STS, 22 de Febrero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:1240
Número de Recurso268/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 268/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de octubre de 1996, dictada en recurso número 819/94. Siendo parte recurrida el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 7 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Manuel contra Acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 18 y 19 de enero de 1994 desestimatorios de los recursos de reposición deducidos contra los de 13 y 14 de octubre de 1993. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Los acuerdos recurridos deniegan la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en las Barriadas La Alegría, Doctora Este y Doctora Oeste de Sevilla.

Se trata de la tercera petición efectuada por el recurrente sobre idéntico núcleo. La primera petición, de 16 de octubre de 1989, dio lugar a una sentencia que autorizó la apertura, la cual está pendiente de recurso de casación, aunque en ejecución provisional la farmacia permanece abierta desde octubre de 1994. La segunda, de 8 de noviembre de 1990, dio lugar a sentencia desestimatoria y la de los días 20 de febrero y 18 de octubre de 1991 son objeto del presente proceso.

La sentencia dictada en el segundo recurso niega que la Barriada Doctora Este se encuentre dentro de la zona de influencia del núcleo de La Negrilla al encontrarse más cerca de San José de Palmete. La primera sentencia, a pesar de que el número de habitantes acreditado es de 1 615, autoriza la farmacia. La segunda, con los nuevos elementos probatorios, considera que no procede, al ser el número de 539 habitantes según informe del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de julio de 1994.

En el actual litigio las circunstancias fácticas no han variado respecto de la sentencia dictada en el segundo recurso. Se incluya o no la Barriada Doctora Este, el requisito de los dos mil habitantes no se cumple, por cuanto la certificación de la Gerencia sobre el número de propietarios en nada desvirtúa la información municipal del número real de habitantes de la zona, ya que no distingue si son viviendas o locales y en todo caso la proporción admitida por el Tribunal Supremo de 2,5 habitantes por las 548 propiedades sigue sin cubrir los dos mil habitantes requeridos.

Nadie discute que se trata de una zona de expansión, pero los requisitos del supuesto excepcional han de acreditarse en el momento de la solicitud y de las pruebas obrantes en el expediente y autos no se deduce su efectivo cumplimiento, por lo que los Acuerdos colegiales deben ser confirmados, sin perjuicio de que si el Tribunal Supremo no estima el recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso 2799/1991, el asunto quedaría definitivamente juzgado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Manuel se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1 y 53.1 de la Constitución.

El Tribunal a quo (de donde procede la resolución recurrida) ha adoptado una resolución diametralmente opuesta a la que adoptó en el primer recurso cuando las circunstancias en ambos casos no han variado.

El cambio de criterio lo fundamenta la sentencia recurrida en la sentencia dictada en el segundo recurso, según la cual habrían aparecido nuevos elementos de juicio. Estos elementos no son nuevos y si ahora los conoce la Sala es porque antes no mostró la debida diligencia.

La justificación de que se hagan dos peticiones idénticas en tan corto plazo de tiempo es la de que la población varía con el tiempo.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero 1994, 14 de abril de 1994, 3 de febrero de 1994, 14 de junio de 1994 y 21 de mayo de 1994 sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley, unidad de doctrina, seguridad jurídica y confianza legítima, con arreglo a las cuales las pretensiones idénticas deben ser resueltas de igual modo para todos sin discriminaciones injustificadas.

Cita, asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985.

En el caso examinado pretensiones iguales han sido resueltas de distintos modos, exactamente del contrario. No puede afirmarse de modo absoluto que se haya producido infracción del principio constitucional de igualdad puesto que la parte peticionaria es la misma, pero cabe preguntarse qué hubiera pasado con la segunda solicitud si la hubiera formulado otra persona.

Citada la sentencia de 21 de diciembre de 1990 sobre necesidad de un razonamiento explícito del cambio de criterio.

Cita, asimismo, las sentencia de 18 de octubre de 1991, que distingue entre cambio de criterio y contradicción entre sentencias, afirmando que el primero se produce a consecuencia de una evolución en el criterio de la Sala.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 y la jurisprudencia que lo desarrolla.

