STS, 28 de Abril de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:2836
Número de Recurso1529/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de noviembre de 2002, en recurso de suplicación nº 251/2002, correspondiente a autos nº 870/01 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2002, deducidos por D. Jesus Miguel, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Jesus Miguel, representado por el Letrado D. JOSÉ MARÍA LIZUNDIA ZAMALLOA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de noviembre de 2002, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de enero de 2002, en virtud de demanda interpuesta por Jesus Miguel, contra MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia declarando el derecho que asiste al actor a estar encuadrado en el grupo IV, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1999".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 30 de enero de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El demandante D. Jesus Miguel viene prestando sus servicios en régimen laboral fijo por cuenta y orden del Ministerio de Defensa, con una antigüedad desde el 5 de febrero de 1965, con un salario mensual de 157.722 ptas. Con fecha 14-10-87 fue nombrado Oficial de 1ª Administrativo, según lo dispuesto por el RD 2205/1980 de 13 de junio, hasta que en 1991, con la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Personal Laboral del Ministerio de Defensa para el año 1991, BOE 11-1-91, quedando refundida las categorías de Oficial Administrativo de Primera y Oficial Administrativo de Segunda, en a categoría Oficial Administrativo. 2º) Por Acuerdo entre los Sindicatos y la Administración, en fecha 22.2.99, la Comisión general de Calificación, órgano paritario Sindicatos-Administración, acordó al amparo del art. 19 del Convenio Colectivo que los Oficiales Administrativos del Ministerio de Defensa se integraran en el Grupo Profesional IV. 3º) Se ha agotado la reclamación previa, interpuesta el 3.7.01".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesto por D. Jesus Miguel contra el MINISTERIO DE DEFENSA y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2001.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de marzo de 2003 y en el que se alegó: I) Sobre la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida, ha infringido el art. 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 15 a 20 y, en particular, 16, 17 y 19 todos ellos del CCU. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencias.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 7 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Por Providencia de 25 de marzo de 2004, se acordó suspender el señalamiento que venía acordado para ese día y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, se señaló para Sala General el día 21 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se debate en qué grupo profesional, de los regulados en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, de 24 de noviembre de 1998, (BOE 287/1998, de 1 de diciembre), debe quedar encuadrado el trabajador demandante de autos y hoy recurrido, que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, con la categoría de Oficial Administrativo.

El concreto punto litigioso se contrae a determinar si dicho trabajador, en su condición de Oficial Administrativo, debe encuadrarse en el grupo profesional V, que es el que se le ha asignado o, por el contrario, debe pasar al grupo profesional IV que es el que postula en la demanda rectora de autos.

La sentencia dictada en la instancia, desestimó la demanda del trabajador y recurrida por éste en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 11 de noviembre de 2002, estimó el recurso y reconoció el derecho del trabajador recurrente a ser integrado en el grupo profesional IV del Convenio Colectivo Único ya mencionado.

Contra esa sentencia, se alza en casación para unificación de doctrina el Ministerio de Defensa, inicialmente demandado, proponiendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 4 de octubre de 2001 y alegando como infracciones jurídicas cometidas por la sentencia recurrida la de los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 16, 17 y 19 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, al que se ha hecho ya referencia.

SEGUNDO

En primer término ha de examinarse si concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación y, en este sentido, como ya se dijo en nuestra sentencia de 18 de julio de 2003 -rec. 008/4855/2002- en la que se propuso la misma sentencia de contraste, es de significar que en ambas resoluciones judiciales, se aborda el problema del encuadramiento profesional de trabajadores que con la categoría de Oficiales Administrativos vienen prestando servicios para el Ministerio de Defensa y han sido encuadrados en el grupo profesional V del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, reclamándose por dichos trabajadores el encuadramiento en el grupo profesional IV.

En tanto en la sentencia recurrida reconoce ese derecho, la sentencia propuesta como término de comparación lo deniega.

