STS, 15 de Abril de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2628
Número de Recurso8328/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8328/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de don Felipe , contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2430/93, en el que se impugnaba resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de fecha 13 y 14 de octubre de 1995, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería, de fecha 16 de septiembre de 1993, por el que se denegó autorización para la apertura de nueva oficina de farmacia en el término municipal de Vícar (Almería), al amparo de lo establecido en artículo 3.1.b) del R.D. 909/1978, de 14 de abril. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2430/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestima el recurso contencioso-administrativo que el Procurador D. Fernando Bertos García, en nombre y representación de D. Felipe interpuso contra la Resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de fecha 13 y 14 de octubre de 1995, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Almería de fecha 16 de Septiembre de 1993, por el que se denegó autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el término municipal de Vicar (Almería), declarando válidos por conformes a derecho los actos impugnados; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don D. Felipe se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 3 de diciembre de 1996 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que: 1º Se estime el motivo 1º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad con la demanda. 2º con carácter subsidiario, estime el motivo 2º del recurso, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda. En todo caso con expresa condena en costas a la parte recurrida, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

CUARTO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos formalizó, con fecha 2 de octubre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interesando la confirmación de la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por las razones de forma y fondo que servían de fundamento a su escrito.

QUINTO

Por providencia de 6 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el 9 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el principio de los motivo de casación en el que se reprocha a la sentencia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose expresamente el artículo 24.1 de la Constitución (CE, en adelante) y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEC/1881, en adelante).

Después de relacionar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE con la congruencia y la motivación de la sentencia -cuestión sobre la que se han pronunciado, en innumerables ocasiones, tanto el Tribunal Constitucional como este Alto Tribunal-, la parte recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia impugnada incurre en incongruencia porque, en su fundamento jurídico tercero, razona el motivo de la desestimación de la pretensión actora sobre la base de que la solicitud de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia se hizo para el núcleo denominado "El Solanillo" (término de Roquetas de Mar), afirmando que éste se toma como base para la medición de distancias, cuando, en realidad, la solicitud, como resulta de la demanda, se formuló para el núcleo denominado "los cortijos de Marín", en el término municipal de Vicar, Sección 5ª, Distrito 1º. Y, en segundo término, reprocha falta de claridad y precisión al mismo fundamento jurídico de la sentencia cuando afirma "... por otro lado entiende [la parte] como población flotante a los jornaleros y contratados eventuales que pueden o no estar censados puesto que calificación laboral no presupone falta de arraigo en la zona donde desempeñan su trabajo". Éste párrafo es considerado por la parte ambiguo, ya que de él no se desprende ninguna conclusión, dejando sin resolver si la población flotante consistente en jornaleros y contratados eventuales son o no tenidos en cuenta como población de hecho para completar, hasta los 2000 habitantes requeridos, los 1.551 habitantes censados.

Ninguno de los dos argumentos puede acogerse para entender que se ha producido la vulneración de los preceptos constitucional y procesal invocados:

  1. La sentencia no altera los términos de la solicitud de apertura, no ignora que, en su formulación originaria, era para el núcleo denominado "Los Cortijos de Marín" y así lo señala en el inicio del fundamento jurídico tercero, aunque entiende y así lo hace constar, a continuación, que para justificar la concurrencia del requisito de población el actor, a lo largo del procedimiento, amplía su solicitud a la barriada del "Solanillo", y ello no es ajeno al debate procesal seguido en la instancia, pues tal alegación fue eje central de la argumentación contenida en la contestación a la demanda. En ella se afirma que "deben eliminarse los supuestos habitantes de "El Solanillo, por no haber sido alegados en vía administrativa, sino introducidos subrepticiamente en vía jurisdiccional". Por tanto, la Sala de instancia al razonar en el inicio del fundamento tercero de su sentencia en la forma expuesta ni resuelve desconociendo el alcance y ámbito de la pretensión y de la oposición objeto del proceso, ni altera los términos del debate procesal. O, dicho en otros términos, acoge uno de los argumentos de la parte demandada, y así, con independencia de su acierto o desacierto, lo que no puede es reprocharse a la Sala del Tribunal Superior de Justicia en que haya incurrido en incongruencia.

  2. El sentido que tiene el párrafo de la sentencia que reproduce la parte recurrente es que la simple condición de jornalero o de contratado eventual no es determinante para ser considerado como integrante de la población de hecho o flotante no censada, y ello, según el Tribunal a quo, porque la "calificación laboral no presupone falta de arraigo en la zona donde desempeñan el trabajo". Se trata, por tanto, de evidenciar el razonamiento de la Sala de instancia al valorar un informe municipal, haciendo explícita la razón por la que descarta la conclusión sostenida por la recurrente, y no siendo arbitraria tal ponderación, ha de entenderse que forma parte de las facultades que corresponde a dicho Tribunal en orden a la prueba, cuyo ejercicio, según reiterada doctrina de este Alto Tribunal, no puede ser revisado en casación.

SEGUNDO

El otro motivo de casación, formulado al amparo del artículo 3.1.b) LJ, es por vulneración de los artículos 3.1.b) del RD 909/1978, de 14 de abril, y 1253 del Código Civil (antes de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), y 9.3 de la Constitución.