En cuanto a la existencia de núcleo de población, la zona solicitada ha sido declarada varias veces núcleo a los efectos del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, por la Comisión de Expedientes, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla, por el Consejo General y por sentencia de 14 de enero de 1993 de la misma Sala.

La sentencia recurrida toma en consideración, al igual que la dictada en recurso 1100/1993, la certificación del Colegio Oficial de 20 de mayo de 1993, que significa la revisión de un acto propio.

La certificación del Colegio de 28 de mayo de 1993, que la sentencia recurrida considera un elemento de juicio nuevo, no debe ser admitida, pues carece de validez al no tener como origen el procedimiento previsto para la revisión de oficio.

La sentencia niega que la nueva farmacia mejore la atención farmacéutica de los habitantes de la Doctora Este porque están, dice, más cerca de San José de Palmete. Puede admitirse que la comunicación entre esa Barriada y las otras dos no es la más sencilla, pero en ningún caso significa que esté aislada, pues la estación de ferrocarril tiene zonas habilitadas para el paso que, aunque suponga tener que pasar por las dependencias de la estación, permiten una comunicación.

Cita las sentencias de 15 de marzo de 1994 y 10 de mayo de 1994 sobre caracterización como elemento separador suficiente de una carretera de intenso tráfico y una vía de ferrocarril y un río.

En la tramitación del recurso se acreditó que la Barriada La Doctora Este está separada y aislada de la Barriada S. José de Palmete por el canal de la Ranilla, el cual tiene grandes desniveles a lo largo de su recorrido y en el que hay expresa prohibición de acceso a través del mismo por vehículo.

Nada obsta para que, aunque la farmacia esté establecida en la Barriada La Negrilla, una vez declarado judicialmente el núcleo de población, pueda situarse esta en otra parte del mismo, de forma que esté más cerca de todos habitantes que pretende atender.

El núcleo propuesto es diseminado o disperso. Cita abundante jurisprudencia al respecto.

En cuanto al número de habitantes, no es menester que la población esté censada, según numerosa jurisprudencia.

Enumerando las pruebas que constan en el expediente, se obtiene la población del núcleo (certificado de la Compañía Sevillana de Electricidad, certificado de Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de Sevilla).

El número de contadores de luz o de agua ha sido utilizado en varias ocasiones por el Tribunal Supremo para calcular la población, según sentencias que cita.

También consta certificado de la Gerencia Territorial de Sevilla Capital sobre número de viviendas. Este elemento de prueba ha sido utilizado también por el Tribunal. Cita sentencia de 23 de febrero de 1995, que aplica el cómputo de 4 habitantes por vivienda.

Frente a estos elementos, la sentencia utiliza un certificado de población censada de 18 de julio de 1994 que da una población censada de 1 050 personas y aplica una proporción de 2,5 habitantes como la habitual, cuando la que normalmente considera el Tribunal Supremo es la de cuatro habitantes por vivienda.

El certificado no debe admitirse por ser de fecha muy posterior a la solicitud.

Dicho certificado está en contradicción con las pruebas anteriores y con otro certificado del Servicio de Unidad Orgánica de Estadísticas y Reclutamiento del Área de Economía del Ayuntamiento de Sevilla de julio de 1992, según la cual la población censadas en las tres barriadas era de 1 615 personas.

Reproduce, en este punto, la sentencia de la Sala de instancia de 14 de enero de 1993.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1994, en que la población censada era inferior a la real.

La jurisprudencia admite el cumplimiento del requisito cuando la población es próxima a los 2 000 habitantes.

Respecto de la distancia que debe guardar la nueva farmacia respecto de las ya establecidas, este tema habrá de ser dilucidado una vez autorizada la farmacia según constante jurisprudencia, aun cuando la misma ya está establecida a más de 500 metros de cualquiera de las instaladas.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas de valoración de las pruebas tasadas y de la jurisprudencia sentada en las sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1995, 7 de octubre de 1994 y 2 de noviembre de 1994.

