STS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2003:2923
Número de Recurso2530/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2530/99, interpuesto por Dª Rosario , que actúa representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia de 8 de octubre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4213/96, en el que se impugnaba la denegación de la autorización solicitada para la instalación de una nueva oficina de farmacia en la parroquia de Vidan, termino municipal de Santiago de Compostela.

Siendo parte recurrida Dª María Rosario , que actúa representada por el Procurador D. Albito Martínez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de enero de 1.996, Dª María Rosario , interpuso recurso contencioso administrativo acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 27 de octubre de 1.995, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 8 de octubre de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Rosario , contra acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 27 de octubre de 1995, desestimatorio del recurso ordinario formulado contra resolución de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de A Coruña, de 20 de abril de 1995, por el que se le denegó la autorización solicitada para la instalación de una nueva oficina de farmacia en la parroquia de Vidan, termino municipal de Santiago de Compostela, y en consecuencia, debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a Derecho y condenamos a la Administración demandada a que otorgue la mencionada autorización a favor de Dª María Rosario ; sin hacer imposición de las costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de 14 de noviembre de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 10 de febrero de 1.999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa estime el motivo del recurso formulado y dicte nueva sentencia por la que se sirva casar, y dejar sin efecto la resolución de fecha 8/10/98, con resto de pronunciamientos favorables, alegando que el recurso se funda en el motivo 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y que la sentencia de fecha 8 de octubre de 1.998, en su fundamento jurídico cuarto, ha infringido el artículo 3.1.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1.978 y transcribe dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de enero de 1.996 y 9 de noviembre de 1.995.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa dicte sentencia por la que con desestimación del motivo alegado, declare NO HABER LUGAR al Recurso de Casación, en todo caso, imponga las costas a la parte recurrente, alegando en síntesis, que el recurrente en el único motivo de casación, tras afirmar que la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, ha infringido el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, prescinde totalmente del contenido amplio y meticuloso de ese fundamento jurídico, pues no señala que parte o partes del mismo, son las que incurren en la infracción del precepto indicado y se hacen notorias alusiones al expediente administrativo, con olvido de lo que es la esencia del recurso de casación, y así lo tiene proclamado la doctrina de esta Sala.

QUINTO

Por providencia de 7 de enero del año 2.003 , se señalo para votación y fallo el día veintidós de abril del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimo el recurso contencioso administrativo, valorando en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto:"..., No se aprecia que el expediente administrativo haya incurrido en defectos formales determinantes de una real y efectiva indefension, cabe señalar, entrando ya propiamente en el fondo del asunto que el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones que la expresión "núcleo de población" recogida en el articulo 3-1 b) del Real Decreto de 14 de abril de 1978 hay que interpretarla no en el sentido material o físico de agrupación de edificaciones que sin solución de continuidad alberguen una población que exceda de dos mil personas, sino en el de conjunto de población, incluso dispersa, que con cierta homogeneidad y características diferenciadas, agrupe, al menos, a dicho numero de personas, que con la instalación de una nueva oficina de farmacia experimentara una apreciable mejora respecto de las condiciones de proximidad, urgencia y comodidad del servicio farmacéutico,..., idea finalista que viene plasmada en numerosas sentencias del Alto Tribunal,... En mas recientes pronunciamientos se ha insistido en que el concepto de homogeneidad es esencialmente funcional, siendo bastante que la nueva instalación conlleve una mejor prestación del servicio farmacéutico a todos los habitantes a que afecte el núcleo para que pueda afirmarse que el mismo, es homogéneo y la apertura resulta procedente (sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1996). La homogeneidad del núcleo resulta cuando la nueva farmacia que se pretende abrir sirva, por su adecuada ubicación en el núcleo a todas las zonas de que consta el mismo mejor que las farmacias ya existentes, suponiendo la mayor proximidad una presunción de mejor servicio; sin que un computo anterior para otro núcleo de parte de la población ahora considerada impida o excluya de modo inexorable y automático que sea nuevamente tenida en cuenta si se produce una manifiesta mejora en el servicio farmacéutico...

