STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:1749
Número de Recurso369/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 369/96, interpuesto por Dª Dolores , que actúa representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1315/93, en el que se impugnaba la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, de 7 de julio de 1.993, que desestima el recurso de reposición y confirma la anterior Orden de 15 de febrero de 1.993, que estimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel, de 26 de junio de 1.992, y concede autorización a Dª Jesús Carlos para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el Polígono de la Fuenfresca en Teruel.

Siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de Aragón y Dª Jesús Carlos representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Dolores , por escrito de 27 de septiembre de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, de 7 de julio de 1.993, que en reposición confirma la anterior Orden de 15 de febrero de 1.993, por la que se estimaba el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Teruel, y concede autorización a Dª Jesús Carlos para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el Polígono de la Fuenfresca en Teruel, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de septiembre de 1.995, que es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso contencioso- administrativo seguido con el numero 1315/1993 a instancia de Dª Dolores , interpuesto contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- Que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. TERCERO.- Que la presente resolución se notificara de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la recurrente por escrito de 2 de octubre de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 2 de noviembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se dicte Sentencia, por la que estimando el presente RECURSO se revoque el fallo de primera instancia recurrido en los extremos interesados en el mismo, y en consecuencia, se dicte Sentencia en total conformidad con el Suplico de la Demanda que se formulo. En base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.-Infracción de los artículos 3.1.b y 2. del Real Decreto 909/78. Ataque a la Seguridad Jurídica. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.989, que debe entenderse por núcleo de población, dada la trascendental importancia que para la protección de la salud tienen las farmacias es claro que de la Constitución deriva un principio pro apertura pero con limitaciones y dicha normativa contempla "excepciones" a la limitación (Sentencias de 3 de julio de 1.987, de 25 de enero, 1 de febrero, 31 de octubre de 1.988 y de 28 de febrero de 1.989). Así, el concepto de núcleo de población ha de ser dibujado con un sentido flexible, (pero no tanto como hizo la Administración), y finalista, que permita realizar los objetivos constitucionales mencionados. Lo que definirá el núcleo de población, en lo que aquí interesa, no son las características físicas o materiales de la zona donde se asienta la población, ni tampoco la concentración o dispersión de sus habitantes, lo que en realidad ha de caracterizar al núcleo, es la nota finalista de mejorar la atención a la salud con la instalación de la nueva farmacia; la realidad social, artículo 3.1 del Título Preliminar del Código Civil, evidencia que muchas veces son niños y personas de avanzada edad las que acuden a las farmacias en busca de medicamentos, (Sentencia de 27 de diciembre de 1.989). En cuanto a la aplicación del concepto de núcleo al caso que nos ocupa, de acuerdo con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, (Sentencias de 10 de febrero, 19 de septiembre y 15 de diciembre de 1.989), la población de hecho habrá de ser tenida en cuenta siempre que: a) tenga una cierta permanencia en el tiempo, no en cuanto a la identidad de las personas sino en cuanto a su numero aproximado. b) resulte acreditada su existencia. Tomando la jurisprudencia mas extensiva a favor de la libertad de apertura vemos que el requisito poblacional no se cumple, lo que impide la autorización, pues el polígono constituye un autentico barrio de Teruel, cuyos habitantes están precisados y pueden ser perfectamente abastecidos por la farmacias de Teruel y, además, porque computados los habitantes estables y, asimismo, los ocasionales o circunstanciales no reúne el mínimo legalmente establecido de 2.000 habitantes; SEGUNDO.- Infracción de la Jurisprudencia, reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido favorable a nuestra tesis, en concreto, las Sentencias de 4, 18 y 19 de julio, 3 de octubre y 26 de diciembre de 1.988, 15 de julio de 1.989 y 12 de junio de 1.990."

CUARTO

La Comunidad Autónoma de Aragón, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare no haber lugar al mismo y se confirme la dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

QUINTO

Dª Jesús Carlos en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa una Sentencia que desestime el mismo con los pronunciamientos procesales inherentes a tal desestimación.

