STS, 17 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 1995, relativa a apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado D. Carlos Manuel asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Sofía y otros y no habiendo comparecido la Junta de Galicia, que había sido emplazada en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra resoluciones de la Consejeria de Sanidad de la Junta de Galicia y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Carlos Manuel , mediante escrito de 2 de enero de 1996, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de marzo de 1996 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de septiembre de 1996 por D. Carlos Manuel se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Sofía y otros, y no comparece en cambio la Junta de Galicia que había sido debidamente emplazada.

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de febrero de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes recurridas y personadas lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de diciembre de 2001 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene precisar como en otras ocasiones cuales fueron en este caso los actos administrativos impugnados ante el Tribunal a quo. En el presente supuesto se trató una vez más de resoluciones por las que se denegaba autorización de apertura de farmacia de núcleo, solicitada conforme al artículo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Presentada la solicitud correspondiente, se denegó la autorización por el Colegio provincial, y esta resolución denegatoria fue confirmada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos al desestimar el recurso de alzada interpuesto. Se inició entonces por el solicitante la vía judicial.

El Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, si bien la estimación parcial se refirió sólo a la legalidad de la exigencia por el Colegio provincial de depositar una cantidad con carácter previo a la tramitación del expediente, desestimándolo en todo lo demás y confirmando por tanto la denegación de la solicitud de apertura de farmacia de núcleo.

En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se rechaza o no acoge la argumentación relativa a la falta de competencia de los Colegios de Farmacéuticos en la materia por mantener el recurrente que la competencia correspondía a la Comunidad Autónoma, siendo de notar que en vía administrativa el actor interpuso doblemente recurso de alzada ante el Colegio provincial y ante la Comunidad, el último de los cuales fue inadmitido. Igualmente se rechaza la alegación de que el expediente se resolvió incurriéndose en desviación de poder por falta de imparcialidad y buena fe en la tramitación del procedimiento, pues se considera por el Tribunal que no ha sido probada tal desviación.

En cuanto al fondo del asunto se resuelve en definitiva en el Fundamento de Derecho primero de la Sentencia, en el que se destaca que la apertura de farmacia de núcleo se solicita para atender una determinada zona rural gallega de población dispersa. Respecto al cumplimiento de los requisitos reglamentarios no se cuestionan los de distancia de 500 metros a las farmacias más próximas y de existencia de verdadero núcleo. El debate se centra en cambio en si van a ser servidos por la nueva farmacia al menos 2.000 habitantes, como exige el artículo 3,1,b) del Decreto regulador.

La Sentencia acepta, como ya lo había hecho el Colegio provincial en vía administrativa, la existencia de 970 habitantes en una de las parroquias incluidas en el núcleo y de 617 en otra, pero declara que no pueden computarse 282 de una tercera parroquia más cercanos a una farmacia abierta, ni 186 que viven en una parroquia que pertenece a un municipio distinto. Por lo demás, siempre según los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada, resta por considerar una de las parroquias del núcleo delimitado. Respecto a ella se declara que no se han aportado elementos de juicio sobre si sus 583 habitantes, dispersos en aldeas y caseríos, están más próximos a una farmacia ya abierta, y se considera que, aún admitiendo que la mitad de ellos fueran mejor servidos por la farmacia que se solicita, esta mitad arrojaría sólo la cifra de 291 ó 292 habitantes. En consecuencia la suma de los que se tienen en cuenta no da un resultado que llegue a los 2.000 que exige el precepto reglamentario.

Por ello con estos Fundamentos de Derecho, sin perjuicio de estimar parcialmente el recurso respecto a la cantidad exigida como depósito, se desestima en todos los demás extremos.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de la autorización de apertura de farmacia, invocando un solo motivo al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. Comparecen como recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y hasta once Licenciados con oficina de farmacia abierta. No comparece en cambio la Junta de la Comunidad Autónoma, que había sido emplazada en debida forma.

Es de advertir que, aunque formalmente se invoca como se ha dicho un único motivo, según la técnica o el hábito procesal de la representación letrada del recurrente se articula hasta en seis llamados submotivos, aunque el verdadero fondo del asunto se aborda solamente en uno de ellos. Por otra parte algunos de los demás submotivos debieron inadmitirse en su día por carecer manifiestamente de fundamento y haberse desestimado reiteradamente por la Sala argumentaciones o submotivos sustancialmente iguales. Tal sucede respecto a los que se refieren en todo o en parte a la alegada falta de competencia de los Colegios de farmacéuticos, y a la ausencia en el texto de la Sentencia de una completa y minuciosa relación de los antecedentes de hecho lo que se mantiene es contrario al artículo 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como a la falta de pronunciamiento sobre los intereses de la cantidad exigida en depósito por el Colegio provincial. En cuanto a estos submotivos o argumentos la causa de inadmisión se transforma ahora en trámite de Sentencia en causa de desestimación.

Debe atenderse sin embargo siquiera sea brevemente a las argumentaciones que se contienen en los llamados submotivos tercero y quinto. En el primero de ellos se alega que la Sala a quo ha vulnerado por inaplicación el principio de proporcionalidad, ya que no ha tenido en cuenta la necesaria proporción entre el número de farmacias de la zona y el número de habitantes. Alegación ésta que no puede acogerse, pues la Sala estaba obligada ante todo a aplicar los mandatos de la legislación en los términos en que ésta los expresa, y ello era prioritario respecto al invocado principio de proporcionalidad. En el calificado como submotivo quinto se mantiene asimismo la vulneración de otro principio, en este caso el principio de objetividad, citándose como infringidos los artículos 103,1 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre. Pero ello es sin duda una argumentación inexacta, pues lo que se alegó ante el Tribunal a quo fue la existencia de desviación de poder, que no había sido probada en debida forma.