En el presente caso se pretende la apertura de una oficina de farmacia en el termino municipal de Santiago, en el lugar de Vidan, parroquia de Vidan, para atender a la población de dicha parroquia así como a la de la parroquia de Laraño, parroquias las mencionadas que según el padrón de 1991 contaban con 905 y 1.053 habitantes, respectivamente, dandose la circunstancia de que durante la tramitación del expediente, la peticionaria amplio el pretendido núcleo con los lugares de Carballal (parroquia de Villestro), y los de Moas de Arriba y Moas de Abaixo (parroquia de Figueiras), lugares que contaban con 122, 94 y 52 habitantes respectivamente, ampliación que plantea dudas en cuanto a su procedencia pero que en una interpretación flexible cabe aceptar valorando la circunstancia de la falta de rechazo por la Administración en las resoluciones impugnadas. Uno de los temas fundamentales en el presente litigio viene constituido por el reconocimiento o rechazo de la viabilidad del computo de los habitantes de la parroquia de Laraño y del lugar de Carballal los cuales ya fueron en su día tenidos en cuenta para el otorgamiento, al amparo del mencionado articulo 3.1-b), de autorización para apertura de farmacia en el lugar de Vilastrexe para atender a la población de las parroquias de Villestro y Laraño; como ya se indico anteriormente,.., no cabe aceptar una automática exclusión de dicho computo, pero si procede el examen individualizado de la cuestión,...; es preciso significar que la afectada parroquia de Laraño apenas vario su población entre el padrón de 1977 -982 habitantes- y el padrón de 1991 -1053 habitantes- y tampoco han surgido en dicha parroquia determinadas infraestructuras o vías de comunicación que supongan una alteración decisiva a los presentes efectos, de manera que el beneficio originado por la nueva farmacia vendría solo constituido por una mayor cercanía de esta ultima en relación con las distancias existentes a la farmacia ya establecida en Vilastrexe; el examen de los mapas obrantes en el expediente, permite comprobar que los lugares de Lamas (78 habitantes) y Munin (48 habitantes) de la parroquia de Laraño, aparentan encontrarse, si no a una distancia equidistante entre Vilastrexe y el lugar de Vidan, si en una ubicación tal que no existiría una gran reducción de distancias en el acceso al servicio farmacéutico con la apertura de la nueva oficina, situación que también plantea dudas en relación con otros lugares de dicha parroquia; sin embargo, a tenor de los referidos planos otros lugares de la parroquia de Laraño se encuentran claramente mas cercanos a Vidan, como ocurre con Amañecida (34), A Igrexa (89), Santomil (97) y Barcia (57), produciendose, al menos en cuanto a los habitantes de dichos lugares, una importante reducción de distancias si se abre la nueva oficina, y la mejora que tal reducción supone se ve incrementada en el presente caso ante la ubicación de Vidan en dirección hacia la ciudad de Santiago a la que aquellos normalmente acudirán en demanda de los mas variados servicios, circunstancias las expresadas que desde la repetida perspectiva finalista llevan a concluir sobre la procedencia del computo de dichos 277 habitantes (34+89+97+57)..., llegandose a idéntica conclusión en cuanto al lugar de Carballal dada su ubicación. Ya dentro de la parroquia de Vidan procede tener en cuenta también los 27 alumnos internos del C.P. de educación especial "A Barcia" -no cabe por el contrario la consideración de empleados, trabajadores o alumnos que no pernocten- por otro lado, la nota simple informativa del Registro de la Propiedad numero 2 de Santiago, de 31 de marzo de 1995, (folio 30 del expediente) y la documentación gráfica que acompaña al informe del Ingeniero Técnico Agrícola presentado en vía administrativa, revelan la practica finalización de la urbanización Brandia, lo que razonablemente conduce a la aceptación de la realidad de la inmediata o muy próxima ocupación de 139 viviendas unifamiliares de esa urbanización, cercana a la ciudad de Santiago de Compostela, ocupación que un calculo prudente cabe cifrar al menos en unas 556 personas -4 personas por vivienda-... Así, sumando estas ultimas a la cifra de 905 habitantes empadronados en 1991 en Vidan, a la referida cifra de 277 vecinos de los lugares mas próximos de Laraña, a la de 27 alumnos internos, y a la de 268 de Carballal, Moas de Arriba y Moas de Abaixo, resulta una cifra superior a las de dos mil habitantes que van a ser claramente beneficiados con la apertura de la nueva oficina de farmacia".

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, se limita, en el único motivo de su escrito de formalización del recurso de casación, a citar el motivo 4º del artículo 95 de la ley de la Jurisdicción y, a continuación, considera infringido el artículo 3.1º.b) del Real Decreto de 14 de abril de 1.978 y transcribe dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de enero de 1.996 y 9 de noviembre de 1.995. Por tanto, en modo alguno se cumplen con los requisitos mínimos establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación, incumpliéndose de esta manera la finalidad perseguida con los requisitos procesales establecidos para la interposición del recurso de casación.

Y, además, el recurrente, con olvido de las valoraciones de la sentencia recurrida, se ha limitado a exponer su opinión, y es sabido, de una parte, que el recurso de casación es contra la sentencia y por tanto el recurrente está obligado a concretar en que forma y modo esa sentencia, ha infringido el ordenamiento o la jurisprudencia y de otro que en casación no se puede pretender sin más sustituir el criterio de la Sala por el del recurrente, sentencias de 9 de febrero de 1.994, 27 de marzo de 1.995, 13 de noviembre de 1.995, 4 de noviembre de 1.997, 12 de diciembre de 2.000 y 31 de enero y 6 de marzo de 2.001.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Rosario , que actúa representada por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, contra la sentencia de 8 de octubre de 1.998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4213/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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