STS 978/2002, 23 de Octubre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:6987
Número de Recurso469/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución978/2002
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marcos y la entidad "PROVIVIENDAS, S.C.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de enero de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Zaragoza. Son parte recurrida en el presente recurso DON Luis Carlos Y "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERRER, S.L.", representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Zaragoza, conoció el juicio de menor cuantía 695/95, seguido a instancia de D. Marcos y la entidad "Proviviendas, S.C.", contra D. Luis Carlos y contra la compañía mercantil "Construcciones y Promociones Ferrer, S.L.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Forcada González, en nombre y representación de D. Marcos y la entidad "Proviviendas, S.C." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, con acogimiento de nuestras justas pretensiones, se estime la Demanda interpuesta, haciéndose los siguientes pronunciamientos judiciales: 1.- Que la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERRER, S.L." venía obligada a ejecutar las obras de que se trata, para PROVIVIENDAS S.C.", con las que contrató verbalmente, con arreglo al proyecto técnico "ad hoc" redactado por los arquitectos Srs. Julián y Rubén .- 2.- Que, tanto las condiciones de ejecución de dichas obras como su importe deben ser, respectivamente, los constantes en el pliego y en el presupuesto de dicho proyecto; y que, en consecuencia, la empresa codemandada venía obligada a ejecutar la contrata por el ajuste a precio alzado de 51.887.555 pts., más el I.V.A. correspondiente; así como a contratar directamente con los demás proveedores y a satisfacer todos los gastos de jornales y materiales y de oficios auxiliares que la realización de la obra exigiese.- 3.- Que los documentos suscritos por los dos socios litigantes, de fechas 23 de octubre de 1994 y 13 de enero de 1995, no son constitutivos de transacción ni tienen alcance novatorio alguno respecto del contrato de ejecución de obras a precio alzado; y que su firma por parte del demandante fue consecuencia directa de error padecido, así como del dolo utilizado por el consocio demandado.- 4.- Que, por ello. "CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERRER, S.L." viene obligada a devolver a "PROVIVIENDAS, S.C.", la cantidad cobrada en exceso, según y en la medida que se determina, más sus intereses legales conforme ha sido alternativamente interesado.- 5.- Que, salvo el supuesto de allanamiento y en cumplimiento del artículo 523 de la L.E.C., se impongan a los codemandados todas las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Construcciones y Promociones Ferrer, S.L." y D. Luis Carlos , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en su día desestimando la demanda, absolviendo a los demandados de todas y cada una de las pretensiones suplicadas en demanda que contra los mismos se dirigieran no dando lugar a proclamación alguna, bien en razón a las excepciones planteadas o bien por los Hechos y Fundamentos de Derecho que preceden, y, en cualquier caso, por no formularse petición condenatoria para Don Luis Carlos como persona individual se le absuelva de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora en la persona de Don Marcos dada su temeridad y mala fe."

Con fecha 3 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando las excepciones aducidas por la representación de Don Luis Carlos y de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FERRER S.L. frente a la demanda interpuesta frente a ellos por Don Marcos y de PROVIVIENDAS S.C, entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda interpuesta por estos últimos frente a los expresados demandados, debo absolver y absuelvo a estos últimos de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 13 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y Proviviendas, S.C., contra la Sentencia de 3 de Julio de 1.996, y el Auto de 7 de noviembre de 1995, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, en autos de menor cuantía número 695/1995, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas del recurso a los apelantes.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Marcos y de la entidad "Proviviendas, S.C.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1692, ordinal 3º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por violación, en el concepto de inaplicación del artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 504, párrafo primero del mismo cuerpo legal adjetivo -norma asimismo vulnerada-, con infracción afectante al principio constitucional de interdicción de la indefensión recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, precepto de la Norma Fundamental que se invoca también, directamente, en este motivo, como violado, al amparo del artículo 4.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 238 de la misma Ley".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 3º, inciso primero, de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Por violación, en el concepto de inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. este segundo motivo afecta también vulnerándolo al artículo 24.1 de la Constitución por denegación del derecho a la tutela judicial efectiva al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se han violado por inaplicación el artículo 506 en relación al artículo 504-1 de dicha Ley procesal, y por haberle provocado ello indefensión, lo que está interdictado en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

El fundamento de la tesis casacional planteado en el actual motivo, radica en el dato de la incorporación de una manera extemporánea de ciertos documentos que son esenciales para la decisión adoptada por el Tribunal "a quo", y que han sido admitidos después de contestada la demanda.

Pues bien, dichos documento que son unas facturas adveradas posteriormente a través de prueba testifical, no se pueden estimar nunca como los elementos esenciales de la "ratio decidendi" -que se basa esencialmente en la prueba pericial, complementada por la testifical y la de confesión-, y que tiene como punto de partida otros documentos suscritos por las partes que suponían auténticos finiquitos de las consecuencias económicas de la realización de obras, sin que se apoye para nada en los tachados por la parte recurrente, que únicamente significaban una documental complementaria de la prueba pericial propuesta.

Sobre este tema, doctrina jurisprudencial de esta Sala determina que el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla estrictamente los documentos que por ser básicos de la pretensión han de ser presentados "in limine litis" en cuanto generan la causa de pedir, pero no concierne a los que desprovistos de tal significación se encaminan a combatir las alegaciones del adversario (por todas las sentencias de 27 de marzo de 1.991 y 7 de julio de 1.995).

Todo lo anterior excluye una situación de indefensión de la parte recurrente, ya que dicho vicio procesal no se da por el simple hecho de no haber logrado la eficacia de su pretensión la parte recurrente, que es lo que ha ocurrido, sin más, en la presente contienda judicial.

Sobre todo, y se vuelve a insistir, cuando en el presente caso, los documentos incorporados ya mencionados, no han servido para la determinación del total monto de la obra en cuestión, que quedó determinado en la prueba pericial contable, así como en la documental corroborada por la prueba de confesión.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida, según afirma la parte recurrente, está aquejada del vicio de incongruencia, con lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, preconizado en el artículo 24-1 de la Constitución Española.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Efectivamente, es doctrina casacional emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que determina que las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan de declaración expresa y pormenorizada en el fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación (por todas las sentencias de 24 de marzo de 1.993 y 7 de febrero de 1.995).

Con todo ello, se vuelve a repetir, deviene en inviable la incongruencia alegada, desde el instante mismo que la sentencia recurrida es absolutamente absolutoria, y que por otra parte es perfectamente congruente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Marcos y la firma "PROVIVIENDAS S.L." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de enero de 1.997.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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