STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso641/1993
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 372/1986, se ha interpuesto apelación por CENTRAL LECHERA DE GIJÓN S.A., representada por el procurador D. Juan Corujo López Villamil, con la asistencia de letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 19 de diciembre de 1.987, sobre recargo adicional en la facturación de energía eléctrica, habiendo comparecido como partes apeladas el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, e HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., representada por el procurador don Celso Marcos Fortín, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de abril de 1.984 CENTRAL LECHERA DE GIJÓN S.A. dirigió escrito a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria de Oviedo exponiendo que la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., en las facturaciones por consumo de energía eléctrica, había aplicado un recargo del 1,5% adicional por la tasa de aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública por palomillas, postes y cables. Ante la falta de resolución interpuso recurso de alzada ante la Consejería de Industria y Energía del Principado de Asturias, sin que haya recaído resolución al respecto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por CENTRAL LECHERA DE GIJÓN S.A., recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, y en el que recayó sentencia de fecha 19 de diciembre de 1.987, cuya parte dispositiva dice: "En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la entidad mercantil "Central Lechera de Gijón, S.A" (Lagisa), representada por el Procurador, D. Luis Álvarez González, contra resolución presunta de la Consejería de Industria y Energía del Principado de Asturias, representado por el Procurador, D. José Luis López Pérez, siendo parte codemandada la entidad mercantil "Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.", representada por el Procurador, D. Luis Vigil García resolución presunta que confirmamos, por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 641/1993, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 3 de octubre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, en virtud de la cual se desestima el recurso deducido por CENTRAL LECHERA DE GIJÓN S.A. contra la denegación presunta, por silencioadministrativo negativo, de la petición que formuló a la Dirección Provincial del Ministerio de Industria de Oviedo, de que la empresa HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO S.A., en las facturaciones giradas por consumo de energía eléctrica, no debía incluir un recargo del 1,5% adicional por la tasa municipal de aprovechamiento especial del suelo, vuelo y subsuelo de la vía pública por palomillas, postes y cables.

SEGUNDO

La sentencia debe confirmarse, pues la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 22 de julio de 1.987, 25 de noviembre de 1.988 y 27 de febrero de 1.989) señala que antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio, tales tasas eran de cuenta del consumidor y su importe debía incrementarse al de las tarifas aplicables, no siendo la cuestión planteada una cuestión tributaria, sino una cuestión de interpretación o aplicación de las tarifas y las condiciones generales de un modelo de póliza de abono aprobadas para ser aplicadas, obligatoria y genéricamente, en todos los contratos de suministro de energía a que se referían y, por tanto, por los que, como suministradores o consumidores, hubieran de suscribir tales contratos. Se añade en la sentencia primeramente citada, en relación con la violación del principio de jerarquía normativa, que, aunque la posición del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación no pueden ser alterados, los actos y convenios con terceros, si bien, como expresa el artículo 36 de la Ley General Tributaria, no surten efectos ante la Administración, ello es, según expresa, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas, doctrina que se concreta en la vinculación para el sujeto pasivo de sus obligaciones para con la Administración y libertad para derivar las consecuencias económicas, si le viene reconocida por razones que resultan ajenas al ordenamiento jurídico tributario.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRAL LECHERA DE GIJÓN S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 19 de diciembre de 1.987, recaída en el recurso nº 372/86, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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