SEXTO

Por providencia de 25 de enero de 2.002, se señaló para votación y fallo el día cinco de marzo del año dos mil dos, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmó las resoluciones impugnadas, que habían otorgado autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el Polígono de la Fuenfresca en Teruel, remitiéndose a la sentencia nº 575/1995, de 16 de septiembre, dictada por esa misma Sala en los recursos contencioso administrativos nº 314 y 1590/93, acumulados, a instancia de los farmacéuticos titulares de la ciudad de Teruel, que se reproduce, en sus Fundamentos Jurídicos Primero a Sexto, así, " la única cuestión decisiva no es la existencia del núcleo de población diferenciado y homogéneo, ni la mejora del servicio, en una zona de expansión que dista de la farmacia mas cercana mas de setecientos metros, ni el requisito demográfico, exigido todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 909/78, de 14 de abril, sino el momento preciso en que hay que acreditar la población existente de mas de 2.000 habitantes, pues atendiendo a las peticiones efectuadas en el año 1992, se discute cuando ha de computarse la población, es decir, si es en el momento de la solicitud, en el momento de dictarse la resolución o bien en el de la entrada en funcionamiento o, incluso, con anterioridad si el aumento se presenta inminente y certero; para resolver la cuestión de fondo planteada, debemos acudir a la Jurisprudencia, combinado con el criterio, decididamente, pro apertura de la Sala III del Tribunal Supremo, que exige por imperativo legal el requisito de los 2.000 habitantes, pero su apreciación se ha flexibilizado, siempre que mediante hechos o datos debidamente contrastados exista una población real y objetiva acogiendo tanto los habitantes censados como los de hecho, presentes, posibles o futuros, sobre los que se haya comprobado que vayan a residir en el núcleo en un momento inmediato y cierto. La primera solicitante fue la Sra. Jesús Carlos , en febrero de 1992 y reunía todos las condiciones exigidas por el Real Decreto 909/78, y si bien el requisito demográfico no se acredito en un primer momento, posteriormente, terminó el plazo de solicitud de instancias para la adjudicación de 70 viviendas de protección oficial, así como, la próxima ocupación del acuartelamiento de la Guardia Civil hacia prever la realidad demostrada de una inmediata ocupación en un periodo breve como así ocurrió ".

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas sólo serán susceptibles del recurso de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón, por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Dolores , se limita a señalar, entre otros extremos,: " Que el Recurso de Casación anunciado mediante el presente escrito contra la Sentencia de esa Sala de fecha 20 de los corrientes, se interpone por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia, según lo establecido en el Art.95-4 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito preparando el recurso de casación no justifica que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, e incluso, ni siquiera se indica que normas deben reputarse infringidas. En este sentido las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 2.000, 20 de marzo y 11 de diciembre de 2.001. Esta línea jurisprudencial, ha sido por otra parte confirmada por el Tribunal Constitucional mediante los autos de 27 de enero de 1.999 y 10 de enero de 2.000 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2.001, de 17 de septiembre y 230/2.001, de 26 de noviembre.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad en este trámite de sentencia, obliga a la desestimación del recurso de casación, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre de 1.999, 20 de diciembre de 2.000 y 3 de mayo de 2.001.

Pero es que además y aunque no resulte ya necesario, no está demás significar, que esta Sala, al resolver los recursos de casación nº 5858/96 y 372/96, por sentencias de 7 de marzo de 2.002 y 12 de marzo de 2.002, ha tenido ocasión de desestimar otros tantos recursos de casación, que tenían como antecedente como aquí acontece, distintas Ordenes de la Consejería de Salud, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, sobre autorización de apertura de farmacia en Fuenfresca, Teruel, a Dª. Jesús Carlos , y denegación de otras peticiones sobre la misma apertura, y obviamente el principio de igualdad y de unidad de doctrina hubiera obligado a aplicar la doctrina sentada en tales recursos de casación.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Dolores , que actúa representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia de 20 de septiembre de 1.995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contencioso administrativo 1315/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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