Resulta, por tanto, claro, la concurrencia del requisito de la contradicción exigido con carácter ineludible por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que, ante situaciones de hecho y reclamaciones idénticas, se da una respuesta distinta por cada una de las sentencias comparadas dentro del recurso.

TERCERO

Concurrente, por tanto, el requisito de la contradicción ha de entrarse en el examen del recurso promovido.

En primer término, no puede en modo alguno soslayarse la cuestión previa que propone la Abogacía del Estado recurrente y que se refiere a la competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso por la misma resuelto.

Esta cuestión previa que propone la Abogacía del Estado debe ser objeto de preferente atención por la Sala, toda vez que, la misma, afecta al orden público procesal, al cuestionar la competencia funcional del Tribunal de Suplicación para conocer del recurso ante ella planteado. En consecuencia, debe ser examinada de oficio por este Órgano Judicial, incluso con preferencia al examen del requisito básico de la contradicción que establece el mencionado art. 217 del Texto Procesal Laboral.

Al respecto, hay que decir que la parte actora de autos, no pretende el encuadramiento en el grupo IV por considerar que las funciones que desempeña son las propias de ese grupo, ni tan siquiera argumenta sobre cuales sea las que realmente lleva a cabo. Lo único que se alega y se debate en el presente litigio es si el encuadramiento de los Oficiales Administrativos del Ministerio de Defensa en el grupo V del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado ha sido, o no, adecuada en función de las definiciones que de Oficial Administrativo se daban en el Convenio Colectivo de origen y las que respecto del grupo IV se dan actualmente, en el Convenio Colectivo Único de la Administración del Estado, al que se viene haciendo mención.

Se está, por tanto, ante un problema relativo a la interpretación de ambos Convenios Colectivos -el anterior, por el que se venía rigiendo el Personal Laboral del Ministerio de Defensa y el actual, el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado- el que, por tanto, no entraña, como sucede en los procesos de clasificación profesional, el examen de las tareas concretas que realizan los trabajadores.

Es consecuentemente, deshechable la alegada inadecuación del procedimiento y la consiguiente propuesta de incompetencia funcional de jurisdicción, toda vez que conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 28/7/94 rec. 2292/93, 25/11/94, rec. 859/94, 30/01/97, rec. 1634/96, 12/06/2000, rec. 50/00 y 15/03/2002, rec. 2187/01- no se está ante un procedimiento de clasificación profesional, sino de encuadramiento en grupos profesionales al que se ha de aplicar, por tanto, el proceso ordinario y no la modalidad procesal del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Concretamente, la última de las sentencias citadas, la de 15/03/2002, dictada en un asunto similar al del presente recurso dice lo siguiente: "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informe de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores, pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales". Esto último es lo que ocurre en el caso de autos.

CUARTO

Entrando ya por tanto en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas por la Abogacía del Estado y referidas, como ya se deja enunciado, a los arts. 22 del Estatuto de los Trabajadores y 16, 17 y 19 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, es de significar, como ya así se hace con amplitud en nuestra meritada sentencia de 28 de junio de 2003, que la definición contenida en el Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa para configurar la figura de los Oficiales Administrativos y las contenidas en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, a los fines de integrar a los profesionales en los grupos V y IV, junto con la valoración de los criterios establecidos para determinar la pertenencia a los distintos grupos profesionales del mencionado Convenio Colectivo Único, lleva a la conclusión de que la asignación del trabajador demandante, ahora, recurrido, en el grupo profesional V se ajusta a la normativa de aplicación y, asimismo, a las características propias de la función que se desarrolla.

La labor de asimilación que hubo de llevarse a cabo para integrar a todo el personal de los distintos Ministerio de la Administración Pública en el ámbito del Convenio Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, entrañó no pocas dificultades que fueron puestas de relieve por la Comisión General de Clasificación Profesional dependiente de la CIVEA en el Acuerdo de 17 de julio de 2000 -recogido en la Resolución de 1 de septiembre de 2000 de la Dirección General de Trabajo (BOE 225/2000, de 19 de septiembre)- al señalar que se optó razonadamente por encuadrar en el grupo V a los Oficiales Administrativos de Defensa, como también a los procedentes de otros Organismo Públicos, si bien proponiendo para todos ellos un complemento singular de puesto de trabajo en cuantía de 72.217 pesetas anuales que inicialmente no figuraban en el Convenio.

