STS, 28 de Abril de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:2808
Número de Recurso1559/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de Dª María Purificación, contra la sentencia de 23 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1605/2002, interpuesto frente a la sentencia de 13 de mayo de 2.002 dictada en autos 1421/2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga seguidos a instancia de Dª María Purificación contra Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representada por la Letrada Dª Pilar Pérez Zalduondo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D/Dª María Purificación contra S.A.S. y absolver a ésta del pago reclamado".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora presta servicios en S.A.S., con antigüedad de 15.10.83, categoría profesional de ayudante de psiquiatría y con una retribución mensual de 206.233 pesetas.- 2º.- El actor fue transferida de la Diputación Provincial de Málaga a la Junta de Andalucía como personal laboral fijo en virtud del Decreto 475/94 de 27 de Diciembre.- 3º.- En fecha 20-10-95 el demandante optó por la integración en el personal estatutario de la S.A..- 4º.- Por resolución del director general del Personal y Servicios del S.A.S. de 11.12.98 se acordó integrar a la demandante en el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las I.S.S.S. con categoría de auxiliar de enfermería. Esta resolución establece que la efectividad de la integración se retrotrae al 24.10.95.- 5º.- La actora ha cobrado sus retribuciones con arreglo al régimen del personal laboral de la Diputación Provincial de Málaga hasta Febrero del 2.000.- 6º.- La actora ha trabajado en el año 1.999, 53 noches, 30 domingos y festivos, 3 festivos especiales: en el año 2.000 (Enero), 4 noches, 2 festivos, 1 festivo especial.- 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 23 de enero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Málaga con fecha 13 de Mayo de 2.002 en autos sobre CANTIDAD, seguidos a instancia de dicho recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, confirmando la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª María Purificación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de marzo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 3 de julio de 2.000 y la infracción de lo establecido en los artículos 2.3 del Real Decreto Ley 3/1987 en relación con la Orden de 6 de junio de 1.990 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía y Decreto 475/1994, de 27 de diciembre de la Junta de Andalucía y la Orden de las Consejerías de Gobernación y Salud de 6 de septiembre de 1995, en relación con la Resolución de Integración de 11 de diciembre de 1998 del DGP y S de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Servicio Andaluz de Salud, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de abril de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestaba servicios en el Hospital Psiquiátrico de Málaga como ayudante de psiquiatría como personal laboral dependiente de la Diputación Provincial hasta que mediante Decreto 475/1994, de 27 de diciembre, sobre traspaso de competencias, funciones y servicios de la Diputación Provincial de Málaga a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Salud Mental la demandante quedó transferida a la Junta de Andalucía como personal laboral fijo con la referida categoría profesional. Desde el mes de febrero de 1.995 la actora pasó a percibir sus retribuciones de Servicio Andaluz de Salud y el 20 de octubre de 1995, en ejercicio del derecho que tenía concedido en el Decreto 475/1994 de 27 de diciembre y en la Orden conjunta de las Consejerías de Gobernación y salud de 6 de septiembre de 1995, opta por integrarse en el SAS como personal estatutario de la Seguridad Social, y en virtud de resolución de 11 de diciembre de 1998, del Director General de Personal y Servicios del SAS, se resuelve integrarla en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con la categoría de ayudante de psiquiatría. En el mes de febrero de 2.000 se produce la integración definitiva o efectiva en los aspectos retributivos, pues hasta esa fecha había venido percibiendo sus retribuciones con arreglo a lo establecido en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Málaga.

Durante el año 1.999 y hasta febrero del 2.000 la demandante no percibió cantidad específica alguna por noches y festivos trabajados, lo que determinó que plantease demanda reclamando por ese concepto la cantidad de 333.711 ptas. Conoció de su pretensión el Juzgado de lo Social número 1 de los de Málaga, que en sentencia de 13 de mayo de 2.002 desestimó la misma. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en sentencia de 23 de enero de 2.003, desestimó el recurso.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia contradictoria con ella la dictada por la misma Sala de lo Social en fecha 3 de julio de 2.000 (recurso 977/00). En ella se contempla un supuesto sustancialmente idéntico al que se resuelve en la sentencia recurrida, puesto que se trata de la reclamación planteada por la misma trabajadora, por los mismos conceptos, pero referidos a otro periodo anterior, con la particularidad de que la solución a que se llegó en esa primera sentencia fue estimatoria de las pretensiones ejercitadas, solución opuesta a la que se adoptó en la sentencia recurrida. Concurren por tanto los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Se denuncian como infringidos en el único motivo del recurso el artículo 2.3 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con la Orden de 6 de junio de 1.990, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía y el Decreto 475/1994, de 27 de diciembre, de la Junta de Andalucía y la Orden conjunta de las Consejerías de Gobernación y Salud de 6 de septiembre de 1995 por la que se regula la integración del personal de los Servicios de Salud mental de la Diputación Provincial de Málaga transferidos a la Comunidad Autónoma Andaluza (BOJA 16-9-95), en relación con la Resolución de integración de 11 de diciembre de 1.998.

Como punto de partida en el análisis de la cuestión que ha de resolverse es preciso decir que la demandante ha venido siendo retribuida hasta el mes de febrero de 2.000, aunque se hubiese producido la integración como personal estatutario del SAS, con arreglo al Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación de Málaga, en el que no se contenía retribución por atención continuada y por tal motivo no se le retribuyeron de manera específica las noches y festivos que ahora reclama, correspondientes al año 1.999 y hasta febrero de 2.000. Sin embargo, la retribución de Convenio en conjunto era superior, tal y como se dice en la sentencia recurrida, a la correspondiente al personal estatutario, razón por la que desde febrero de 2.000 cobra un complemento personal de integración que equipara e iguala esas retribuciones. Dicho esto, debe añadirse a continuación que la demandante postula percibir junto con las retribuciones del Convenio, las correspondientes al complemento de atención continuada, esto es, obtener las percepciones de dos sistemas o bloques retributivos distintos, lo que, tal y como se dice en la sentencia recurrida, no es admisible, máxime cuando la demandante no acreditó -se dice literalmente en ella- "que no desempeñaba su trabajo en noches y festivos con antelación a su transferencia al Servicio Andaluz de Salud, ya que si efectivamente desempeñaba su trabajo en noches y festivos, dicho trabajo le era retribuido con los conceptos retributivos del Convenio Colectivo".

De lo razonado se desprende las convicción de que no se produjeron las infracciones denunciadas en el recurso y que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, ha de desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª María Purificación, contra la sentencia de 23 de enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de suplicación núm. 1605/2002, interpuesto frente a la sentencia de 13 de mayo de 2.002 dictada en autos 1421/2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Málaga seguidos a instancia de Dª María Purificación contra Servicio Andaluz de Salud, sobre reclamación de cantidad. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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