La sentencia, al fundarse en el certificado expedido por el Teniente de Alcalde Delegado de Economía y Turismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de Julio de 1994, infringe los principios de valoración de los medios de prueba, pues dicha certificación está en contradicción con otros certificados censales, concretamente con el del Servicio de Unidad Orgánica de Estadística y Reclutamiento del Área de Economía del Ayuntamiento de Sevilla de 17 de julio de 1992 y está también en contradicción con lo que resulta de un análisis conjunto de los certificados sobre número de suministros eléctricos, de contadores de agua y sobre el número de viviendas existentes en la zona.

Dicho certificado no puede ser admitido como medio probatorio, pues se refiere a una fecha distinta a la de la solicitud. Cita la sentencia de 5 de octubre de 1993.

Cita las sentencias de 2 de noviembre de 1994, sobre necesidad de una valoración conjunta de la prueba, 6 de mayo de 1994 y 7 de octubre de 1994.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con la súplica de la demanda.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El recurrente pretende convertir al recurso de casación en una segunda instancia. Cita jurisprudencia sobre la imposibilidad de atacar los hechos establecidos por las Salas de Instancia.

Mientras la resolución combatida sostiene que el núcleo propuesto no reúne el número habitantes exigido para justificar la autorización de una nueva farmacia, el recurrente sostiene lo contrario.

Es obligado declarar la inadmisibilidad del recurso.

El recurrente considera suficiente para autorizar la farmacia solicitada que la zona delimitada haya mejorado su servicio farmacéutico.

Numerosa jurisprudencia advierte que no basta la mayor proximidad de la farmacia a la zona para que pueda aplicarse con carácter general la presunción de mejor servicio, pues se requiere además que la zona que se pretende mejorar pueda diferenciarse de alguna forma real del resto de la población.

No existe un núcleo de población, según la jurisprudencia, cuando el delimitado el simplemente una parte del casco urbano de la localidad, como ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que no se rompe la continuidad con el resto de la Barriada de San José de Palmete.

Cita jurisprudencia en relación con la exigencia de una necesidad de separación o diferenciación del núcleo.

Termina solicitando que se confirme la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla por las razones de forma y fondo que sirven de fundamento al escrito de oposición.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de febrero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 7 de octubre de 1996, por la que se desestima el recurso interpuesto contra Acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 18 y 19 de enero de 1994 desestimatorios de los recursos de reposición deducidos contra los de 13 y 14 de octubre de 1993, que denegaron la autorización de una nueva oficina de farmacia al amparo del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, en las Barriadas La Alegría, Doctora Este y Doctora Oeste de Sevilla.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de los artículos 9.3, 14, 24.1 y 53.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que el Tribunal a quo (de donde procede la resolución recurrida) ha adoptado una resolución diametralmente opuesta a la que adoptó en el primer recurso, cuando las circunstancias en ambos casos no han variado, motivando el cambio de criterio en la presencia de nuevos elementos de juicio que no son tales.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional, la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley no se produce, sin más, cuando existe una divergencia entre dos resoluciones judiciales. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la Ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991, de 17 de junio, 183/1991, de 30 de septiembre, 245/1994, de 15 de septiembre, 285/1994, de 27 de octubre y 104/1996, de 11 de junio) y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (sentencias del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, 27/1987, de 27 de febrero, 140/1992, de 13 de octubre, 141/1994, de 9 de mayo y 165/1995, de 20 de noviembre), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio.

Se trata, en fin, de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia, así como de evitar que se establezcan diferencias tomando en consideración no ya criterios generales, sino circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo. Sólo se produce la lesión cuando se aplican criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam (en consideración a una persona) o ad casum (en consideración a un caso), es decir, no fundados en criterios de alcance general (sentencia del Tribunal Constitucional 132/1997, de 15 de julio).

Ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico, uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el principio ha de hacerse compatible con el de independencia judicial (sentencias del Tribunal Constitucional 104/1996 y 91/2000, de 30 de marzo, fundamento jurídico 4º).