Por último, antes de entrar en el estudio del submotivo que se refiere al fondo del asunto, debe darse respuesta a la argumentación que se contiene en el llamado submotivo cuarto, según la cual no se hizo pronunciamiento por la Sentencia sobre determinadas alegaciones de la Junta de la Comunidad Autónoma. Aun dejando aparte que ello sería en su caso una incongruencia a invocar por el motivo tercero del artículo 95,1 de la Ley, lo cierto es que la argumentación no puede acogerse porque en definitiva se resolvió sobre las pretensiones procesales.

TERCERO

En realidad el verdaderamente decisivo es el denominado por el recurrente submotivo segundo, en el que se citan como infringidos el artículo 3,1,b) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y la jurisprudencia de esta Sala sobre distribución territorial de las farmacias, siendo la argumentación que esa distribución debe hacerse atendiendo a la división del territorio en municipios.

El extenso y abundoso razonamiento del actor en casación debe ser acogido por cuanto, aunque en ocasiones aisladas la Sala ha aceptado que se incluyan en el núcleo delimitado lugares de municipios distintos, nuestra jurisprudencia mayoritaria parte del criterio de que hay que atenerse a la división municipal, y en consecuencia ciertamente no pueden computarse en el núcleo localidades de otros municipios pero tampoco pueden excluirse del núcleo otras localidades por la sola razón de que estén más próximas a farmacias de municipios limítrofes. Por ello es obligado casar la Sentencia que se impugna, la cual no se atiene al citado criterio o lo hace desigualmente. Así de una parte rechaza correctamente el cómputo de 186 habitantes porque viven en otro municipio, pero además rechaza también que se tengan en cuenta otros 282 porque están más cercanos a una farmacia abierta en un municipio diferente de aquel en el que se delimita el núcleo, y tampoco acepta 583 habitantes de una de las parroquias del núcleo cuando consta que la parroquia es del mismo municipio.

Se ha hecho por tanto un cómputo del número de habitantes que contradice los criterios mantenidos por la jurisprudencia de esta Sala, por lo que debe acogerse la argumentación del llamado submotivo y por ello mismo acogerse parcialmente el único motivo invocado, con la consecuencia de que debe estimarse el recurso y casarse la Sentencia impugnada.

CUARTO

Cuanto acaba de decirse implica que debemos resolver con plenitud de potestad jurisdiccional sobre el recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, pero el razonamiento que se contiene en el Fundamento de Derecho anterior implica ya de por sí que este recurso debe ser estimado.

En efecto, tratándose el objeto de la litis de la resolución sobre si se cumplen los requisitos que exige la legislación vigente para que pueda otorgarse autorización de apertura de oficina de farmacia, y no planteándose cuestión alguna sobre los requisitos de distancia y existencia de núcleo, la cuestión se reduce a decidir si serán mejor servidos por la nueva farmacia al menos 2.000 habitantes. Así es en efecto, pues sumados los 970 más 6l7 que no se discuten y añadidos los que de modo incorrecto no se computaron (282 más 583) se supera con creces la cifra reglamentaria. Por ello debe estimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto en su día y declarase el derecho a abrir la farmacia.

QUINTO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102,2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos, no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos parcialmente el único motivo invocado, por lo que declaramos que ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, por lo que declaramos no conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos recurridos, así como el derecho del peticionario a obtener la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia; que no hacemos declaración sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 05/02/2002 Recurso Num.: 5579/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del Alcázar Secretaría de Sala: Oliver Sánchez Escrito por: PCL Recurso Num.: 5579/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Mariano Baena del Alcázar Secretaría de Sala: Oliver Sánchez A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Mariano Baena del Alcázar _______________________ En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO BAENA DEL ALCÁZAR H E C H O S UNICO.- Con fecha 17 de diciembre de 2001 por esta Sala y Sección se dictó Sentencia en el presente recurso de casación. Notificada en debida forma a las partes dicha resolución, en 19 de enero de 2002 por la representación letrada de Dª. Sofía se presentó escrito en el que se solicitaba aclaración del fallo de la citada Sentencia. Remitidas las actuaciones al Magistrado Ponente, sometió a deliberación de la Sección la resolución procedente en Derecho. En la tramitación del presente incidente se han seguido las prescripciones legales excepto las relativas al plazo para dictar resolución dado el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala y Sección. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El articulo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Jueces y Tribunales no podrán variar las Sentencias y Autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan. En el caso de autos, al amparo del articulo que acaba de citarse, se solicita aclaración de nuestra Sentencia de 17 de diciembre de 2001 y, en concreto, del fallo de la misma. Ahora bien, dados los términos de la redacción del fallo debe entenderse que una lectura gramatical correcta da lugar a que se comprenda con la suficiente claridad que en cuanto al recurso interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia dicho recurso se estima, haciendo un pronunciamiento doble de no conformidad con el ordenamiento jurídico de los actos recurridos, y por otra parte de declaración del derecho del peticionario a obtener la autorización de apertura de farmacia. Por tanto, siendo suficientemente claro el texto del fallo, que por lo demás debe interpretarse de acuerdo con los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, no procede acceder a la aclaración solicitada. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación. LA SALA ACUERDA: Que no ha lugar a la aclaración de sentencia solicitada por los farmacéuticos que comparecieron como recurridos. Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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