En el mismo Acuerdo, la Comisión General reconoce que hubo de enfrentarse a "una realidad de enorme complejidad al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Único, porque las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos, según el Convenio de procedencia, y muchas veces, con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Convenio Único". Esto llevó a incluir a los Oficiales Administrativos -entre ellos, los del Ministerio de Defensa- en el grupo profesional V y con el carácter de "a extinguir" debido a la heterogeneidad que se presenta en cuanto a la exigencia de titulación requerida en el momento efectivo del ingreso y en cuanto al grado en que se presentan los distintos elementos definidos en el art. 16 del Convenio Único en las actividades desarrolladas.

Como se dice en nuestra repetida sentencia de 18 de julio de 2003 "Desde el reconocimiento de esta complejidad, la interpretación de los preceptos en juego lleva a concluir que es correcto el encuadramiento de los actores en el Grupo 5 atendiendo a los factores combinados previstos en el art. 16 y, por consiguiente, que es acertada la solución de la sentencia referencial, de conformidad lo decidido por la Comisión General. Pues, como vamos a ver, la definición del Anexo del Convenio de Defensa, presenta mayores puntos de semejanza con la del Grupo 5, que con la del Grupo 4 en el que pretenden ser encuadrados.

En el Convenio de Defensa se habla, de "cierta iniciativa (factor b) y responsabilidad (factor d)", expresión ésta, la de "cierta", que indica que no se trata de cualidades o aptitudes exigidas en plenitud o de modo permanente; y también de "coordinación" de las tareas de otros trabajadores. Por su parte el Grupo 5 del C.C.U exige condiciones análogas: "cierta" autonomía (factor c), que por referido al grado de subordinación jerárquica está íntimamente relacionada con el factor de responsabilidad; alguna (que es sinónimo de cierta) iniciativa; y la coordinación de las tareas de otros trabajadores. Pero además, añade una actividad de más enjundia que la simple coordinación, cual es la "supervisión" que el art. 16 incluye en el factor e) o de mando y sin embargo no contemplaba el Convenio de Defensa. En suma, definiciones prácticamente iguales salvo por lo que se refiere a la "supervisión", que es una forma limitada de mando que solo se contempla en el C.C.U. Por consiguiente los actores al ser incardinados en el Grupo 5 no ven mermadas en modo alguno ninguna de las atribuciones que ostentaban y además adquieren una nueva, la supervisión.

El Grupo 4 muestra el perfil de un trabajador más cualificado que el perteneciente al Grupo 5. Aquí se habla igualmente de supervisión, pero las restantes exigencias son mayores: la autonomía es total; la iniciativa y responsabilidad se exigen con habitualidad, no de un modo parcial y limitado como en el Grupo 5; y además se prevé la actividad de "mando directo" del conjunto de trabajadores supervisados, que el Grupo 4 no contempla. Es fácil pues colegir que se trata de una definición distinta y superior a la del oficial administrativo del Convenio de Defensa. En resumen, el Grupo 4 presenta unos niveles de integración de los factores de experiencia, responsabilidad y mando, que según el factor f) del art. 16 C.C.U debían valorarse para determinar la complejidad de la función, superiores a los que cabe atribuir a los oficiales administrativos del Ministerio de Defensa, conforme a la definición que ofrecía su anterior Convenio".

QUINTO

Por todo cuanto se deja razonado y en línea con el criterio mantenido por la setencia de 18 de julio de 2003, cuya parcial transcripción se deja hecha y que es acogida por esta Sala General, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación de dicho recurso, confirmar íntegramente la sentencia de instancia sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 11 de noviembre de 2002, en recurso de suplicación nº 251/2002, correspondiente a autos nº 870/01 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los que se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2002, deducidos por D. Jesus Miguel, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHO Y CANTIDAD. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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