CUARTO

En el caso examinado la Sala de instancia analiza y justifica el precedente de la concesión de una anterior solicitud de apertura de farmacia al mismo recurrente para el mismo núcleo y razona el nuevo criterio poniendo de manifiesto que la sentencia invocada como contraste otorgó la autorización, a pesar de que el número de habitantes acreditado es de 1 615, inferior a los 2 000 exigidos, y que posteriormente se dictó otra sentencia, en relación con una petición idéntica y posterior del mismo recurrente, en la cual, con los nuevos elementos probatorios, se considera que no se había probado el número de habitantes necesario según un informe del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de julio de 1994 y concluye que en el actual litigio las circunstancias fácticas no han variado respecto de la sentencia dictada en el segundo recurso.

Estos razonamientos demuestran que la Sala de instancia no ha procedido de modo arbitrario, incurriendo en un particularismo selectivo en perjuicio de la parte recurrente, sino que ha llegado a la conclusión de la necesidad de un cambio de criterio respecto de la primera sentencia -la cual, además, sería posteriormente anulada por esta Sala en la sentencia de 12 de mayo de 1999- fundándose en existir otra posterior en la que dicho cambio había tenido lugar sobre la base de la existencia de nuevas pruebas acerca del número de habitantes -ésta última fue casada, aunque sustituida por otro fallo en idéntico sentido desestimatorio por la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2001, fundada precisamente en la falta de prueba del número de habitantes exigido al tiempo de la solicitud-.

Por lo demás, la propia parte recurrente reconoce que no puede afirmarse de modo absoluto que se haya producido infracción del principio constitucional de igualdad, puesto que la parte peticionaria es la misma.

Finalmente, el cambio de criterio debe imputarse, en todo caso, a la sentencia dictada para resolver el segundo recurso contencioso-administrativo, pues la impugnada en estos autos se atiene al precedente sentado por ésta, en definitiva sustituida por un pronunciamiento desestimatorio idéntico por este Tribunal Supremo.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción del artículo 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 y la jurisprudencia que lo desarrolla, se alega, en síntesis, que, en cuanto a la existencia de núcleo de población, la sentencia, para negar la existencia de núcleo, se atiene a una certificación del Colegio que significa la revisión de un acto propio; que no es cierto que la nueva farmacia no mejore la atención farmacéutica de los habitantes de la Doctora Este por estar más cerca de San José de Palmete; que, enumerando las pruebas que constan en el expediente, se obtiene conclusión de que existe suficiente población, pues así se deduce del número de contadores de luz o de agua y del número de viviendas, aplicando el cómputo de 4 habitantes por vivienda y no el de 2,5 que erróneamente aplica la Sala; y que la nueva farmacia guarda la distancia prescrita.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La jurisprudencia declara que en el recurso de casación no puede solicitarse una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. El recurso de casación constituye un recurso extraordinario mediante el cual sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia. Esto obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones-; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999).

SÉPTIMO

La Sala de instancia, examinando los precedentes y la prueba practicada, afirma que en el actual litigio las circunstancias fácticas no han variado respecto de la sentencia dictada a raíz de la segunda solicitud del recurrente, que fue denegada, y razona que, se incluya o no la Barriada Doctora Este, el requisito de los dos mil habitantes no se cumple, por cuanto la certificación de la Gerencia sobre el número de propietarios en nada desvirtúa la información municipal del número real de habitantes de la zona, ya que no distingue si son viviendas o locales y en todo caso la proporción admitida por el Tribunal Supremo de 2,5 habitantes por las 548 propiedades sigue sin cubrir los dos mil habitantes requeridos.

OCTAVO

La parte recurrente no impugna esta conclusión probatoria por ninguno de los cauces hábiles para hacerlo en casación -a salvo lo que luego se dirá en relación con el motivo tercero de casación-. Se limita a enumerar detalladamente los medios de prueba, los cuales, en su apreciación, conducen a una conclusión incompatible con la sentada por la Sala de instancia y a afirmar la existencia de hechos que no se han considerado probados por la Sala de instancia -como el aislamiento entre la Barriada de San José de Palmete y el núcleo urbano- o que son irrelevantes para la decisión -como la distancia a las demás farmacias-. La sentencia, en efecto, se funda básicamente en la falta de prueba sobre el número de habitantes.

