el error, con todos los pronunciamientos favorables a tal decisión, en consonancia con la acción que se ejercita prevista en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.".

QUINTO

Por providencia de esta Sala se tuvo por formulada la demanda de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de abril de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones practicadas se desprenden los siguientes particulares:

  1. El Juzgado de lo Social numero 22 de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de Julio de 1994, en la que estimó la demanda de despido formulada por los cuatro demandantes, declaró la improcedencia de los despidos de éstos, decididos con fecha 22 de abril de 1.994 y condenó solidariamente a los demandados Fertal S.L., Laevin S.L., don Gerardoy don Ángel, a que abonasen a los actores, en concepto de indemnización por despido y de salarios de tramitación, las cantidades que se detallan en el fallo de dicha sentencia; en este procedimiento no se reconoció el derecho a optar entre la readmisión y la indemnización, por ser "imposible ... la readmisión al estar la empresa Fertal S.L. cerrada", y por ello se declaró "extinguida con esta fecha la relación laboral que unía a las partes"; imponiendo además a los codemandados una multa por temeridad de 50.000 pesetas y el pago de honorarios de los Abogados contrarios.

  2. En dicha sentencia se declaró como hecho probado noveno que "El día 22 de Julio de 1993 mediante escritura pública de compraventa otorgada ante el notario D. José Antonio Escartín Apiens, D. Ángely Dª María Milagrosvendieron a D. Gerardolas acciones de Fertal S.L. de las que eran propietarios, sin que se haya revocado el cargo de DIRECCION000de la sociedad a D. Ángel, a la razón padre de Dª María Esthery suegro de D. Gerardo".

  3. En su Fundamento Jurídico se razona que la condena solidaria que se impone -entre otros- a D. Ángelen su calidad de DIRECCION000de la citada empresa se hace en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Sociedades anónimas, aplicable por lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.

  4. Contra la referida sentencia de instancia los citados codemandados condenados formularon recurso de suplicación que fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de fecha 21 de Marzo de 1996 solamente en el sentido de dejar sin efecto la condena de la multa y el pago de honorarios, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

  5. En el mencionado recurso de suplicación se intentó por el recurrente D. Ángella modificación del transcrito hecho probado noveno en el sentido de consignar en su lugar que en el momento del despido de los trabajadores, aquel ya no era DIRECCION000de la Empresa Fertal, S.L.; motivo que fue desestimado expresamente por la Sala de suplicación por no acreditar en debida forma tal circunstancia conforme a lo prevenido en el artículo 191-b de la Ley de Procedimiento Laboral.

  6. Contra la sentencia de suplicación presentó D. Ángelescrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, dictando auto la Sala de suplicación que declaró tener por no preparado dicho recurso por haberse presentado fuera de plazo; resolución que fue mantenida por esta Sala en su auto de 10 de diciembre de 1996 resolviendo el recurso de queja formulado.

SEGUNDO

Contra las referidas sentencias de instancia y de suplicación interpone el codemandado condenado D. Ángella presente demanda de error judicial, reiterando como núcleo del mismo que, si bien en la escritura de constitución de la empresa Fertal, S.L. tenía el carácter de DIRECCION000, ya no ostentaba este cargo en el momento del despido de los trabajadores; alega, por tanto, un error de hecho en cuyo supuesto no es preciso agotar el recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencias de 27 de junio de 1997 y 22 de diciembre de 1998).

TERCERO

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 7-IV- 1995 (recurso 1849/1993), 16-V-1997 (recurso 1047/1995), 14-V-1998 (recurso 1349/1997), 20-V- 1998 (recurso 1186/1997) y 9-XII-1998 (recurso 3383/1997), la de que "el concepto de error judicial contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales (entre otras, SSTS/Social 21-VI-1989, 11-X-1989, 16-XI- 1990, 5-II-1992, 15-II-1993 y 19-III-1994)" y que "de este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico (SSTS/Civil 4-II-1988, 16-VI-1989, 16-VI-1988, 5-XII-1989 y SSTS/Social 16-XI-1990, 15-II-1993 y 14-X-1994, entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido (SSTS/Civil 4-II-1988 y 16-VI-1988)".

CUARTO

En aplicación de la doctrina expresada -y como igualmente dictamina el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado- es claro que la demanda de error judicial debe ser rechazada puesto que es en el presente proceso cuando por primera vez se presenta copia de la escritura pública de fecha 22 de julio de 1993 sobre cambio de órgano de administración y cese y nombramiento de administradores en la empresa Fertal, S.L. en la que consta la circunstancia expuesta; pero lo cierto es que no la presentó como prueba en el acto del juicio, ni solicitó su aportación como diligencia para mejor proveer, ni siquiera en la fase de suplicación conforme al artículo 231-1 de la Ley de Procedimiento Laboral; por lo que es obvio que ni la sentencia de instancia, ni la de suplicación pudieron tener en cuénta tal documento; abstracción hecha de su influencia en la adopción de la decisión de los despidos ocurrida meses después. En realidad lo que se produjo fue una inactividad procesal probatoria por la parte o por su dirección letrada. Incluso la juzgadora de instancia en su preceptivo informe expone que el Sr. Ángelen otros procesos seguidos en el mismo Juzgado por reclamación de cantidad que se celebraron con posterioridad a haberse dictado sentencia en estos autos, acreditó aquella circunstancia, por lo que fue absuelto; lo que no ocurrió en el presente caso.

Pretende en definitiva el demandante convertir este proceso en una tercera instancia, en la que se debatan cuestiones fácticas que ya lo fueron en instancias precedentes.

Debiendo también resaltarse la anomalía procesal en que incurre el demandante en el suplico de su escrito inicial al pedir no sólo que se declare el error, sino también que se le absuelva en los procedimientos anteriores, olvidando la finalidad de este proceso y lo establecido en el artículo 292- 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo cual se debe desestimar la demanda con las consecuencias previstas en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 293-1.e de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial formulada por D. Ángel, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 1.994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Madrid , confirmada en lo sustancial por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 1996, en autos sobre despido promovidos por D. Pedro Jesús, D. Jose Antonioy D. Mariano, contra FERTAL, S.L., D. Gerardo, Dª María Esther, D. Ángel, LAEVIN, S.L., el Fondo de Garantía Salarial. Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal y la condena en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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