Las infracciones se entienden producida, en el planteamiento de la recurrente, bien porque la sentencia sólo considera computable la población censada, sin contabilizar la población flotante, o bien porque niega todo valor al informe de la Alcaldía de Vícar.

No puede decirse, en realidad, que el Tribunal de instancia niegue que la población flotante, de hecho o no censada, sea computable, vulnerando en este punto lo que tantas veces ha dicho esta Sala, sino que lo que entiende el Tribunal de instancia es que no se ha acreditado por la actora la existencia de población flotante, en el núcleo designado, que incremente la cifra de los 1.551 habitantes censados. Ahora bien, para llegar a tal conclusión analiza y pondera el valor probatorio del documento del Alcalde de Vícar que obra en el expediente administrativo sin tener en cuenta la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

Es cierto que no niega a dicho documento virtualidad teórica para acreditar el dato relativo a la población computable y que la Sala del Tribunal Superior de Justicia hace explícitas las razones por las que considera que no acredita la presencia, en el núcleo, de los 2.000 habitantes requeridos por la norma reglamentaria. También lo es que dicha Sala ejercita con ello una facultad que corresponde a los Tribunales de instancia, cuya revisión en sede casacional resulta extraordinariamente restringida, y que su razonamiento, considerando aisladamente el documento del Alcalde, no es ilógico, por lo que no cabe rectificar su criterio con base en este motivo que es uno de los pocos, relativos a la prueba, residenciables en casación.

No obstante, en la consideración que refleja la sentencia de dicho documento, sí se aprecia la infracción de uno de los criterios que conforman la jurisprudencia de esta Sala en relación con la valoración de este elemento de convicción, que no sólo ha reconocido su virtualidad probatoria -no certificante pero sí como informe o emisión de opinión de persona cualificada, por el conocimiento que se presume y la condición de autoridad municipal- sino también la necesidad de que su contenido se ponga en relación con otros posibles medios de prueba obrantes en el proceso o en el expediente que, por la objetividad de los datos que refleja, pueda avalar o desvirtuar lo que se manifiesta en el referido informe. Y ésto es precisamente lo que no se aprecia en la sentencia impugnada, pues no conecta debidamente la opinión expresamente manifestada del Alcalde -en el sentido de que la población de derecho (1.551 habitantes) junto con la de hecho daba un total de habitantes que se podía estimar ligeramente superior a los 2.220- con el informe del Centro de Gestión Catastral, obrante en el expediente, que da constancia objetiva de que en la "entidad de población que en la misma se detalla [en la petición], perteneciente al Término Municipal de Vicar" existen 618 unidades urbanas, dato o presupuesto de hecho que, por otra parte, ha sido objeto de reiterada ponderación por esta Sala, considerándole indicio para llegar a la acreditación del hecho requerido por la norma reglamentaria; esto es, la población o los habitantes del núcleo a través de un procedimiento ya consagrado por la doctrina de esta Sala que consiste en la aplicación o utilización de determinada ratio de moradores por vivienda, modulada, en su caso, por criterios que afectan al destino de las edificaciones y a su efectiva ocupación anual.

TERCERO

La infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia expuesta nos lleva a acoger el segundo de los motivos de casación y a que, en aplicación de la aplicación de lo establecido en el artículo 102.1.3º LJ, hayamos de resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que no es otro que la controversia suscitada sobre la presencia de 2.000 habitantes en el núcleo delimitado de "los Cortijos de Marín", en el término municipal de Vicar, Sección 5ª, Distrito 1º. Y, ciertamente, son escasos los medios probatorios aportados: el certificado del Secretario del Ayuntamiento de Vicar que acredita una población censada de 1.551, y los informes de la Alcaldía y del Centro de Gestión Catastral antes mencionados. Y con tan exiguo material probatorio no es posible llegar a la conclusión de que existan los 2.000 habitantes requeridos, pues, de una parte la opinión del Alcalde se manifiesta de manera imprecisa, aludiendo a unos datos, como la condición de "población flotante, jornalero eventuales" que ni es posible cuantificar ni precisar la duración de su eventual estancia. Y, de otra, la certificación catastral se refiere a unidades urbanas, lo que impide conocer no sólo el destino sino la naturaleza de las mismas; o dicho en otros términos no es posible entender a partir del dato que refleja el documento que todas esas unidades urbanas sean viviendas, por lo que no puede hacerse, a partir de la cifra indicada, un cálculo fiable de la población mediante la aplicación de los porcentajes o ratio generalmente admitidos por esta Sala (Cfr. SSTS 4 de mayo y 18 de octubre de 2000).

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican que se rechace el primero de los motivos de casación, y que, acogiendo el segundo de ellos, se case y anule la sentencia de instancia, pero que, entrando a conocer de la pretensión formulada en la demanda, se desestime, sin que haya lugar a un pronunciamiento que imponga las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que rechazando el primero de los motivos de casación y acogiendo el segundo, estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe , contra la sentencia, de fecha 7 de octubre de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2430/93; y, casando y anulando dicha sentencia, debemos, sin embargo, desestimar y desestimamos la demanda deducida en dicho recurso contencioso-administrativo confirmando los actos administrativos que en él se impugnaban denegatorios de la autorización de apertura de oficina de farmacia solicitada para Vícar. No se imponen las costas del presente recurso de casación, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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