Tampoco aparece que el resultado de la valoración efectuada sea arbitraria o inverosímil, pues la Sala de instancia analiza los elementos probatorios obrantes en las actuaciones y concluye acerca de su falta de fuerza probatoria fundándose en apreciaciones relacionadas con la valoración preferente de unos u otros medios probatorios, y la falta de relevancia de las argumentaciones de la parte recurrente en relación con el número de viviendas, por no acreditarse el número de locales incluidos entre ellas.

La emisión de una certificación cuyo contenido no coincida con otros anteriores no comporta una indebida revisión de oficio del acto administrativo, pues la certificación no es un acto declarativo de derechos, sino un instrumento para acreditar la realidad y permitir con ello adoptar los actos pertinentes.

Es cierto que la proporción de 2,5 habitantes por vivienda no es la habitualmente aplicada por la jurisprudencia, como la parte recurrente alega, pero la desestimación del dato del número de las viviendas se funda también en que no es expresa cuántas corresponden a locales, por lo que, aplicando un porcentaje razonable de reducción por tal concepto, que puede corresponder a un 30 % (según el criterio seguido habitualmente por esta Sala respecto de los contadores), tampoco se alcanzaría el número de 2 000 habitantes aplicando una proporción de 4 por vivienda.

La certeza de la conclusión sobre la falta de prueba del número de habitantes no podría, en suma, ser contrastada por esta Sala sin un examen conjunto de la prueba practicada en la instancia, sustituyendo el criterio de la sentencia recurrida en la valoración efectuada, lo cual excedería notoriamente el ámbito de las potestades de casación que le corresponden.

Por lo demás, ya ha quedado expuesto cómo esta Sala, en la sentencia de 2 de abril de 2001, referida a idéntica solicitud presentada con aproximadamente un año de antelación, al resolver -una vez casada la sentencia- la cuestión planteada en la instancia, consideró procedente la denegación fundándose en la falta de prueba del número de habitantes exigido.

NOVENO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por infracción de las normas de valoración de las pruebas tasadas y de la jurisprudencia sentada en las sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1995, 7 de octubre de 1994 y 2 de noviembre de 1994, se alega, en síntesis, que la sentencia, al fundarse en el certificado expedido por el Teniente de Alcalde Delegado de Economía y Turismo del Ayuntamiento de Sevilla de 18 de julio de 1994, infringe los principios de valoración de los medios de prueba, pues dicha certificación está en contradicción con otros certificados censales, concretamente con el del Servicio de Unidad Orgánica de Estadística y Reclutamiento del Área de Economía del Ayuntamiento de Sevilla de 17 de julio de 1992 y está también en contradicción con lo que resulta de un análisis conjunto de los certificados sobre número de suministros eléctricos, de contadores de agua y sobre el número de viviendas existentes en la zona; y que dicho certificado no puede ser admitido como medio probatorio, pues se refiere a una fecha distinta a la de la solicitud.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

La Sala considera no probado que exista la población de dos mil habitantes fundándose precisamente en una apreciación conjunta de la prueba practicada, que el recurrente echa en falta. En efecto, la apreciación conjunta de la prueba puede llevar, como en este caso, a aceptar la mayor relevancia probatoria de uno u otros medios, especialmente, si, como la parte recurrente reconoce, existe contradicción entre ellos. El argumento de que la certificación sobre habitantes en que se funda primordialmente la sentencia se refiere a fecha distinta a la solicitud no comporta que se hayan vulnerado reglas jurisprudenciales sobre la valoración de la prueba en relación con los requisitos para la apertura de farmacias, pues la propia parte recurrente reconoce que es unánime aceptar que la zona está en expansión y, por ende, la certificación de los habitantes existentes en un momento posterior a la solicitud no cabe racionalmente esperar que suponga una reducción del número de habitantes correspondientes al momento en que se presentó ésta.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 7 de octubre de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por D. Manuel contra Acuerdos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 18 y 19 de enero de 1994 desestimatorios de los recursos de reposición deducidos contra los de 13 y 14 de octubre de 1993. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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