STS, 26 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:9231
Número de Recurso3341/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3341/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de don Carlos Antonio , contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1672/93, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 27 de abril de 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 16 de febrero de 1992 que denegó autorización de apertura de nueva oficina de farmacia en la pedanía de Solera (Huelma). Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1672/93, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se dictó sentencia, con fecha 25 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar, en nombre de D. Carlos Antonio , contra acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, adoptada en la reunión del día 27 de abril de 1993, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Jaén de fecha 15 de septiembre de 1992, por la que se le denegó autorización para la apertura de una oficina de Farmacia en el término municipal de Huelma, núcleo poblacional de La Solera, solicitada al amparo del artículo 3º.1.b) del R. Decreto 909/78 de 14 de Abril; y en consecuencia se confirman los actos impugnados, por ser ajustados a Derecho. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Carlos Antonio se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 16 de mayo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, revocando, en consecuencia, los acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Jaén, por los que se le denegaba autorización para la instalación de una oficia de farmacia en la pedanía de Solera, perteneciente a la localidad de Huelma (Jaén), declarando haber lugar a la autorización de apertura solicitada a favor del recurrente y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 9 de julio de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y de fondo aducidas en el propio escrito, con condena en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 20 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque utilizando el plural en el epígrafe "Motivos" y empleando el ordinal primero, parece que el recurso de casación formulado se basa en un único motivo que ha de entenderse amparado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante); en concreto por infracción del artículo 3.1.b) del R.D. 909/1978, de 14 de abril, en la forma como es interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, que lo hace bajo la inspiración de los principios "pro apertura" y "libertad de establecimiento", citándose a tal efecto una serie de sentencias.

Como acertadamente advierte la parte recurrente, el debate procesal en la instancia se centró en determinar si concurría el requisito de existencia de, al menos, dos mil habitantes en el núcleo de población propuesto puesto que se admitió la concurrencia de los demás requisitos establecidos en el artículo 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril.

También es correcta la invocación que la parte hace a criterios interpretativos utilizados por esta Sala en la aplicación del artículo 3.1.b) del RD 909/1978, como son el que para el cómputo de la población no ha de atenderse solo a los habitantes censados, pudiendo acreditarse por cualquier medio de prueba, de manera flexible y atendiendo de manera especial al interés público y a los principios "pro apertura" y "pro libertate".

Ahora bien, en manera alguna, puede advertirse quiebra alguna de dichos criterios y principios y la consecuente infracción del precepto reglamentario que alega la parte recurrente en la sentencia recurrida, al justificar ésta el fallo desestimatorio de la pretensión actora en la valoración que merece al Tribunal a quo "la certificación" de la Secretaría del Ayuntamiento de Huelma y el informe del Alcalde Pedáneo de La Solera, en los que se constata la existencia de una población de 410 habitantes, que se ve incrementada en períodos vacacionales hasta alcanzar las cifras de 2.100 a 2.300 personas. Pues, en primer lugar, es a dicho órgano jurisdiccional de instancia, a quien corresponde, ciertamente, la ponderación del material probatorio, sin que la ponderación por él efectuada pueda ser rectificada en sede casacional, y a tal órgano jurisdiccional le merece la consideración de datos no debidamente contrastados que, "en cierto modo vienen a reflejar una impresión personal", aquellos que se refieren al requisito de población mínima. Y, en segundo lugar y sobre todo, no puede sino compartirse el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia cuando señala que aun aceptando como cierto el dato relativo al incremento poblacional en épocas vacacionales hasta los limites que señalan dichos documentos, no se llegaría a los 2.000 habitantes mínimos exigidos por la norma reglamentaria, pues es necesario prorratear dicha cifra, como exige nuestra jurisprudencia, a lo largo de todo el año.

En realidad, en el motivo de casación se termina proponiendo una nueva valoración de la prueba sin tener en cuenta que, en sede casacional, este Alto Tribunal no puede imponer su criterio, efectuando una ponderación de los medios de prueba distinta a la realizada por el Tribunal de instancia cuando ésta, como aquí ocurre, no es arbitraria porque se adecúa al razonamiento lógico, ya que, por una parte, la llamada certificación en la forma y términos que se emite no da fehaciencia alguna sobre unos datos que quedan indeterminados: 2100/2300 y período vacacional y épocas no vacacionales por circunstancias familiares. Y, por otra, multiplicando la mayor de las indicadas cifras por los días que pueden considerarse como de período vacacional, dividiendo el resultado por los 365 días del año y añadiendo al resultado los 410 habitantes que residen de manera permanente en el núcleo propuesto no se llegaría a la cifra requerida por el artículo 3.1.b) del RD 909/1978.

SEGUNDO

Las anteriores razones justifican el rechazo del motivo de casación aducido, la desestimación del recurso y la imposición legal de las costas a las parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos el motivos de casación invocado, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representación procesal de don Carlos Antonio contra la sentencia, de fecha 25 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1672/93; con expresa imposición de las costas a la partes recurrentes de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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